Escrito por Andrea Ochoa Coripuna[1]
1. BREVE INTRODUCCIÓN:
Se sabe que, conforme a lo determinado por el primer párrafo del artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, todas las personas tienen derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o esa misma Convención.
Efectivamente, representa una obligación de los Estados que conforman el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, garantizar el acceso a un recurso judicial conforme a las características indicadas por la Convención, lo cual en palabras de Martinez Ramírez “debería suponer la existencia de un mecanismo idóneo y con posibilidad real de efectuar la protección y, en su caso, reparación a las violaciones” (Martinez 2017: 100).
La importancia de este mecanismo se hace más relevante en épocas como el estado de emergencia actual, puesto que la capacidad de respuesta del mismo debe ser óptima, para garantizar una real tutela. De no ser así, nos encontraríamos ante un coloquialmente hablando “saludo a la bandera”.
Tomando como premisa lo antes mencionado, es necesario revisar si realmente el proceso de amparo regulado en el Ordenamiento Jurídico peruano cumple con lo indicado por el artículo 25° antes citado y, como consecuencia de ello, es un mecanismo adecuado a utilizarse frente a una vulneración de derechos fundamentales en un Estado de Emergencia.
2. EL AMPARO EN EL PERÚ: ¿MECANISMO SENCILLO Y RÁPIDO?:
Lamentablemente, el Informe Defensorial N° 172 elaborado por la Defensoría del Pueblo en el Distrito Judicial Lima responde negativamente a la interrogante relacionada a nuestro amparo, corroborando que el mismo es un mero “saludo a la bandera” pues de rápido y sencillo no tiene más que la definición.
Así pues, en el capítulo II de sus conclusiones se indica que, la tramitación de dicho proceso tiene una duración aproximada de tres largos años, tiempo que únicamente considera la primera y segunda instancia. (Defensoría del Pueblo 2015: 138). Ciertamente, nos encontramos ante un panorama bastante desalentador: Tenemos un proceso de amparo que no reúne las características de sencillez y rapidez. Una suerte de “desamparo” como ha sido calificado por Luciano López (2018: 3).
Si bien este problema es complicado, ello se agrava muchísimo más en situaciones como la que vivimos actualmente. Las vulneraciones a los derechos fundamentales no se paralizan en un Estado de Emergencia y, por ende, requieren un mecanismo adecuado para ser tuteladas; sin embargo, se podría adelantar que el amparo peruano no parecería cumplir con dicha expectativa.
3. MANEJO DE NUESTRO PROCESO DE AMPARO DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA:
Al óbice desarrollado en el acápite anterior se le debe sumar uno que, lamentablemente no solo abarca al amparo, sino a una gran mayoría de los procesos judiciales peruanos: La falta de modernidad en nuestro sistema de administración de justicia.
Así pues, al inicio del estado de emergencia existía la carencia de una plataforma digital perteneciente al Poder Judicial peruano encargada del acceso de demandas de amparo y medidas cautelares relacionadas.
En la línea de lo mencionado, a través de la Resolución Administrativa N° 135-2020-P-CSJLI-PJ se determinaron medidas para la atención de los procesos de amparo ante la Corte Superior de Justicia de Lima, habiéndose indicado que durante esta coyuntura los mismos serían tramitados ante los órganos jurisdiccionales de emergencia y su presentación se realizaría a través de un correo electrónico creado para dicha finalidad.
¿Dicho Juzgado de Emergencia es competente para conocer todas las demandas de amparo que se quisieran presentar en esta coyuntura? Al respecto, el artículo 7 de la mencionada Resolución Administrativa detalla ciertas restricciones para el conocimiento de las demandas de amparo, puesto que el Juzgado deberá efectuar un “análisis” sobre: (i) Si la demanda a calificar tiene riesgo de caducidad de plazo durante el periodo de Estado de Emergencia Nacional o (ii) Si la medida cautelar presentada manifiesta un verdadero peligro irreparable.
Nos encontramos ante – otro – panorama incierto y nebuloso, que le añade un punto negativo adicional al inicio de los procesos de amparo y solicitud de medidas cautelares, pues el análisis incluido en la Resolución Administrativa es, más bien, una limitación encubierta ¿Por qué la vulneración a un derecho fundamental podría ser menos importante si aún faltase mucho para que se genere el vencimiento del plazo de sesenta días hábiles? ¿Cuál es el criterio para verificar que existiría un peligro irreparable? Consideramos que se deja un gran espacio para la toma de una decisión arbitraria relacionada a la denegación de las demandas de amparo.
4. EJEMPLO PERUANO: UN AMPARO PRESENTADO EN AREQUIPA:
¿Cómo se han venido tramitando los amparos ante los mencionados órganos jurisdiccionales de emergencia? Se ha logrado identificar el amparo iniciado el 02 de abril de 2020 en la ciudad de Arequipa por Pool Kevin Alarcón Barrionuevo contra el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional de Arequipa y el Gobierno Regional de Salud de Arequipa, ante el Juzgado de Emergencia correspondiente al Juzgado Civil de Jacobo Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Como pretensión se solicitó que, a efectos de reponer el estado de cosas al momento anterior a la supuesta vulneración al derecho constitucional a la salud, de su medio familiar y de la comunidad de la región de Arequipa, se ordene a los demandados indicados en el párrafo anterior, implementar en Arequipa el protocolo contenido en el documento técnico “Prevención y atención de personas afectadas por COVID – 19 en el Perú”, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 139-2020-MINSA de fecha 29 de marzo de 2020; puesto que, según se argumenta, el Gobierno Regional de Arequipa desconocía que se haya dictado el mismo, no habiéndose implementado ninguna medida para contrarrestar el avance del virus, lo cual generaría una afectación al derecho fundamental a la salud.
Pues bien, a casi dos meses desde indicado este proceso, el mismo no cuenta con una decisión sobre el fondo del asunto, lo cual debe llamarnos a la reflexión, puesto que (i) Si bien la demanda fue admitida a trámite en un plazo de 5 días hábiles y (ii) En virtud del artículo 142° del Código Procesal Civil, se dispuso habilitar los días sábado y domingo dada la naturaleza del proceso, lo cierto es que el trámite del mencionado proceso continúa demorando.
5. EL PANORAMA EN MÉXICO, LA CUNA DEL AMPARO:
México es uno de los países en los que más se han presentado amparos en esta situación de pandemia, mayormente vinculados a vulneraciones al derecho fundamental a la salud y presentados por personal médico. En esa línea, se identificó el amparo N° 282/2020 iniciado con fecha 13 de marzo de 2020 ante el Poder Judicial de la Federación – Morelia Michoacán, por Jorge Álvarez Banderas, docente universitario en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
A través de su demanda, el señor Álvarez relata que, frente a las omisiones sanitarias de las autoridades federales por el COVID – 19 y al ser un paciente vulnerable, era necesario que se verifique el cumplimiento de las medidas preventivas, caso contrario, podría verse contagiado. Argumenta así que se estaría poniendo en peligro su derecho fundamental a la vida y a la salud.
Pues bien, con fecha 15 de marzo de 2020 – dos días después de presentada la solicitud – el Poder Judicial concedió una medida cautelar a través de la cual, ordenó la suspensión de plano para que las autoridades comprueben las medidas preventivas y acciones que han efectuado para detectar a personas infectadas con el COVID – 19, con la finalidad de garantizar la vida e integridad del demandante. Adicionalmente a ello, se ordenó a las autoridades responsables para que, en un plazo de veinticuatro horas, informen sobre el cumplimiento de la medida otorgada.
Realizando una comparación necesaria, tenemos que el artículo 112° de la Ley de Amparo mexicana detalla expresamente que el Poder Judicial tiene veinticuatro horas desde que se presenta la demanda o, en su caso, turnada, para resolver si deshecha, previene o admite el amparo. En esa misma línea, el artículo 126° de la misma Ley detalla que se podrá conceder, de oficio o a petición del demandante, la suspensión del acto reclamado, cuando se generen posibles vulneraciones a los derechos fundamentes consistentes en vida, desaparición forzada de personas, entre otros.
Vemos entonces que, la Ley Mexicana regula plazos específicos que coadyuvan a que el amparo mexicano sea un proceso de respuesta rápida. Sumado a ello, México tiene habilitada la opción para la presentación de demandas de amparo de manera física y virtual. Esta última forma se realiza a través de la página web del Poder Judicial de la Federación perteneciente al Gobierno. Podemos apreciar que, entre las dos realidades hay una gran diferencia a nivel del otorgamiento de tutela.
6. CONCLUSIONES:
- El proceso de amparo peruano no cumple con las características establecidas por el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, no nos encontramos ante un mecanismo sencillo y rápido para la tutela de derechos fundamentales. Ello va de la mano con la falta de implementación por parte del Poder Judicial peruano de un sistema moderno para la tramitación de dicho proceso, lo que conllevó a que, se cree un correo electrónico para la presentación de las demandas y medidas cautelares ante los Órganos jurisdiccionales de emergencia.
- Las conclusiones antes referidas agravan la capacidad de respuesta del amparo peruano frente a la situación del estado de emergencia, toda vez que la demora en la obtención de un resultado que tutele las afectaciones parece no haber disminuido a gran escala, a pesar de algunas medidas determinadas por los Juzgados.
- Sumado a ello, la Resolución Administrativa N° 135-2020-P-CSJLI-PJ que regula la creación de Juzgados de Emergencia en la Ciudad de Lima implementó ciertas restricciones a los justiciables, toda vez que el Juez deberá analizar si procedería o no darle trámite al amparo que se presente.
- Esta situación parece no repetirse en México, en donde la propia Ley de Amparo detalla que los Jueces deben calificar la demanda presentada en un máximo de veinticuatro horas desde su presentación o desde que fue turnada. Asimismo, dicho país cuenta con una mesa de partes virtual que permite a los justiciables, presentar sus demandas de amparo, facilitándoles de esa manera el acceso a una tutela veloz.
- Es así que, el Poder Judicial peruano tiene un gran reto. No solo de modernización e implementación en temas tecnológicos, los cuales apoyarán en un trámite ágil de los procesos en general, sino también de implementar mejoras al modelo de amparo, buscando de esta manera que nuestro proceso también alcance esas ansiadas características de sencillez y rapidez y se brinde una tutela real y efectiva. Caso contrario, en situaciones como la actual, únicamente quedará como un real “saludo a la bandera”.
- BIBLIOGRAFÍA REVISADA:
CASTILLO – CÓRDOVA, Luis
(2005). “El amparo residual en el Perú. Una cuestión de ser o no ser”. En: JUSTICIA CONSTITUCIONAL REVISTA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA. s/l: Repositorio Institucional PIRHUA, pp: 101-136.
DEFENSORIA DEL PUEBLO (2015). Estudio del proceso de amparo en el Distrito Judicial de Lima: Fortaleciendo la justicia constitucional. Serie Informes Defensoriales – Informe N° 172. Lima: s/e, pp: 137-146.
INSTITUTO DE DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA PUCP (2020). Una transformación latente y otra pendiente: El poder judicial frente al COVID-19. Consulta: 17 de mayo de 2020.
JURISTA DEL FUTURO
Medida cautelar expedida por el Poder Judicial de la Federación – Morelia, Michoacán, en el expediente N° 282/2020. Consulta: 17 de mayo de 2020.
http://juristadelfuturo.org/wp-content/uploads/2020/03/Ac-Suspension.-COVID-19-juristadelfuturo-org-1.pdf
LÓPEZ, Luciano (2018). Las limitaciones probatorias en el proceso de amparo. Una mirada desde el artículo 25° de la CADH para un nuevo modelo de proceso de tutela de los derechos fundamentales. Lima: s/e.
MARTINEZ, Fabiola (2017). “El recurso de amparo mexicano como recurso efectivo” En FERRER MAC – GREGOR (Coordinador) El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, pp: 99 – 111.
[1] Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios en la Maestría de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Adjunta de docencia del curso de Teoría de la Prueba en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Asociada del Área de Solución de Controversias del Estudio CMS GRAU Abogados.