Escrito por Erika Zuta Vidal[1]
Al fallecer algún familiar y este no haber dejado testamento, se debe realizar el trámite de sucesión intestada o sucesión legal, es decir, debemos de recurrir a las reglas del Código Civil (CC) para determinar quiénes son los herederos y cómo se debe repartir la herencia y cómo, de estar el causante casado o en una unión de hecho protegida al amparo del artículo 326 del CC, previamente, se deben de liquidar los gananciales que sean de su propiedad en ese momento.
De encontrarse alguno de los herederos en el extranjero y este no pudiera viajar al Perú para realizar los trámites, puede otorgar un poder por Escritura Pública ante el Consulado del país donde se encuentre. Es preciso señalar que, según lo estipulado en el artículo 673 del CC, la herencia se presume aceptada cuando han transcurrido tres meses desde el deceso de la persona, si el heredero está en el país o seis meses si se encuentra en el extranjero. En este sentido, la renuncia a la herencia debe ser expresa y transcurridos dichos plazos se entenderá que la herencia fue aceptada.
Formas de realizar los trámites de sucesión intestada
Debemos empezar por señalar que este es un asunto no contencioso que puede realizarse a través de un procedimiento notarial o un proceso judicial.
- Vía Notarial: La Ley 26662 (Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos) estipula en su artículo 1, inciso 6, como un asunto que puede tramitarse por la vía notarial, la sucesión intestada.
Se inicia con una solicitud que debe ser presentada por cualquiera de los interesados. Entre los requisitos que se requiere para dicho trámite (artículo 39 Ley 26662) señala los siguientes:
- Nombre del causante y copia certificada de la partida de defunción o declaración judicial de muerte.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial de paternidad.
- Partida de matrimonio o inscripción en el Registro Personal de la declaración de unión de hecho.
- Relación de bienes conocidos.
- Certificado negativo de testamento u otro proceso de sucesión intestada.
La solicitud pertinente es notificada a los presuntos herederos y un extracto de ella debe ser publicado en dos diarios, por una sola vez, siendo uno de ellos el diario oficial. Transcurridos 15 días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho (Artículo 43 Ley 26662) Si dentro de dicho plazo, alguien se considera heredero y no ha sido incluido puede presentarse al proceso adjuntando los documentos que acrediten su vínculo. El notario pone a conocimiento de los solicitantes y si no existe oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el acta correspondiente y procederá a inscribirla en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Si existiera oposición, el notario suspende su actuación y remite lo actuado al juez correspondiente (Artículo 6 de la Ley 26662)
Es preciso, agregar que el procedimiento notarial es el más recomendable por ser el menos engorroso y más rápido. Además que, desde el año 2018, pueden presentarse solicitudes de Sucesiones intestadas de origen notarial a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP. [2][3]
- Vía Judicial: Según lo estipulado en el artículo 830 del Código Procesal Civil (CPC), el proceso de sucesión intestada es uno no contencioso y puede iniciarlo cualquier interesado. Los documentos requeridos para admitir esta demanda, son los mismos que los indicados en la vía notarial y están descritos en el artículo 831 del CPC.
Esta demanda debe ser notificada a los presuntos herederos. El Juez, además, ordena que esta solicitud sea publicada en dos diarios, siendo uno el diario oficial. Dentro de los 30 días calendario contados desde esta publicación, el que se considere heredero puede presentarse al proceso acreditando su entroncamiento o vínculo y el juez citará a audiencia. Posteriormente, el juez resolverá tomando en cuenta lo probado. Consentida o ejecutoriada esta resolución deben ser inscrita ante SUNARP. (Artículos 832-836 CPC)
ACCION PETITORIA DE HERENCIA
El artículo 2 inciso 16 de nuestra Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia. Para garantizar ello, se dan una serie de procedimientos encaminados a realizar una transferencia de titularidad de los causantes a los sucesores. No obstante, existen casos en los cuales este derecho a la herencia se ve amenazado o vulnerado y una de las acciones que el derecho de sucesiones nos ofrece para protegerlo es la acción petitoria de herencia.
Entendemos a esta acción petitoria como “la acción real de que goza un heredero, y en virtud de la cual, puede exigir la entrega de los bienes de la sucesión, que detenta en todo o en parte otra persona, que pretende tener derecho a ellos en calidad de heredero” (…) Es “la que corresponde al heredero que no posee los bienes que pertenecen, y se dirigen contra quien los posee en todo o en parte, a título de heredero para excluirlo o concurrir con él”. (Aguilar 2014: 114)
Guillermo Lohman señala que “el concepto de petición de herencia regulado por este artículo cobija tres reclamos: (a) el genuino de petición de herencia, que es pura invocación de derecho a heredar; (b) el del contenido de la herencia por quien ya es heredero; y (c) el de impugnación de preterición testamentaria o judicial” (2010: 25)
A manera de ejemplificar esta acción, nos pondremos en el caso que Juan tiene un hijo de su primer compromiso llamado Joaquín y posteriormente, Juan se casa con Rosa, con quien tiene dos hijos: Rodrigo y Romina. Juan fallece sin hacer testamento y su esposa e hijos matrimoniales realizan el trámite de sucesión intestada, excluyendo a Joaquín. ¿Qué puede hacer Joaquín?
Joaquín al haber sido apartado de sus derechos como heredero, podrá iniciar un proceso de Acción Petitoria de herencia y a la cual se acumula, la de declaración judicial de heredero, según lo estipulado en el artículo 664 del Código Civil. Ello pues porque si bien la naturaleza jurídica de la petición de herencia es real “porque lo que se protege no es la vocación hereditaria, la cual es solo el presupuesto de la acción, sino la restitución, la entrega de la posesión de los bienes materia de la herencia que se encuentran en posesión de los sucesores demandados (…) El título sucesorio es el medio, el presupuesto, pero la restitución es el objetivo y el resultado final (…) Además, “es una acción universal porque pretende la entrega de todo o parte de una herencia” (Fernández 2016: 100-101). En el caso de Joaquín, él debe concurrir a la herencia de su padre conjuntamente con los otros herederos, es un coheredero.
No obstante, también cabría la posibilidad que esta acción petitoria involucre la exclusión de “herederos aparentes” porque se tiene un mejor orden sucesorio o porque ha sido declarado indigno. Por ejemplo, sería el caso en el cual hayan sido declarados como herederos, los padres del causante (serían herederos aparentes), cuando existe un hijo vivo del causante. En este caso, operaría la exclusión de los padres del causante porque los hijos tienen un mejor orden sucesorio, según lo estipulado en los artículos 816 y 817 del Código Civil.
Por otro lado, a diferencia del procedimiento de sucesión intestada, la acción petitoria solo cabe tramitarse ante la vía judicial ya que es un proceso contencioso y la vía procedimental es la de conocimiento. Adicionalmente, el artículo 664 en la parte final también señala que las pretensiones son imprescriptibles. Este artículo hay que interpretarlo de manera conjunta con el artículo 985 del CC que señala que “ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”. Es decir, los coherederos no pueden adquirir por prescripción los bienes hereditarios (Fernández 2016: 105). Pero, debemos tener en cuenta que en el caso de que el demandado sea un heredero aparente, si podría adquirir por prescripción los bienes materia de herencia puesto que nunca fue un heredero, sino un tercero poseedor (Aguilar 2014: 117). Recordemos que el artículo 660 estipula la transmisión sucesoria se realizar desde la muerte del causante.
En estos casos, otra de las formas por las cuales también se decide accionar para reclamar el derecho a ser considerado como heredero cuando no ha sido incluido en el proceso notarial de declaración de heredero es iniciar un proceso de nulidad de acto jurídico, solicitando la nulidad del trámite notarial sobre sucesión intestada, amparándose en alguna de las causales del artículo 219 del Código Civil.[4][5]
Además, en los casos en los cuales se excluya a un heredero de alguna sucesión, incluso podría accionarse en la vía penal por el delito de falsedad genérica, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la Casación 1722-2018-PUNO.[6]
Por lo tanto, lo más recomendable en caso de fallecimiento de algún pariente que no ha dejado testamento sería iniciar un proceso de sucesión intestada a nivel notarial. No obstante, si somos excluidos de la sucesión y del patrimonio hereditario contamos con la acción petitoria de herencia que nos permite recuperar nuestros derechos sucesorios y, además, la misma es imprescriptible. Es importante ser diligente y realizar los trámites de manera oportuna puesto que si el demandado es un heredero aparente puede alegar prescripción adquisitiva transcurrido el plazo de diez años de posesión continua de bienes inmuebles o si los bienes son transferidos a terceros de buena fe, se hace más compleja la recuperación del patrimonio hereditario al que tuvieran derecho.
[1] Sobre la autora: Magíster en Gerencia Social, abogada, docente de los cursos de Clínica Jurídica en Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la PUCP.
Imagen: https://bienesraicess.com/blogs/transferencia-de-una-propiedad-por-sucesion-intestada/
[2] https://www.peruweek.pe/sunarp-inscripcion-de-sucesiones-intestadas-se-pueden-realizar-en-linea-a-nivel-nacional/
[3]https://www.sunarp.gob.pe/seccion/servicios/detalles/0/a2.html
[4] https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/Casacion-4867-2015-Cusco-Legis.pe_.pdf
[5] http://spij.minjus.gob.pe/juris/civil-00001-10000/civil-05517.pdf
[6] https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/09/Casacion-1722-2018-Puno-LP.pdf
Bibliografía:
2014 AGUILAR LLANOS, Benjamín. Manual de Derecho de Sucesiones. 1ra. edición. Lima: Instituto Pacífico.
2009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA- Casación N° 4464‐2008
http://spij.minjus.gob.pe/juris/civil-00001-10000/civil-05517.pdf
2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación 4867-2015- Nulidad de Trámite Notarial.
https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/Casacion-4867-2015-Cusco-Legis.pe_.pdf
2020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Recurso de casación 1722-2018/ PUNO
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/09/Casacion-1722-2018-Puno-LP.pdf
2016 FERNÁNDEZ ARCE, César. Manual de Derecho Sucesorio. 2da edición. Lima: Fondo Editorial.
2020 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil comentado. Tomo IV. Derecho de Sucesiones.