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La alegada «aclaración» del precedente Huatuco: una oportunidad perdida

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Hans Kelsen, en un interesante trabajo, planteaba que la garantía jurisdiccional de la Constitución es un elemento del sistema que tiene por objetivo asegurar el ejercicio regular de funciones estatales[1]. Las garantías de la Constitución significa, entonces, «garantías de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución; es decir, esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes»[2].

Definitivamente el modelo kelseniano estaba destinado –en mayor medida– al control constitucional de una ley, teniendo como dirimente de los conflictos a un órgano concentrado (Tribunal o Corte Constitucional). Sin embargo, el actual sistema permite que las distintas manifestaciones de la llamada garantía jurisdiccional de la Constitución se juzguen en cualquier ámbito y por cualquier órgano[3], no solo con el fin de analizar la constitucionalidad de una ley, sino, qué duda cabe, de proteger al ser humano.

Para tal efecto, el presente artículo pretende incidir en uno de los puntos que el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC) resolvió en la aclaración del precedente Huatuco[4], esto es, el supuesto básico para su emisión, por lo que al final de estas líneas, el lector apreciará que la garantía ya construida fue traicionada.

Como es sabido, una de la razones para la dación del precedente Huatuco fue una alegada disparidad de posiciones. Y digo alegada porque a pesar de tal omisión, el TC para avalar su primigenio error, esta vez no incidió en pronunciamientos emitidos por él, sino en decisiones resueltas por el Poder Judicial que, a decir verdad, no todas se relacionaron con procesos de amparo[5]. Aquí sí hubiera sido coherente estudiar fallos de la «nueva» conformación, que por ningún motivo antes hizo mención al argumento de la necesidad del previo concurso, sino en realmente verificar si el contrato celebrado entre el trabajador y el Estado estaba justificado[6].

Pero lo más grave es que el TC, para obviar una realidad innegable, cita el régimen del Contrato Administrativos de Servicios (en lo sucesivo CAS). En efecto, si bien en esa sentencia el TC declaró que para el ingreso a la administración pública debía haber una plaza previamente presupuestada, también lo es que el «mismo» TC dio la posibilidad para que sin un anterior concurso, el trabajador obtenga tutela reparadora. Entre los pronunciamientos que se pueden citar, se tienen:

  • N° 01154-2011-PA/TC, de 13 de diciembre (no se señala año)
  • N° 00876-2012-PA/TC, de 11 de junio de 2013
  • N° 04867-2011-PA/TC, de 25 de noviembre de 2013
  • N° 00365-2012-PA/TC, de 27 de noviembre de 2013
  • N° 00990-2012-PA/TC, de 23 de enero de 2014

Las referidas sentencias muestran, básicamente, la desnaturalización del CAS. En otros términos, a pesar de la constitucionalidad del CAS, con anterioridad (ahora es un misterio) era posible, con base en el principio de primacía de la realidad, reponer al trabajador en la administración pública[7].

Ello sirvió de base para la dación del II Pleno Supremo Jurisdiccional en materia laboral, realizado por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, y la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, celebrado los días 8 y 9 de mayo de 2014, el cual ordenó las reglas por las que era factible demandar la «invalidez» del CAS, en el supuesto de que no mediara ni nombramiento ni vínculo indeterminado, pero siempre y cuando se acreditase una relación laboral.

Hasta la dación del precedente, la Corte Suprema cumplía con lo resuelto. Por ende, los jueces peruanos, en defecto de un específico dispositivo legal, encontraron una decisión vinculante. En buena cuenta, la garantía ya estaba asegurada.

Sin embargo, como se ha descrito, el TC teniendo esta vez la oportunidad de argumentar mejor el precedente Huatuco, ha obviado un análisis exhaustivo que, como corte constitucional está en la obligación de hacer. Pero no solo eso, quiso amparar una aclaración que, por lo demás, ya estaba dilucidada y, no precisamente por él.

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Fuente de la imagen: http://librosdederechoperuano.blogspot.com/

 

[1] KELSEN, Hans. La garantie juridictionnelle de la Constitution (La justice constitutionelle). En: Revue de droit public et de la science politique en France et a L’ étranger. 1928, p. 197 y ss.

[2] Ídem, p. 201.

[3] Para avalar el matrimonio de personas del mismo sexo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en la decisión Obergefell contra Hodges, empezó su análisis con tres casos, los cuales ilustrarían en el desarrollo de su fundamentación el porqué era necesario abordar dichos supuestos.

[4] Aclaración de la sentencia recaída en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC, publicada el 9 de julio de 2015.

[5] El TC manifestó en el f.j 2 de la aclaración de la sentencia recaída en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC que las posiciones interpretativas que han desestimado las demandas derivan de procesos de amparo. Sin embargo, curiosamente, el expediente 00667-2013-0-0801-JR-CI-01 versa sobre desnaturalización de contrato de trabajo de una extrabajadora del Poder Judicial, que aún se tramita en la vía ordinaria laboral.

[6] Ver Exp. N° 04918-2013-PA/TC, f.j. 5. Esta resolución fue suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

[7] Para un detalle del tema, ver FARROÑAY Espinoza, Roberto y HUAMÁN Ordóñez L. Alberto. «Desvinculación laboral y “adecuada protección contra el despido arbitrario” en los regímenes jurídicos de contratación administrativo-laboral especial de servicios y de la Ley del Servicio Civil: alcances comparativos». En: Derecho Administrativo: innovación, cambio y eficacia. Libro de Ponencias del Sexto Congreso Nacional del Derecho Administrativo, Thomson Reuters, Lima, 2014, p. 346.

 

Comentarios

2 comentarios

  1. Si bien es cierto que formalmente el precedente vinculante resulta un absoluto retroceso, en cuanto vulnera derechos y principios laborales, que el propio Tribunal ha reconocido en sus mas de 13 años de existencia, es meritorio que el Poder Judicial lo inaplique acertadamente (en diversas sentencias emitidas por la Tercera y Cuarta Sala Laboral, así como en numerosos Juzgados de primera instancia), mediante la técnica del distinguish, más aun cuando existen circunstancias exceptuadas por el precedente (Empresas del Estado y obreros municipales). En el caso de los trabajadores de las Empresas del Estado, en virtud a lo expuesto por la Constitución del Estado, estos se encuentran excluidos de la Carrera Administrativa y la Función Pública, no sólo porque las normas especiales que la rigen lo disponen, sino porque las que regulan la actividad empresarial del Estado, de manera explicita los exceptuan de su ámbito de aplicación. Para mayor referencia leer artículo en http://pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas-del-estado/

  2. Reafirmando lo señalado en el artículo publicado en http://www.pimentelabogados.com y aparecido en la Revista Administración Pública y Control de Gaceta Jurídica del mes de Setiembre de 2015, la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA en la CASACIÓN N° 11169-2014, del 29 de octubre de 2015, confirma el planteamiento propuesto; EL PRECEDENTE HUATUCO NO ES APLICABLE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, quienes están comprendidos en la función pública (art. 40° CPP).

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