José Willmer Cabel Noblecilla[1]
Se debe comenzar primero, por lo que reza la Constitución Política del Perú, por ello en sus artículos 3 [2]y 43[3] delinea un Estado Democrático y Social de Derecho, en el cual la República del Perú se organiza según el principio de separación de poderes y además por el sistema de pesos y contrapesos a través de los órganos constitucionales autónomos[4]. La Norma Fundamental asigna las funciones y competencias, con la finalidad de lograr un equilibrio entre éstos y los poderes del Estado de acuerdo al tipo delineado por la Constitución Política del Perú, como presupuesto básico de la garantía de los derechos fundamentales. Tal división no implica una rígida y absoluta separación entre poderes y los órganos constitucionales, sino un límite a sus funciones e independencia, precisándose que en algunos aspectos se comparta determinadas funciones para el logro de sus fines, incluyendo el deber de colaboración[5].
Así también, el Poder Judicial por el imperativo constitucional tiene la potestad de administrar justicia (art. 138[6]) habiéndose desarrollado sus funciones por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y si bien tiene la prerrogativa de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (art. 143)[7] para lograr el objetivo de impartición de justicia cuenta con la colaboración de los órganos del aparato estatal y diversas entidades. En el caso del proceso penal se involucra al Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Procuraduría Pública, Defensoría Pública, los abogados defensores de libre elección e inclusive se cuenta con la colaboración de los ciudadanos[8]. En consecuencia, hablamos de un sistema de justicia[9], en el cual el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal y de la carga de la prueba. Órgano constitucional que antes de formular acusación se rige por el principio de objetividad[10], pues luego de haber acusado asume el rol de parte, postulando una pretensión de condena y como tal solo aporta prueba de cargo.
Por tanto, una de las principales innovaciones, por así llamarla en nuestro ordenamiento jurídico actual (Nuevo Código Procesal Penal), sin duda alguna fue la promulgación del Decreto Legislativo N° 957, en donde desarrolla el artículo 159[11] de la Norma Fundamental y diseña un sistema acusatorio, en el cual una de sus notas esenciales es la división de roles entre el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, lo que determina que la función de investigación se encuentre a cargo del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la carga de la prueba. La etapa del juicio, se encuentra a cargo de los jueces de juzgamiento (artículo 28.3 [12]del Código Procesal Penal), mientras que el Juez de la Investigación Preparatoria, concebido como un juez de garantías ejerce los actos de control de las partes procesales y las demás atribuciones según el artículo 29[13] del Código Adjetivo.
Seguimos, este sistema, el artículo IV [14]del Título Preliminar del Código Procesal Penal prescribe que el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio. Formulada la acusación, ofrece los medios probatorios con los cuales pretende probar su tesis en juicio oral, lo que determina el deber de preparar previamente a sus órganos de prueba y de lograr su concurrencia a juicio oral, porque evidentemente tiene un interés legítimo en acreditar su pretensión acusatoria. [15]
Consecuentemente, lo mismo, ocurre con el abogado defensor del imputado, el actor civil o tercero civil, quienes en su condición de partes ejercen las facultades y derechos previsto en la Constitución y en el Código Procesal Penal con iguales posibilidades[16]. En base al principio de igualdad procesal, tienen el derecho de acreditar los hechos que sustentan sus respectivas tesis a través de la prueba personal (testigos o peritos) o documental ofrecida para ser actuada en juicio oral.
Nieva Fenoll [17]sostiene: “(…) en el juicio solo deben practicarse las pruebas propuestas por las partes procesales, con el fin de que puedan ejercer efectivamente su defensa. Restringir a las partes la posibilidad de ofrecer pruebas, sin duda, supondría dejarlas en absoluta indefensión, de ahí que nadie haya sugerido tal cosa, tampoco se advierte algo semejante en un ordenamiento jurídico (…)”.
Gössel, sostiene que: “(…) en el proceso penal se elabora una determinada imagen judicial de la verdad, junto a la cual es de reconocer la existencia de un acontecimiento real, del que puede, ciertamente, desviarse la imagen del juez, afortunadamente susceptible de verificación por medio de recurso. Añade este autor que la verdad sobre el hecho es aprehendida, pero no construida, y reconoce que tal aprehensión tiene lugar procesalmente a través de una imagen de la verdad, que en su libre convicción se forma y, en este sentido, “instaura” o “crea” el juez[18] (…)”
A todo lo señalado, se debe tener en cuenta que la interpretación del artículo 355.5 [19]del Código Procesal Penal y corroborada con la práctica judicial mayoritaria, se ha orientado por una interpretación sistemática y teleológica, interpretación que es la que sustenta nuestra posición. En efecto el Órgano Judicial genera las citaciones, mientras que las partes procesales, entre ellos, el Ministerio Público, han asumido el deber de colaboración ubicando y trasladando a sus órganos de prueba para el juicio oral permitiendo con su accionar diligente que las sesiones de audiencias efectivamente puedan ser consecutivas. Citamos como muestra de lo afirmado los siguientes ejemplos:
- Caso Penal N° 06604-2004-42, de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad de enero de 2010, en el que se dispone: “(…) la citación o comunicación a los órganos de prueba con el contenido del auto de citación a juicio por los sujetos procesales no vulnera el contenido esencial de derechos y garantías previstas por la Constitución…por el contrario, contribuye a consolidar el modelo que inspira el nuevo Código Procesal Penal…que sean las partes quienes se interesen en llevar a juicio a sus testigos o peritos, como efecto mayoritariamente viene sucediendo en la práctica judicial, esa es la regla general para efectivizar su comparecencia”.
- Pleno jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha 22 de julio de 2010, que adoptó por mayoría: “Las partes deben concurrir conjuntamente con sus testigos y peritos al juicio oral; porque, habiéndose adoptado un modelo acusatorio con rasgos adversariales, aquellas se encuentran obligadas a preparar a sus órganos de prueba para corroborar sus respectivas teorías de caso ante el Juez imparcial; por lo que deberán proceder con la diligencia debida en la ubicación y traslado de los mismos”.
En reflexión del panorama que soporta los medios probatorios en el desarrollo del juicio oral, soy de la opinión, de que si las partes procesales no sostienen su prueba y no son diligentes con la misma en todo el desarrollo del juicio oral, éste debe ser bien tomado por el Juez Unipersonal y la Sala Penal de Apelaciones, en su oportunidad como lo más favorable al imputado en cuanto le favorezca, y no como se hace en la praxis en cuanto las partes procesales no logran oralizar ni ubicar su medio probatorio en juicio oral, lo más fácil para las partes es solicitar ante el Juez Unipersonal el desistimiento del medio probatorio, cuando le es imposible sostener el medio probatorio que fue bien ofrecida y válidamente admitida en etapa intermedia, dando entender y minimizar el medio probatorio, como si no fuera tan importante para todo el soporte a probar su teoría del caso.
FUENTE DE IMAGEN: http://televicentro.hn/
[1] Abogado. Cursando estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica Del Perú. Autor de diversos artículos y ensayos en materia procesal, constitucional y penal.
[2] Artículo 3°.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
[3] Artículo 43°.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
[4] El principio de corrección funcional, exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. Sentencia del Exp. N° 5854-2005-PA/TC, de 8 de noviembre de 2005.
[5] En el art. 21 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo prescribe el principio de la obligación de colaboración: “Toda autoridad pública, así como los particulares relacionados con las investigaciones que tramite el Defensor del Pueblo, deben suministrar la información que les sea requerida, sin que proceda la invocación de reserva alguna(…)”. Por otro lado, la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, establece el deber de colaboración de todo organismo e institución pública o privada, los que están obligados a remitir al CNM la información que requiera para el desempeño de sus funciones. Este deber es bajo responsabilidad funcional, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la función disciplinaria encargada a este órgano constitucional.
[6] Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[7] Con las excepciones que la propia Norma Fundamental establece: Tribunal arbitral y militar; y las funciones jurisdiccionales que pueden ejercer las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (arts. 139 y 149).
[8] El art. 260 del CPP, prescribe que toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. Es el denominado arresto ciudadano.
[9] Tal como se estableció por la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS). Plan Nacional de Reforma Integral de Justicia, Lima 23 de abril de 2004.
[10] Art. IV.2 del Título Preliminar del CPP: “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”.
[11] ARTÍCULO 159º Utilización de la prueba.- 1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
[12] Artículo 28 Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.-
“(…)
- Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo
siguiente:
- a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban
conocer;
- b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
- c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. (…)”
[13] Artículo 29 Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.-
Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:
- Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.
- Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.
- Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
- Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
- Ejercer los actos de control que estipula este Código.
- Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la
defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción
en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
- Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
[14] “Artículo IV. Titular de la acción penal
- El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
- El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
- Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
- El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.»
[15] Exp. n°. 111-2011. Sala Penal de Apelaciones de Lima. 23/08/2012.
[16] Principio de igualdad procesal consagrado en el numeral 3 del artículo I del Título Preliminar del CPP.
[17] NIEVA FENOLL, Fundamentos de Derecho procesal penal, p. 231.
[18] Gössel, El proceso penal ante el Estado de derecho, p. 189. En sentido contrario, Alvarado Velloso sostiene que la verdad es relativa, ya que existirán tantas verdades como personas que se pronuncien sobre ella. A efectos de sustentar su posición, acude al siguiente ejemplo: piénsese que el juez de primera instancia es justiciero y se compromete con la verdad real, por lo que hace todo lo que está a su alcance para hallarla y así esclarecer los hechos sometidos a su juzgamiento. Después de esta ardua búsqueda, convencido de que ha logrado la verdad, el juez emite su decisión en la que absuelve al imputado, resolución contra la que se interpone recurso. Piénsese que, producto de la interposición del recurso, el juez ad quem –justiciero (incluso más que el a quo) y comprometido con la verdad–, luego de creer que ha logrado la verdad, revoca la decisión y condena al imputado. Esta situación, sostiene este autor, origina la existencia de dos verdades: la del juez a quo y la del juez ad quem, pese a que es del todo razonable que no pueden coexistir dos verdades antagónicas sobre un mismo hecho, a menos que, en lugar de ser la verdad real, ambas sean la simple verdad de cada uno de los juzgadores, que pueden o no coincidir con la verdad. ALVARADO VELLOSO, Debido proceso versus prueba de oficio, pp. 97-98.
[19] Artículo 355 Auto de citación a juicio.-
- Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.
- El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
- Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
- El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
- Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar
