** Este artículo tuvo origen en un paper presentado en el curso Revisión e Impugnación Judicial dictado el 2017-2 en la PUCP por el profesor Renzo Cavani. Asimismo, el autor agradece los comentarios del profesor Renzo Cavani en la elaboración de este artículo.
1. La impugnación
La impugnación tiene como idea básica cuestionar una decisión, partiendo de una explicación del motivo por cual se cree que esta es equivocada. De esa forma, en el ámbito procesal la impugnación es el mecanismo puesto a disposición de las partes con la finalidad de atacar una resolución judicial, que busca su reforma o su anulación o nulidad (San Martín 2015: 642). ¿Cuál es la naturaleza de la impugnación? Para Iberico (2016: 29) hay posturas que lo ven como parte del derecho de la acción, como elemento de la tutela jurisdiccional efectiva, como elemento del debido proceso y, finalmente, como mecanismo de control de las decisiones judiciales.
A nuestro parecer, la impugnación se encuadra en un sistema garantista donde se brinda a las partes la posibilidad del reexamen, el cual tiene fuente en el artículo 139 inciso 6 de nuestra Constitución. Compartimos, asimismo, la posición de San Martín, quien nos dice que la finalidad de la impugnación es garantizar que las resoluciones judiciales se ajusten a derecho y que la sentencia respete la exigencia de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva (Iberico 2016: 35).
2. El recurso
Podemos entender al recurso como el medio para realizar la impugnación dentro de un proceso. San Martín señala que el recurso es el instrumento procesal que tienen las partes para manifestar su disconformidad, que pueden basarse en la ilegalidad e injusticia de la decisión (2015: 642). En ese mismo sentido, Iberico dice que los recursos son medios impugnatorios intraproceso para cuestionar decisiones contenidas en resoluciones jurisdiccionales (2016: 69).
La naturaleza legal de los recursos los encontramos cuando vemos la lista del artículo 413 del Código Procesal Penal, donde se encuentran únicamente los recursos de reposición, apelación, casación y de queja.
3. La casación
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, de competencia exclusiva de la Corte Suprema, según el artículo 141 de nuestra Constitución. Para Iberico es un recurso que posibilita el control normativo respecto a los resuelto por las instancias de mérito (2016: 223). Este recurso ocupa una posición importante en el sistema de garantías constitucionales: está ligado a la depuración en derecho del obrar judicial y a la protección del justiciable en el caso concreto (San Martín 2015: 709). Pero, ¿cuál es el origen de este recurso?
3.1. Aspectos históricos
Benavente y Aylas señalan que la voz casar, proviene del latín cassare, derivado de cassus, expresa anular, borrar. El mismo que fue usado por siglos en el lenguaje forense y leyes referidos al acto de borrar lo que padecía de un vicio radical (2010: 23). Al respecto, Taruffo señala que la casación debe asegurar que la observancia de la ley sea exacta y es conexa con la uniformidad de la interpretación y con la unidad de derecho objetivo (2006: 96).
En esa línea, la casación surge en Francia con la finalidad de controlar la decisión de los jueces que muchas veces excedían los márgenes que la ley les brindaba (Cavani 2017). Es por ello que en 1790 surge el Tribunal de Casación con la finalidad de anular toda la sentencia que contenga una contravención expresa al texto de la ley (Benavente y Aylas 2010: 23). Es decir, una función única de control normativo de aplicación adecuada de las normas: la función nomofiláctica (Cavani 2017). Asimismo, Calamandrei señala que el Tribunal de Casación no se preocupaba de controlar si la sentencia es justa; sino de controlar si la sentencia, tomada separada y aisladamente, contiene en su tenor alguna proposición que no se concilie con la absoluta observancia que el juez debe a la ley (1945: 65).
3.2. Casación en el proceso penal
La casación se encuentra prevista, como se dijo, en la Constitución del Perú. El órgano encargado del recurso es la Corte Suprema y, en palabras de Ascencio Mellado, no debe ser una instancia más; de hecho, no puede serlo si se quiere que cumpla una función uniformadora del ordenamiento jurídico (2015). Cuando llegamos a esta parte, ya no nos interesamos tanto en el recurso, sino en el modelo de casación que tenemos en el sistema (Cavani 2017). Se dice, entonces, que existe un modelo donde la casación tiene máxima amplitud y abarca cualquier infracción del ordenamiento jurídico penal (San Martín 2015: 709).
En ese sentido, el tribunal de casación estaría facultado para anular la decisión de la instancia previa por infundada y reenviar al órgano judicial inferior para que subsane la deficiencia, pero no para revocar la misma (San Martín 2015: 711). Sin embargo, revisamos en estricto la normativa que regula la casación, el artículo 433.1 del Código Procesal Penal da la posibilidad a la Corte Suprema de decidir por sí el caso, no efectuándose la anulación o reenvío de la sentencia, lo cual derivaría en una corte que no solo casa o «rompe» la sentencia(1).
3.3. Extraordinariedad de la procedencia del recurso
Llegado a este punto, se concluye que el recurso de casación es extraordinario, siendo así que no es una instancia más, ya que no valora los hechos materia del caso. Asimismo, la extraordinariedad también se valora en sus causales. Benavente y Aylas señalan que este carácter se deriva de que los causales o motivos para acceder son limitados, así como las resoluciones contra las que se puede plantear (2010: 33).
En esa línea, San Martín señala que los motivos o causales susceptibles para la interposición del recurso aparecen tasados en el artículo 429 del Código Procesal Penal (2015: 711). A su vez, Iberico plantea que hay dos tipos de casación cuando hablamos de la procedencia de este recurso: la ordinaria y la excepcional. En esta parte se compartirá el planteamiento del profesor Iberico sobre esta distinción (Iberico 2015: 234-235).
Como se planteó, la casación ordinaria se corresponde con las contempladas en los tres primeros incisos del artículo 427. Estos muestran los escenarios taxativos en los cuales este recurso es procedente. En esa misma línea, San Martín nos dice que la regla del 427 constituye un supuesto de numerus clausus que impide toda interpretación extensiva, salvo el caso del apartado 4 entendida como casación excepcional (2015: 718). Él también comparte la posición de clasificar a las tres primeras como ordinarias y la última como excepcional.
3.4. El interés casacional como causa excepcional de procedencia del recurso
El artículo 427 inciso 4 dispone lo siguiente: «4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.»
Dentro de todo lo extraordinario del recurso de casación, encontramos en esta parte la excepcionalidad mayor que puede tener este medio impugnatorio. Para Iberico, vía norma legal se reconoce la institución del «interés casacional» (2015: 235). Asimismo, debido a la excepcionalidad de este recurso, más allá de la resolución impugnada y su no impugnabilidad regular (es decir, la poca frecuencia de impugnaciones mediante esta vía), es necesario darle procedencia al recurso debido a que resulta «necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial» (San Martín 2016: 719).
Entonces, podemos intuir que una de las notas características del recurso es que debe ser relevante para la doctrina jurisprudencial. Pero, ¿en qué sentido relevante? Si partimos de que el modelo de casación está referido a la lograr la seguridad jurídica, en específico, la uniformidad jurisprudencial de las cortes nacionales, esa relevancia debe estar enmarcada en ese escenario de búsqueda de la unidad normativa.
Si vemos el derecho comparado, la sentencia casatoria colombiana N° 23812, del 2005, menciona que el casacionista debe indicar cuál es el motivo de la excepcionalidad. Estos podrían ser el de fijar el alcance interpretativo de alguna disposición normativa, escoger un criterio interpretativo de una norma con apoyo doctrinal, la unificación de posiciones diversas sobre el mismo tema, desarrollar un punto que no está del todo claro en la legislación o en la práctica judicial, o, inclusive, actualizar los alcances doctrinales en función de las nuevas realidades. En esta línea, vemos que estos escenarios nos conducen a una idea básica: la búsqueda constante de la unidad en la jurisprudencia y su desarrollo. De ser el caso que un recurso de casación, en su interés casacional alegado, no se encuentre en línea con el motivo ulterior de la casación, no debería proceder.
A su vez, encontramos que la queja N° 66-2009/La Libertad, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, y la Casación N° 523-2014, también emitida por el mismo Colegiado, son algunas de las disposiciones nacionales que nos orientan de los alcances de esta institución procesal(2).
Siguiendo esa línea, San Martín plantea que para evitar el uso indiscriminado de esta institución se deben fijar o identificar los supuestos de desarrollo jurisprudencial, que se exija una situación con proyección a la necesidad del desarrollo o unificación de la jurisprudencia (2015: 720), lo cual, según consideramos, debe ser la nota característica de esta institución procesal sui generis en nuestro ordenamiento penal.
Cabe precisar que este recurso, basado en este interés excepcional, más que ser considerado como un posible derecho del justiciable, que sería una extensión de la tutela jurisdiccional efectiva, es, al contrario, un mecanismo propio del ordenamiento jurídico para lograr esa cohesión o unidad jurídica que busca tener el derecho.
En esa línea, si vemos que este interés debe responder a la necesidad jurisprudencial, es idóneo que sea la propia Corte Suprema quien valore en cada circunstancia particular si resulta procedente el recurso. Esta competencia se funda en el afianzamiento del rol de unificación jurisprudencial que persigue la casación y que ejerce el máximo órgano jurisprudencial (Iberico 2016: 237). En esta parte es pertinente señalar que, si la Corte no pudiera tener la posibilidad de valorar la procedencia de este tipo de recurso, su sentido de unificador de la jurisprudencia no estaría del todo completo. En esa línea, la unificación conlleva la reducción de la arbitrariedad judicial, al impedir que los jueces realicen sus propias interpretaciones sin considerar la jurisprudencia.
Ahora bien, no basta que se plantee la casación excepcional, ya que es necesario especificar, adicionar y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se pretende. Es aquí donde resalta la importancia de la Sala Penal Superior, que, más allá de las causales correspondientes y razones que podrían posibilitar este recurso, deberá constatar la existencia de la fundamentación específica. Ello va en línea del artículo 430 inciso 3, el cual se debería leer en conjunto con el artículo 427 inciso 4. Ese aspecto importante es también invocado de forma expresa en la Casación N° 791-2016/Lima, emitida por la Sala Penal Permanente, cuando se los conjuga de forma conjunta. Así, Lescano (2017), citando esta casación, nos dice que no basta solicitar una casación excepcional para que sea admitida, sino que es importante que se señale, adicional y puntualmente, las razones para las que es necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial. En caso de no ser así, este recurso no tendrá cabida.
Eso se produjo en dicha casación donde el interés casacional fue precisar cuándo es la oportunidad procesal para solicitar el conocimiento de la identidad de los colaboradores eficaces, pedido que fue admitido por la corte penal, ya que consideró que era importante
establecer si las partes podrían solicitar la revelación de la identidad del testigo protegido hasta antes del inicio del juicio oral, además de esclarecer el cuestionamiento si dicha oportunidad se encontraría dentro del marco del control probatorio, esto es en el plazo de diez días establecido para dicho control, como se plantea en el auto recurrido (Cas. No. 791-2016).
En adición a ello, es en esta parte cuando adquiere relevancia la sentencia casatoria colombiana, que, a mi parecer, presenta más claridad que lo manejado en el Perú, pues no solo fija criterios relevantes, sino que, sin apartarse de la finalidad unificadora de la casación, describe situaciones que directamente tienen incidencia en este aspecto.
4. Conclusiones
Finalmente, cuando se haya invocado el interés casacional al momento de plantear la impugnación, se deberá fundamentar los motivos explícitos por las cuales ayudaría al desarrollo jurisprudencial del ordenamiento jurídico. Sobre ello, es más importante, según pensamos, el rol que tendrá la Corte Suprema al momento de acreditar este interés casacional. Este último debe tener la finalidad clara de mantener la búsqueda permanente de la unidad jurisprudencial en el ordenamiento jurídico.
Bibliografía
ASENCIO MELLADO, José María.
2015 «El recurso de casación». Giovanni Priori (coord.) Proceso y Constitución. El rol de las altas cortes y el derecho a la impugnación. Ponencias del Quinto Seminario Internacional de Derecho Procesal: proceso y constitución. Lima: Palestra.
BENAVENTE, Hesbert y Renato AYLAS.
2010 La casación penal en el Código Procesal Penal del 2004. Lima: Gaceta Jurídica.
CALAMANDREI, Piero
1945 La casación civil. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina.
CAVANI, Renzo.
2017 «Apuntes de clase: Casación». Material de enseñanza del curso de Revisión e Impugnación Judicial. Lima: PUCP.
IBERICO, Luis
2016 La impugnación en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico.
LESCANO CALVO, Ivet.
2017 «Interés casacional: ¿En qué momento se puede solicitar el levantamiento de reserva del colaborador eficaz?». Acceso en 28 de noviembre de 2017. http://legis.pe/interes-casacional-momento-solicitar-identidad-colaborador-eficaz/
SAN MARTÍN, César
2015 Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, CENALES.
TARUFFO, Michelle
2006 El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Traducción de Juan J. Monroy Palacios y Juan F. Monroy Gálvez. Lima: Palestra.
(1) Sobre el particular, podríamos señalar que no sería un problema que la casación haya evolucionado, ya que puede haber un escenario donde se requiera que la Suprema también pueda resolver el fondo, poniendo fin a la controversia, a diferencia de una Corte Suprema que se limite a anular una resolución. Teniendo en cuenta esta innovación, más que desestimarla, se podría sugerir cambiar la denominación del recurso ya que su función actual no se corresponde con el fin por el cual se originó.
(2) En la Queja N° 66-2009-La Libertad, del 12 de febrero de 2010 se refirió al contenido del interés casacional teniendo en cuenta: a) Unificación de interpretaciones contradictorias, afirmación de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante, o de definición de un sentido interpretativo. b) La exigencia ineludible de obtener una interpretación adecuada de las normas penales y procesales penales. A su vez, en la Casación N° 523-2014-Lima se dice que se admite el recurso cuando es imprescindible para el desarrollo jurisprudencial.
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