Durante esta semana los peruanos presenciamos la peor crisis política desde el fin del segundo gobierno de Alberto Fujimori. El intento de vacancia contra Pedro Pablo Kuczynski (en adelante PPK) fracasó gracias a la abstención de una facción del grupo parlamentario de Fuerza Popular (en adelante FP) liderado por Kenji Fujimori. Los rumores, ahora comprobados, sobre un pacto entre el PPK y Kenji Fujimori para indultar al ex Presidente a cambio de evitar la vacancia se difundieron rápidamente.
El 24 de diciembre, la Secretaría de Prensa del Despacho Presidencial emitió el siguiente comunicado:
Posteriormente, mediante la Resolución Suprema N° 287-2017-JUS, el Presidente le concedió el indulto y derecho de gracia a Alberto Fujimori. Sin embargo, debemos preguntarnos si es posible cuestionar jurídicamente esta decisión.
En este editorial, presentaremos de manera breve cuáles son los cargos por los que Alberto Fujimori fue condenado en el 2007 y en el 2009; asimismo, analizaremos si el indulto y el derecho de gracia son acordes al Derecho nacional e internacional.
1. Los cargos por los que fue condenado Alberto Fujimori
En el 2009, Alberto Fujimori fue condenado a 25 años de prisión. Para una mejor comprensión de los aspectos jurídicos del indulto humanitario otorgado el ex Presidente, es necesario conocer cuáles son los delitos por los que cumplió parte de su condena. Alberto Fujimori cumple condena por autoría mediata de homicidio, secuestro, usurpación de funciones, peculado y corrupción. Los dos primeros son los que tienen relación directa con la improcedencia del indulto.
1.1. Autoría mediata de homicidio: las matanza en Barrios Altos y La Cantuta
El ex mandatario fue procesado porque fue hallado culpable de homicidio por autoría mediata (en la que el autor del delito, sin actuar por sí mismo, utiliza a otra u otras personas para cometer el delito) en los casos de Barrios Altos y la Cantuta.
1.1.1. La matanza en Barrios Altos
El 3 de noviembre de 1991, aproximadamente a las diez y media de la noche, un grupo de vecinos de Barrios Altos, en Cercado de Lima, realizaban una “pollada bailable” dentro de una vivienda con la finalidad de recaudar fondos para cambiar una tubería dañada. Los asistentes eran en su mayoría personas de bajos recursos que no imaginaron lo que estaba a punto de suceder.
De pronto, un grupo de individuos con pasamontañas ingresó al inmueble y obligó a los asistentes a tirarse al suelo. Los extraños eran agentes de inteligencia del Ejército, integrantes del «Grupo Colina». Por órdenes de su jefe, el mayor Santiago Martín Rivas, dispararon a los presuntos terroristas, dejando como resultado un total de 24 personas muertas. Uno de los fallecidos fue un niño de 8 años: Javier Ríos. El padre de Javier fue abatido y su hijo, al verlo en el suelo, corrió a ayudarlo. Este noble gesto le costó la vida. En el lugar se encontraron un total de 130 casquillos de bala.
Según el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, el Gobierno de Alberto Fujimori, a través de medidas legislativas y judiciales, impidió que los responsables de la masacre sean procesados. Los medios de prensa empezaron a intuir que el responsable de la matanza era un grupo paramilitar que el Ejecutivo conocía.
En 1995, ante el aumento de los indicios de la existencia del grupo paramilitar, fueron denunciados penalmente el jefe del Servicio de Inteligencia Nacional, Julio Salazar, Santiago Martin Rivas y otros miembros del Grupo Colina.
La denuncia fue admitida por la jueza Antonia Saquicuray; no obstante, el 14 de junio del mismo año, el Congreso de la República promulgó la Ley de amnistía para los implicados en la masacre, cuyo resultado fue la suspensión de la investigación.
Luego de varios años, al determinar que la Ley de amnistía no era compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (a partir de hoy Corte IDH) ordenó al Estado peruano investigar los hechos ocurridos en Barrios Altos.
Tras un largo proceso, la Primera Sala Penal Especial sentenció a 25 años de prisión efectiva a los responsables de la masacre. Los sentenciados apelaron, teniendo como resultado una reducción de la pena por parte de la Sala Penal Transitoria presidida por Javier Villa Stein.
Ante este nuevo escenario, la Corte Suprema, luego de la intervención de la Corte IDH, declaró nula la sentencia de Villa Stein y nombró un nuevo tribunal encargado de revisar el caso. En agosto del 2013, la Sala Penal Permanente reconoció la sentencia de la Primera Sala.
1.1.2. La matanza de La Cantuta
En la madrugada del 18 de julio de 1992, un profesor y 9 estudiantes fueron sacados de manera violenta de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle (La Cantuta) por un grupo de personas tras ser acusados de terroristas.
Estas ingresaron al edificio donde se encontraba el dormitorio de varones y retiraron a Armando Amaro (25 años), Luis Enrique Ortiz (21 años), Felipe Flores (25 años), Robert Teodoro (24 años), Juan Mariños (32 años), Heráclides Pablo (28 años) y Marcelino Rosales (28 años). Luego se dirigieron al pabellón de mujeres y sacaron violentamente a Dora Oyague (21 años), Bertila Lozano (22 años) y Norma Espinoza, quien fue liberada. Paralelamente, otros agentes detuvieron al profesor Hugo Muñoz (47 años), quien se encontraba en la residencia de docentes.
Todos fueron asesinados por integrantes del «Grupo Colina» en un campo de tiro de la Policía en Huachipa. Al hacerse pública la denuncia de sus desapariciones, integrantes de dicho grupo paramilitar desenterraron los cuerpos y los calcinaron para volverlos a enterrar, esta vez en la quebrada Chavilca en Cieneguilla. En abril de 1993, el reciclador Justo Aripazana percibió que a lo lejos, algunos integrantes del “Grupo Colina” escondían unas bolsas negras, rápidamente dio aviso al congresista Róger Cáceres y a la Revista «Sí», quienes hicieron pública la información.
Los restos de Heráclides Pablo, Hugo Muñoz, Felipe Flores, Armando Amaro y Juan Mariño nunca aparecieron. De los dos últimos solo se encontraron unas llaves.
1.1.3. Las condenas
Alberto Fujimori fue procesado paralelamente por las masacres de Barrios Altos y La Cantuta. Así, el 07 de abril del 2009, la Sala Penal Especial lo condenó a 25 años de prisión efectiva tras ser declarado autor mediato de ambos crímenes.
1.2. Secuestro
El 2 de abril de 1993, tras la disolución del Congreso, el periodista Gustavo Gorriti y el empresario Samuel Dyer fueron secuestrados por miembros de las Fuerzas Armadas.
El primero de ellos fue sacado de su vivienda por personas armadas que se identificaron como miembros de «Seguridad del Estado». Lo llevaron a un cuarto pequeño y muy sucio. Al cubrir desde hace muchos años la guerra interna en el Perú, Gustavo Gorriti sabía que cualquier cosa podía suceder.
Luego de constantes presiones por parte del embajador de España, la Embajada de Estados Unidos y otras organizaciones periodísticas y de Derechos Humanos, el periodista fue liberado.
El 27 de julio del mismo año, Samuel Dyer fue intervenido por el mayor Migdonio Torres Aliaga en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez cuando se disponía a abordar el avión, el oficial le señaló que tenía una orden de arresto. Luego, fue entregado al coronel Carlos Domínguez Solís, quien le dijo que lo llevaría a una carceleta del Poder Judicial y le entregó una bebida que le provocó somnolencia. Al recuperar la conciencia, fue agredido en varias ocasiones por integrantes de las Fuerzas Armadas. La razón de su secuestro fue su supuesto vínculo con Sendero, el cual nunca pudo ser comprobado. Tras días de investigación, fue liberado.
1.3. Usurpación de funciones
El 11 de diciembre de 2007, Alberto Fujimori fue condenado a 6 años de prisión preventiva tras comprobarse su autoría mediata en el allanamiento de la casa de Trinidad Becerra, esposa de su ex asesor Vladimiro Montesinos, con la finalidad de desaparecer los “vladivideos”.
1.4. Peculado
El ex Presidente fue condenado a 7 años y 6 meses de prisión efectiva tras ser declarado culpable de la entrega de 15 millones de dólares pertenecientes al Estado peruano a su ex asesor Vladimiro Montesinos.
1.5. Corrupción
En el 2015, el ex Mandatario fue condenado a 6 años de prisión efectiva tras ser hallado culpable del delito de corrupción, el cual engloba el pago con dinero del Estado a medios de comunicación, congresistas, personajes mediáticos, empresarios, entre otros, con la finalidad de mantenerse en el poder.
2. El indulto humanitario y la gracia presidencial en el Derecho interno
En este apartado trataremos dos puntos relevantes para analizar el indulto y la gracia presidencial desde el Derecho peruano: las interpretaciones del TC sobre los dos institutos jurídicos y la Ley N° 28760.
2.1. La interpretación del Tribunal Constitucional
El TC desarrolló el contenido del indulto humanitario, en el Caso Crousillat, y de la gracia presidencial, en el caso Jalilie Awapara. Desarrollaremos brevemente estos casos y cómo lo dicho por el Máximo intérprete de la Constitución se aplica en el Caso Fujimori.
2.1.1 El Caso Crousillat
El TC resolvió un caso sobre indulto humanitario en el año 2011. En el “Caso Crousillat” (Expediente N° 03660-2010-PHC/TC) dilucidó los conceptos del indulto y cosa juzgada desde una perspectiva constitucional. En las siguientes líneas explicaremos la interpretación que hizo el máximo intérprete de la Constitución sobre la naturaleza jurídica de esta figura.
2.1.2. Hechos
En el año 2009, el actual Presidente, Alan García Pérez, a través de la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS, concedió el indulto humanitario a José Enrique Crousillat López Torres. La decisión fue polémica y varios medios de comunicación cuestionaron la precariedad de la salud del indultado. Por ello, el 14 de marzo del 2010 se emitió la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS que buscó dejar sin efecto a la anterior.
La defensa de Crousillat interpuso un hábeas corpus contra la Resolución, que llegó hasta el TC. El Abogado argumentó que el indulto tiene carácter de cosa juzgada, lo que conlleva la inmutabilidad de la decisión tomada. Por lo tanto, sostuvo que el proceso de hábeas corpus debería ser fundado.
2.1.3. Los límites del indulto
El TC sostuvo lo siguiente respecto a la naturaleza jurídica del indulto:
- El indulto tiene su reconocimiento en el Artículo 118.21 de la Constitución como una facultad del Presidente de la República para suprimir una pena impuesta a un condenado.
- Se trata de una facultad revestida del máximo grado de discrecionalidad. Sin embargo, esta no debe confundirse con el ejercicio arbitrario o la exoneración del control jurisdiccional.
- El Artículo 139.13 de la Constitución prevé que el indulto adquiere los efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, la revocación del indulto es prima facie constitucionalmente inviable, de lo contrario, existiría una insalvable contradicción sobre la inmutabilidad que posee gracias a dichos efectos.
- Si se pretende una revocación de indulto, esta debe encontrar su justificación en los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales.
2.1.4. Análisis del caso en concreto
Los magistrados señalaron dos argumentos importantes para fundamentar la sentencia:
- El TC señaló que el error grave no puede ser fuente de derechos. La Comisión de Gracias Presidenciales incurrió en falta al no revisar de manera rigurosa los exámenes e informes que señalaban la gravedad de la salud del indultado. Se demostró que ninguno de estos documentos tenía un sustento fáctico que lo acredite. A esto se suma que existía un proceso penal contra uno de los miembros de dicha comisión por elevar el informe falso. Resulta evidente que la decisión fue tomada en base a un fraude, ya que los hechos no son los exigidos por el ordenamiento.
- El cuestionamiento del indulto si es pasible de control jurisdiccional sin vulnerar la seguridad jurídica que ofrece la inmutabilidad de la cosa juzgada. Teniendo como ejemplos las sentencias en el ámbito penal y civil que pueden ser revisadas mediante los recursos de revisión y nulidad de cosa juzgada fraudulenta, respectivamente. Asimismo, las sentencias que lesionan Derechos Fundamentales son susceptibles de ser cuestionadas vía amparo. Si no se respetan los supuestos de hecho que señala la ley, o estos son producto de fraude, se puede cuestionar la inmutabilidad del mismo.
En consecuencia, el TC declaró infundado el hábeas corpus. Si los hechos no son compatibles y respetuosos con el ordenamiento jurídico, entonces el indulto es nulo.
2.2. El Caso Jalilie Awapara
En el año 2007 el TC desarrolló constitucionalmente el contenido de la “Gracia presidencial”. De esta manera, el caso “Jalilie Awapara” (EXP. N.° 4053-2007-PHC/TC) tuvo como objeto definir cuáles eran los límites en el ejercicio de esta facultad presidencial. Es por esto que en las siguientes líneas se explicará detalladamente los hechos del caso, los fundamentos jurídico-constitucionales expuestos en la sentencia, y por qué es relevante a propósito del reciente indulto de Alberto Fujimori.
2.2.1. Hechos
El 27 de junio del 2006, Alfredo Jalilie Awapara interpone una demanda de hábeas corpus contra la sentencia emitida el 23 de junio por la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima. Esto, en la medida en que la sentencia antes referida resolvió declarar improcedente la gracia otorgada al demandante por el Presidente de la República mediante la Resolución Suprema N.º 097-2006-JUS el día 14 de junio del 2006. Por consiguiente, el demandante alega que su derecho a la libertad individual está siendo vulnerado, a consecuencia de que se está violando el principio de legalidad y el procedimiento establecido por ley. El petitorio de la demanda es, de esta manera, declarar la nulidad de la sentencia expedida por la Corte Superior de Lima.
Sin embargo, a pesar de que el TC considera que el contenido de los derechos supuestamente vulnerados no se condicen con lo alegado, la demanda no es desestimada en invocación del principio de iura novit curiae. Lo anterior, sobre la base de la existencia de la afectación de otros derechos, no invocados por el demandante. En este sentido, el máximo intérprete de la Constitución alega que el conflicto por dilucidar en este caso es el suscitado entre “la institución de la gracia presidencial (reconocida en el artículo 118 de la Constitución) frente a otros bienes de relevancia constitucional que se ven protegidos a través de la persecución penal”.
2.2.2. La Gracia Presidencial
En primer lugar, expresan los magistrados del TC, queda claro que en un Estado Constitucional de Derecho no hay zonas exentas de control constitucional. La Gracia Presidencial no es la excepción. Esto, en especial si la decisión de inaplicación de este instituto de potestad presidencial se basa en argumentos constitucionales. En relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta de que “tanto las razones humanitarias que inspiran la concesión de la gracia presidencial como los fines preventivo generales de las penas que se pretende proteger a través de la persecución penal gozan de cobertura constitucional”. En conclusión, el máximo intérprete de la Constitución señala que la gracia presidencial podrá ser objeto de control jurisdiccional siempre y cuando peligren otros bienes constitucionalmente protegidos.
En segundo lugar, queda claro que la Gracia es una potestad del Poder Ejecutivo que efectivamente extingue la acción penal. Lo antes mencionado, en el sentido que actúa suprimiendo el proceso que se lleve en contra del beneficiado y, de este modo, se aplica sobre la acción penal, mas no sobre la pena como en el caso del indulto. La diferencia entre este instituto y el de indulto también se extiende a los supuestos de hechos que se tienen que probar ante la Comisión de Gracias Presidenciales.
En tercer lugar, en el sentido formal, para que el Presidente la otorgue se deben respetar los dos supuestos contenidos en el Artículo 118.21 de la Constitución. En este sentido se debe observar: a) que se trate de procesados, y b) que la etapa de instrucción se haya excedido por el doble del tiempo, incluyendo la ampliatoria; además de un requisito justificado en el Artículo 120, el cual exige que sea aprobada por refrendo ministerial (FJ. 25) Por otro lado, el sentido material tiene las siguientes dos exigencias: a) respetar los fines constitucionalmente protegidos de la pena (en específico el fin preventivo especial) y b) que la intervención debe ser compatible con el principio de igualdad, en tanto se justifiquen en las condiciones especiales del procesado (FJ. 26).
Respecto al punto anterior, debe resaltarse que la condición imprescindible para que se otorgue la Gracia Presidencial es que debe fundarse en razones humanitarias. Esto, en el sentido de que en caso el procesado sufra de una terrible enfermedad, la resocialización perdería el sentido y, de igual manera, se ocasionaría que el proceso sea incompatible con el fin preventivo especial de la pena (FJ. 27). En esta línea, el TC advierte que en caso la Gracia Presidencial se dé por motivos ajenos a los humanitarios, se estaría atentando contra el principio de igualdad y el fin preventivo especial de la pena (FJ.28). De este modo, una gracia no fundada en motivos humanitarios resultaría violatoria de la Constitución, por cuanto fomentaría la impunidad frente a las lesiones a bienes constitucionalmente protegidos.
2.2.3. Análisis del caso en concreto
En el presente caso el TC declaró fundada la demanda. La decisión que tomaron los magistrados estuvo justificada en el cumplimiento de los límites formales y materiales de la gracia presidencial. Por el lado de la formalidad, la Resolución emitida contaba con el refrendo ministerial, además de que el proceso de instrucción se había excedido en más del doble del tiempo permitido por ley. Por otro lado, si bien las exigencias materiales resultaban cuestionables pues la Resolución Suprema no contaba con la debida motivación, no existe una certeza de un ejercicio arbitrario de la facultad. Lo anterior, por cuanto se acreditó que el demandante sufría de una enfermedad grave – la cual había fundado gracias presidenciales en anteriores ocasiones – y porque se consideró que no se violaba el principio de igualdad. Esto último en el sentido que la gracia no colocaba al demandante en una situación desigual discriminatoria en relación a otros en iguales circunstancias.
2.4. El Indulto y la Gracia Presidencial en el Caso Fujimori
La Gracia Presidencial, otorgada conjuntamente con el indulto, fue pensada como un beneficio real para Alberto Fujimori, por cuanto sería una garantía extra de su libertad. En este sentido, este instituto legal principalmente evitaría que se continúe con el proceso del caso Pativilca, aún en desarrollo. De esta manera, el proceso penal abierto contra Fujimori, en su calidad de autor mediato, por el delito de homicidio calificado de seis personas en 1992 en manos del Grupo Colina, nunca alcanzaría fruición. Sin embargo, llama la atención que uno de los requisitos formales imprescindibles para el otorgamiento de la gracia no se cumple en el presente caso. De esta manera, dado que la Corte Suprema de Chile autorizó la inclusión de Fujimori en el caso Pativilca el mes de febrero, se evidencia que, a la fecha, no se cumple el mínimo de 24 meses establecido por la Constitución como requisito formal para brindar el derecho de gracia (Art 118.21: “se otorga a los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.”). Por ende, la gracia concedida al sentenciado Fujimori es nula por infracción a lo establecido en la Constitución y debe ser prontamente revocada.
Por su parte, el indulto solo suprime la pena de 25 años otorgadas por los cinco casos ya mencionados. A diferencia de la omisión de un requisito formal en la gracia presidencial, en el indulto hay indicios de la existencia de uno material. Tal como lo señaló el TC, la salud del condenado debe correr un grave riesgo que justifique el tratamiento diferenciado. Un indulto es nulo si es otorgado basado en el fraude. En ese sentido, el médico Elmer Huerta ha señalado en RPP que las enfermedades que padece el ex Mandatario son comunes en las personas de edad avanzada; es decir, Fujimori no se encuentra en una situación que justifique el perdón. Sumado a esto, uno de los tres médicos integrantes ha resultado ser una persona de confianza de Alberto Fujimori, lo que pone en duda la objetividad del informe médico. Juan Carlos Postigo es miembro de la Junta Médica encargada y ha sido su médico tratante desde 1997. Por lo tanto, de confirmarse la inexactitud entre la informe médico y el estado real de su salud se incurriría en fraude. Entonces, así como se dio en el Caso Crousillat, es factible interponer una demanda de nulidad al TC con altas probabilidades de declararse fundada.
2.4. La Ley N° 28670
La Ley N° 28760 señala en su artículo segundo que:
No procede el indulto, ni la conmutación de pena a los condenados por los delitos de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por dichos delitos.
La prohibición es clara. Dado a que el ex mandatario fue hallado culpable de tal acto delictivo, el otorgamiento de indulto constituye una violación a la Ley.
3. El Derecho internacional
Los crímenes cometidos por Alberto Fujimori en La Cantuta y Barrios Altos son crímenes internacionales y se rigen por el Derecho internacional. Este tiene dos fuentes: los tratados y la costumbre. Ambos crean obligaciones para los Estados, cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional. En este punto, analizaremos qué responsabilidades internacionales, sean por tratados o por costumbre, relacionadas al indulto y a la Gracia Presidencial tiene el Perú frente a otros estados o a toda la comunidad internacional.
3.1. La costumbre internacional: la tesis de Alonso Gurmendi[1]
Para Alonso Gurmendi, la aplicación del concepto «lesa humanidad» se realiza mediante el derecho consuetudinario. Lo relevante, señala, es desde cuándo podemos hablar de crimen de lesa humanidad en el sentido moderno. En 1992, continúa, este concepto se encontraba bien definido para ser aplicado a los actos de Fujimori. Esta afirmación encuentra sustento en que tres años después, el 2 de octubre, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia señaló en «Fiscal vs. Duski Tardic» que los crímenes de lesa humanidad existían bajo el Derecho consuetudinario y, por ende, podían ser recogidos en el Estatuto del Tribunal y ser usados para sancionar a Dusko Tadic por las atrocidades que cometió en 1992, el mismo año que Fujimori perpetró los crímenes de La Cantuta y Barrios Altos. Así, finaliza Gurmendi, se crea una obligación internacional para el Perú, cuya fuente es la costumbre, de sancionar los crímenes de lesa humanidad y no someterlos a amnistías ni prescripción.
3.2. Los tratados: la Convención Americana de Derechos Humanos
El Perú suscribió en 1977 la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 68 dispone en su primer numeral que los Estados partes de la Convención están obligados a respetar y acatar las sentencias de la Corte IDH; contravenir las mismas constituye una vulneración a la Constitución.
Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria señala que las sentencias emitidas por la Corte IDH constituyen parte del Bloque de Constitucionalidad, configurándose así como parámetro del control constitucional que deben regir en la interpretación de las leyes y reglamentos internos.
La jurisprudencia de la Corte IDH mantiene una postura clara: no procede la supresión de la pena o del proceso si esto conlleva la impunidad. Partiendo de esa premisa, en la sentencia Gomes Lund y otros (Guerrilha Do Araguaia) vs. Brasil, La Corte sostuvo que ningún tipo de amnistía procedía si uno de sus artículos son incompatibles con los Derechos Humanos reconocidos por la Convención (FJ. 175). Una sentencia que exige el reconocimiento de valores constitucionales a cada acto estatal.
En otra sentencia, la Corte se pronunció también sobre la relación entre el indulto y el debido proceso. El Caso “Pollo Rivera vs. Perú” sostiene en el fundamento 209 que las garantías judiciales se extienden a todo tipo de procedimiento, sea administrativo o judicial. Todo acto estatal que se da sin respetar el marco constitucional y legal previamente establecido carece de toda legitimidad.
En la sentencia “Barrios Altos vs. Perú”, la Corte IDH estableció que el pedido de indulto no procede contra crímenes de Lesa Humanidad (FJ. 13). La Corte ha ponderado el beneficio del indulto con el de la seguridad y justicia internacional, explicando lo siguiente: “Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario”.
Como ya se ha señalado, el ex mandatario fue sentenciado a 25 años de prisión tras confirmarse ser el autor mediato de la matanza de Barrios Altos y La Cantuta, dejando un total de 24 personas fallecidas.
En síntesis, la primera sentencia es un mandato de la Corte IDH al Estado por el respeto de lo material: los valores constitucionales en los que se fundan sus estados integrantes. Por otro lado, la segunda sentencia se refiere a las formalidades previamente establecidas. A pesar de que sea una potestad con una amplia discrecionalidad, esta debe respetar el procedimiento regulado en la Ley. En caso incumpla con un requisito previamente establecido se estaría vulnerando el Estado Constitucional de Derecho y, por lo tanto, carece de legitimidad. La tercera y última sentencia está dirigida directamente al caso que es causa de la Editorial. La Corte ha sido clara: los condenados por delitos de lesa humanidad no son sujetos de indulto y Gracia Presidencial.
Conclusiones
A pesar del fuerte componente político del indulto y la Gracia Presidencial otorgadas a Alberto Fujimori, es necesario analizar el proceder del Presidente de la República con la mayor objetividad posible. El Derecho se nos presenta como la herramienta idónea para hacerlo, pues es un conjunto de reglas que vincula los poderes públicos y privados. Asimismo, este se refleja en los valores considerados más importantes por la sociedad. Entonces, Pedro Pablo Kuczynski debió otorgarle el indulto al ex Presidente siguiendo lo establecido en la Constitución, en la Legislación, en los tratados, en la costumbre internacional y en las sentencias de los Tribunales nacionales e internacionales. En ese sentido, al haber analizado el indulto desde múltiples ángulos de la disciplina jurídica, podemos afirmar que se deben declarar nulos el indulto y la gracia presidencial.
La legislación nacional prohíbe el indulto humanitario en los casos de secuestro, uno de los cargos por los que se condenó al ex Presidente. El Tribunal Constitucional peruano dotó de contenido los dos institutos jurídicos que son objeto de análisis de este editorial, lo que impide que, como afirma parte de la opinión pública, que el Presidente tenga absoluta discrecionalidad al otorgar el indulto y el derecho de gracia. Además, podemos ver cómo el actuar del Presidente no se adecúa a lo establecido por el Máximo intérprete de la Constitución. En el mismo sentido se pronuncia la Corte IDH, que a través de su jurisprudencia dejó claro que ambas figuras -el indulto humanitario y la gracia presidencial- no pueden ser usadas como instrumentos para promover la impunidad.
Por último, puede sostenerse que de la costumbre internacional surge una obligación para el Estado peruano de no dejar impune los crímenes internacionales, como los de lesa humanidad, cometidos por Alberto Fujimori mediante la figura de la autoría mediata en las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta.
A todas luces, de solicitarse la nulidad del indulto humanitario y la gracia presidencial, el órgano encargado de resolver el pedido debe declararlo fundado.
[1] Nos referimos a la expuesta en: https://alonsogurmendi.com/2017/05/18/sobre-el-indulto-a-alberto-fujimori-y-el-concepto-de-lesa-humanidad/
Imagen obtenida de: https://goo.gl/zJEGwh