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Intervenciones humanitarias: ¿Adecuada protección de los derechos humanos?

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Uno de los conceptos más discutidos desde el plano jurídico y de política internacional es el de “intervención humanitaria”. Para fines de este artículo, se partirá de definirla como la intervención armada unilateral realizada por un Estado (o un grupo de Estados) con la finalidad de proteger a una población de la vulneración grave y/o sistemática de sus derechos humanos, en el territorio de un tercer Estado[1], sea cometida por este o por un actor no estatal.

De esta definición, cabe destacar, fundamentalmente, tres elementos. El primero es que se está ante un escenario de crisis humanitaria producto de la afectación multidimensional de derechos humanos. El segundo es que toda intervención humanitaria involucra una reacción ante los sucesos, expresada en una operación armada por parte de un Estado o varios de ellos. Paralelamente, existen otros tipos de intervención, como las de carácter político o económico[2]. Aunque es posible que cualquiera de estas últimas confluya con la realización de una intervención humanitaria, no forman parte de la definición indicada. El tercer elemento a resaltar es que cuando un Estado afirma que realizará una intervención humanitaria debe partir de la finalidad de proteger a una población que no es la suya. Este objetivo realmente difícil de cumplir es una especie de “intención correcta”[3] exigible sobre la cual se legitima el futuro despliegue armado.

¿Las intervenciones humanitarias se encuentran amparadas por el Derecho Internacional? Algunos autores se inclinan por dar una respuesta negativa a esta interrogante[4] y otros por sostener su excepcionalidad[5]. La Carta de Naciones Unidas plantea como punto de inicio frente a este problema, la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza[6]. Sin embargo, acompañan a esta norma, la legítima defensa y la intervención autorizada o ejercida por el Consejo de Seguridad. En ninguno de estos dos supuestos encajarían las intervenciones humanitarias. La primera – la legítima defensa – es la respuesta proporcional e inmediata que un Estado (o grupo de Estados) hace frente a un ataque armado que proviene de otro(s) Estado(s)[7]. La definición de intervenciones humanitarias no refiere a ningún ataque armado previo dirigido al Estado que interviene. En relación a la intervención armada amparada por el Consejo de Seguridad, esta halla su basamento jurídico en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas. Los miembros permanentes son los que, finalmente, decidirían si se actuará ante una crisis humanitaria. Al mismo tiempo, basta que un miembro permanente ejerza el derecho de veto y no podrá realizarse ninguna operación militar lícita.

Se puede pretender salvar de la ilegalidad a las intervenciones humanitarias bajo la premisa que serían más eficaces para la protección del ser humano que otros mecanismos. Más allá de que la negativa de su legalidad se fije ipso facto con el principio de prohibición de la amenaza y uso de la fuerza[8], se pueden plantear aquí algunos argumentos que van en contra de esta aludida eficacia.

En primer lugar, en el Derecho Internacional ya existen cuatro sistemas de protección de derechos humanos[9], que brindan múltiples opciones, desde las contenciosas[10] hasta las de carácter no judicial[11]. En esa línea, entre una opción pacífica de hacer frente a la vulneración de los derechos humanos por medio del Derecho y una alternativa armada, siempre será preferible la primera a la segunda[12].

Por su parte, es difícil que el Estado que ejerza la intervención militar, al mismo tiempo realice un control de legalidad de su actuación. ¿Cuándo se entendería configurada una crisis humanitaria que ameritaría una intervención armada? La respuesta es compleja. En este sentido, que un Estado establezca que un determinado acto es legal o ilegal puede obedecer a defender y/o conservar sus intereses nacionales, más que a finalidades humanitarias per se. Por tanto, no existiría en este supuesto ninguna garantía más que la voluntad del Estado, lo cual no necesariamente encajará con el fin de proteger a la población.

En tercer lugar, una intervención armada puede complicar más el escenario en el que una población ya se encuentra en riesgo. Wood, Kathman y Gent afirman, a partir de data de conflictos armados internos de 1989 a 2005, que la presencia militar extranjera para el apoyo de los rebeldes de un régimen puede aumentar en un 40 %  la cantidad de muertos a manos del Estado represor[13]. Por ello, paradójicamente, sería contraproducente a los objetivos de humanidad que alega el Estado que interviene.

En síntesis, las intervenciones humanitarias no son más eficaces ni mejores que otras medidas conformes al Derecho Internacional. Incluso, pueden incrementar el riesgo de afectación de los derechos humanos de una población en un escenario de crisis humanitaria. La finalidad de alcanzar la paz positiva no debe sino partir de un proceder acorde con el Derecho internacional.

 

Imagen: Intervención humanitaria de Save the Children en el Congo en 2008. http://www.unitedexplanations.org/

[1] Con similar criterio en la doctrina nacional SALMÓN, Elizabeth. Curso de Derecho internacional público, Lima: Pucp, 2014, p. 79. Ver también PATTISON, James. Humanitarian Intervention & Responsibility to Protect. Who Should Intervene?, Oxford: Oxford University Press, pp. 24 – 30. Algunos autores como el profesor Mani entienden que la intervención humanitaria no es solo armada, sino, en líneas generales, “coercitiva”. Ver MANI, V.S. “Humanitarian” Intervention Today. En: Recueil des cours, tomo 313, 2005, vol. 28.

[2] Las clasificaciones respecto a los tipos de intervención son abundantes en la doctrina. Baste ver la propuesta de Michel Virally que divide el mundo de las intervenciones de acuerdo al objeto, los medios y las finalidades de estas. VIRALLY, Michel. Panorama du droit international contemporain. Cours général de droit international public. En: Recueil des cours, tomo 1983 – V, pp. 107 – 114.

[3] Este requisito se plantea a partir de la(s) teoría(s) de la guerra justa.

[4] SHAW, Malcolm. International Law, Cambridge: Cambridge University Press, Seventh Edition, 2014, pp. 838 – 841.

[5] Un autor que defiende la legalidad de las intervenciones humanitarias al menos excepcionalmente es el ya citado James Pattison cuando afirma que “(…) there has been a growing sense in the international community that humanitarian intervention can be morally (and perhaps legally and politically) permisible on occasion”. PATTISON, James. Op. Cit., p. 1.

[6] Ver el artículo 2 párrafo 4 de la Carta de Naciones Unidas.

[7] Ver el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas.

[8] Otros autores también establecen que supone una vulneración al principio de no intervención. Por ejemplo, VIRALLY, Michel. Op. Cit. En mi opinión, esta discusión se produce por la relación cercana entre un principio y otro.

[9] Para profundizar sobre los diversos sistemas, es recomendable la lectura de TOMUSCHAT, Christian. Human Rights. Between Idealism and Realism, Oxford: Oxford University Press, 3ra. Ed, 2014. También puede verse el artículo de SALMÓN, Elizabeth. Derecho internacional de los Derechos Humanos, IUS360, disponible en: <https://ius360.com/otro/internacional/el-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos/>

[10] Una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[11] Una declaración del Consejo de Derechos Humanos o un informe de alguna comisión investigadora.

[12] Esto se deduce de la lógica de la Carta de Naciones Unidas y también la Corte Internacional de Justicia la ha indicado en la sentencia de Actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua (1986), párrafo. 268. En este punto, el tribunal establece que “[i]n any event, while the United States might form its own appraisal of the situation as to respect for human rights in Nicaragua, the use of force could not be the appropriate method to monitor or ensure such respect”.

[13] WOOD, Reed; KATHMAN, Jacob; GENT, Stephen. Armed intervention and civilian victimization in intrastate conflicts. En: Journal of Peace Research, septiembre 2012, vol. 49, No. 5, 647- 660.

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