*Escrito por Cristhoffer Borjas
I. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA TUTELA DE DERECHOS.
Es usual que la tutela de derechos sea considerada un mecanismo de protección de derechos fundamentales intra proceso (Espinoza Ramos, 2018, pp. 201-206), y aunque esto puede considerarse cierto en cuanto sus efectos y finalidad, la realidad es que, en términos estrictamente procesales, la tutela de derechos es un remedio procesal[1], en tanto busca cuestionar actos procesales (Cotrina Vargas, 2018, p. 236) del sujeto activo del proceso penal, siendo una institución destinada a proteger y resguardar los derechos del imputado, de manera que se puedan frenar actos procesales ilegales o arbitrarios del fiscal que causen vulneración a las garantías procesales que reconoce la Constitución y el Código procesal penal al imputado en la investigación (San Martín Castro, 2020, pp. 406-407); “es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statuo quo de los derechos vulnerados”[2]. En otras palabras, la tutela de derechos busca reparar uno o varios derechos lesionados del imputado a causa de un acto ilegal o arbitrario realizado por el fiscal en el marco de la investigación preparatoria, aunque no con cualquier acto irrelevante para la investigación, pues ello conllevaría, como se verá más adelante, a una judicialización innecesaria de dicha etapa que, además, convertiría a la tutela en un medio de obstrucción y no de protección.
En ese sentido, el imputado, conforme al artículo 71, numeral 4, del Código procesal penal, puede acudir desde el inicio hasta la conclusión de la investigación al juez de investigación preparatoria, que en dicha etapa se erige la posición de un juez de garantías, a fin de que a través de una decisión debidamente motivada ponga límite o repare el acto procesal lesivo de derechos y/o dicte las medidas de corrección pertinentes. Desde luego, el juez de investigación preparatoria deberá convocar a una audiencia inmediatamente donde podrán intervenir las partes; aunque también podrá calificar inmediatamente la solicitud cuando exista algún riesgo de irreparabilidad del derecho presuntamente vulnerado[3].
Ahora, si bien la tutela solo puede actuarse desde el inicio de diligencias preliminares hasta la culminación de la investigación preparatoria formalizada, es posible accionarla excepcionalmente en la etapa intermedia cuando el fiscal haya formulado acusación directa, es decir, cuando el fiscal en lugar de formalizar la investigación haya considerado tener los elementos de convicción suficientes para acusar y, en consecuencia, pasar a etapa intermedia; así se ha pronunciado la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la resolución n.°06, de fecha 27 de junio de 2018, del expediente 4138-2018: “En consecuencia, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, el Colegiado en el presente caso estima que el recurrente sí se encontraba habilitado para solicitar la Tutela de Derechos en la etapa intermedia por haberse formulado acusación directa; y por tanto no correspondía declararse la improcedencia de su solicitud”.
II. CARACTERÍSTICAS.
La principal característica de la tutela de derechos es su residualidad, es decir, solo es accesible por el imputado cuando no exista una vía específica para proteger el derecho lesionado por el Ministerio Público; así, por ejemplo, para proteger el derecho al plazo razonable existe la audiencia de control de plazos, tanto para diligencias preliminares -artículo 334.2 del CPP- como para investigación preparatoria formalizada -343.2 del CPP-, de igual modo, para proteger el derecho de participación del imputado en el proceso y su facultad para solicitar al Ministerio Público realice los actos de investigación que considere pertinentes y útiles se encuentra la audiencia de desestimación de diligencias preliminares -artículo 337.1 del CPP-. En estos casos no será posible acudir en vía de tutela, toda vez que existe una vía específica para proteger aquellos derechos.
Otra característica fundamental de la tutela de derechos es que se encuentra dirigida en específico al imputado, y, en modo amplio, a los sujetos pasivos del proceso penal -el imputado y el tercero civilmente responsable, sean personas naturales o jurídicas-, de manera que ninguno de los otros sujetos procesales puede accionarla; no obstante, y erróneamente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente n.°00788-2020-PA, de fecha 13 de mayo de 2021[4], ha señalado que puede ejercerse incluso por el agraviado o cualquier sujeto procesal o parte involucrada. Dicha interpretación es abiertamente errada, toda vez que, en principio, el artículo 71 del estatuto procesal solo hace referencia a los derechos del imputado, y no a los derechos del agraviado que, por el contrario, se encuentran reconocidos en el artículo 95 del Código. Por demás, la finalidad de la tutela es la protección de los derechos del imputado producto de las arbitrariedades e irregularidades del actuar del Ministerio Público, y su aplicación se restringe a ello.
Por último, cabe señalar que solo opera ex post, es decir, ante vulneraciones consumadas de los derechos del imputado. De este modo, la mera amenaza de vulneración no es razón suficiente para alegar la solicitud de tutela. (Espinoza Ramos, 2018, p. 204).
III. ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LA TUTELA DE DERECHOS. LA CORTE SUPREMA: ENTRE LA ESTRECHEZ Y LA AMPLITUD Y LA ERRADA CONCEPCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
La jurisprudencia nacional no es pacífica en cuanto al ámbito de protección de derechos de la tutela de derechos, pues existe un sector, principalmente el de la Corte Suprema y órganos jurisdiccionales de menor jerarquía del Poder Judicial, que refiere que el ámbito de protección se limita a los derechos solamente establecidos en el artículo 71 del Código procesal penal o, en todo caso, los derechos relacionados a ellos, mientras que, por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sostenido en múltiples sentencias que el ámbito de protección puede extenderse incluso a actividades de la Policía Nacional.
En efecto, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario n.°04-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha señalado que no es posible que “el imputado o su abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se puede cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71 numeral 1 al 3 del NCPP”. Lo transcrito, sin embargo, no es del todo claro, motivo por el que resulta más acertado lo señalado en la reciente casación n.°943-2019-Ventanilla, de fecha 10 de mayo de 2021, que a nuestro entender delimita correctamente el ámbito de protección de la tutela de derechos, al indicar que “la acción de tutela no está contemplada para cuestionar toda ilegalidad cometida en el curso del procedimiento preparatorio, solo respecto determinados -aunque desde una concepción amplia- de los derechos constitucionales y legales expresamente habilitados por la ley procesal”. Así, se precisa que la tutela protege los siguientes derechos: «1) derecho de instrucción de derechos, 2) derechos instrumentales, específicos de defensa procesal (artículo 71, apartado 2, literales “a” al “d” del Código). 3) Derecho a no ser sometido a medios o métodos indignos o que induzcan o alteren su libre voluntad, o que limiten indebidamente su libertad (artículo 71, aparte 2, literal “e” del Código), 4) derecho a ser examinado por un médico legista. Además, es procedente cuando: “[el imputado] es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas [con exclusión de lo indicado en el punto tercero] o de requerimientos ilegales (…). Su ámbito no puede extenderse, y por tanto “judicializar” irregularmente el curso de la investigación preparatoria (…) la acción de tutela no está contemplada para cuestionar toda ilegalidad cometida en el curso del procedimiento preparatorio, solo respecto determinados -aunque desde una concepción amplia- de los derechos constitucionales y legales expresamente habilitados por la ley procesal».
Por derecho de instrucción de derechos se hace referencia a una serie de derechos que si bien pueden ejercerse en cualquier etapa del proceso son fundamentales en la investigación preparatoria -por ejemplo, el derecho a ser oído o a declarar del imputado, así como de contar con una defensa y conocer los hechos objeto de imputación-, de manera que si bien el ámbito de protección es amplio no es infinito, sino limitado, de ahí el motivo por el cual la tutela no es accionable en cualquier etapa del proceso. Asimismo, debe mencionarse que ésta no pueda considerarse una interpretación restrictiva del artículo 71.4, sino una interpretación teleológica, en tanto que la finalidad de dicho precepto es la protección de los derechos del imputado a lo largo de la investigación preparatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse mención a la -errada- posición del Tribunal Constitucional, que extiende el ámbito de aplicación de la tutela de derechos a 1) todos los sujetos procesales y a 2) cualquier acto procesal de la fiscalía. Sobre el primero ya se han expuesto las razones de su rechazo, en cuanto lo segundo el TC ha emitido pronunciamiento la sentencia recaída en el expediente n.°1570-2017-PA[5], de fecha 10 de enero de 2019; sin embargo, ello no tiene acogida pues en el caso en concreto, el recurrente que, por demás, no es imputado, solicita la nulidad de un acuerdo fiscal de las Fiscalías superiores que poco o nada tiene que ver con una investigación, así como disposiciones fiscales de “rechazo de recurso de apelación”. Aceptar que en vía de tutela se cuestiona dichos actos procesales seria desnaturalizar su finalidad, así como judicializar indebidamente actos que no son en sí mismos vulneraciones a derechos de instrucción de derechos o se encuentren relacionados con los derechos contemplados en el artículo 71 del CPP, motivo por el que la postura del TC debe ser rechazada.
IV. PRINCIPALES AUDIENCIAS DE TUTELA DE DERECHOS.
Las audiencias de tutela no tienen circunstancias específicas o pronunciamientos específicos, toda vez que dependerá del derecho reclamado y la pretensión del imputado; así, por ejemplo, cabe la tutela de derechos por indebida motivación de las resoluciones fiscales, o por una indebida adecuación de la investigación, para el conocimiento de las causas de detención, para la abstención de declarar voluntariamente, o ser examinado por un médico legista, entre otros. En cambio, no puede discutirse en vía de tutela la aticipidad de la conducta -ello se discute en una excepción de improcedencia de acción-, el exceso de plazo de diligencias preliminares -discutido mediante la audiencia de control de plazos-, o la inadmisión de diligencias sumariales por parte del fiscal, que también tiene vía propia.
Sin perjuicio de lo anterior, consideramos necesario hacer mención a los siguientes supuestos de tutela.
IV.1. TUTELA DE DERECHOS POR IMPUTACIÓN NECESARIA O SUFICIENTE.
El Acuerdo Plenario 02-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dispuso la posibilidad de acudir a la vía de tutela de derechos cuando la imputación realizada por el fiscal no sea clara y precisa, y por el contrario, sea genérica, vaga o gaseosa, toda vez que es indispensable para ejercer una debida defensa. Aunque, desde nuestro punto de vista, es reprochable que se haya impuesto como requisito de procedibilidad acudir en primera instancia al fiscal para que subsane voluntariamente su omisión fáctica, toda vez que dicha acción no obedece a la naturaleza urgente e inmediata de la tutela de derechos y, por el contrario, amplía temporalmente el estado de indefensión del imputado.
Debe precisarse, además, que es posible solicitar una imputación suficiente en diligencias preliminares, así se ha pronunciado la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima en la resolución n.°03, de fecha 03 de octubre de 2017, del expediente n.°46-2017.
IV.2. TUTELA DE DERECHOS PARA LA EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA.
El Acuerdo Plenario 04-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, estableció muy acertadamente que es posible excluir material probatorio ilícito -prueba ilícita o elementos de convicción obtenidos con vulneración a derechos fundamentales-, al amparo del principio de legitimidad de la prueba. Desde luego, la Corte aclara que solo se podrá acudir cuando no exista una vía idónea que lleve al mismo resultado y la vulneración se vea relacionada a alguno de los derechos del artículo 71 del CPP.
V. CONCLUSIÓN.
Por lo señalado anteriormente, la audiencia de tutela de derechos es una remedio procesal y mecanismo para la protección de derechos del imputado que opera cuando no existen vías específicas para su protección -de ahí su carácter residual-, motivo por el que su ámbito de aplicación, aunque amplio, es limitado.
*Sobre el autor: Practicante del área de Derecho Penal del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Ono & Herrera Abogados. Estudiante de noveno ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
Referencias
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
Casación n.°943-2019-Ventanilla, de fecha 10 de mayo de 2021. Lima. Fundamento cuarto.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
Acuerdo plenario n.°04-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010. Lima. Fundamento décimo segundo.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
Acuerdo plenario n.°04-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010. Lima. Fundamento, fundamento décimo quinto.
[4] Señala la citada sentencia: “15. No obstante ello, el Tribunal Constitucional recuerda que de acuerdo con lo establecido por el artículo 358 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria– el recurrente tiene el deber de utilizar el recurso que corresponda; y, de otro lado, que en el marco de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, a fin de preservarse el principio de igualdad procesal, cualquiera de los sujetos procesales o partes involucradas pueden cuestionar y controlar mediante tutela de derechos el ejercicio regular de las funciones del fiscal como titular de la acción penal frente al juez de garantías (artículos I.3 del Título Preliminar y 71, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal)”. Debe precisarse que en el caso en mención el Tribunal refiere que no que la parte recurrente no fue considerado como denunciante o agraviado, no dejando en claro su relación con la investigación, de manera que deja abierta la posibilidad de que incluso un testigo pueda ejercitar la tutela de derechos.
[5] Así se pronuncia en su fundamento octavo: “En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo solicitado resulta manifiestamente improcedente porque, por un lado, tal denegatoria se basa en lo expresamente previsto en el artículo 358 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, que impone al recurrente -de manera imperativa- el deber de utilizar el recurso que corresponda; y, por otro lado, puesto que -en el escenario de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria- se legitima a través del deber de preservar el principio de igualdad procesal (reconocido en el artículo 1.3 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal) que cualquiera de los sujetos procesales o partes involucradas mediante tutela de derechos (en virtud de lo establecido en el artículo 71.4 del Nuevo Código Procesal Penal) pueda cuestionar y controlar, a la vez, el ejercicio regular de las funciones del fiscal como titular de la acción penal frente al juez de garantías.”
Bibliografía
- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.
Primera Sala Penal de Apelaciones. Expediente n.°4138-2018. Resolución n.°06, de fecha 27 de junio de 2018. Arequipa.
- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
Segunda Sala Penal de Apelaciones. Expediente n.°46-2017. Resolución n.°03, de fecha 03 de octubre de 2017.
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
Acuerdo Plenario n.°04-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010. Lima.
Acuerdo Plenario n.°02-2012, de fecha 26 de marzo de 2012. Lima.
Casación n.°943-2019-Ventanilla, de fecha 10 de mayo de 2021. Lima.
- Cotrina Vargas, J. B. (2018) “Los remedios procesales: ¿un medio impugnatorio destinado a desaparecer?”. En Gaceta civil y procesal civil n.° 66. Lima
- Espinoza Ramos, B. G. (2018) Litigación penal. Manual de aplicación proceso común. Grijley. Lima.
- San Martín Castro, C. (2020) Derecho procesal penal. Lecciones. CENALES. INPECCP. Segunda edición. Lima.
- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Sentencia recaída en el expediente n.°1570-2017-PA, de fecha 10 de enero de 2019. Lima.
Sentencia recaída en el expediente n.°00788-2020-PA, de fecha 13 de mayo de 2021. Lima.