Escrito por Humberto Mansilla Suito*
I. INTRODUCCIÓN
El numeral 3 del artículo 1996° del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda al obligado; tales alcances se aplicaron por las Cortes de la República de forma pacífica hasta que en el año 2012 se emitieron las primeras casaciones que dejaron de aplicarlo en base a un elemento excluyente de la relación obligacional: el Juez y el aparato judicial, cuya intervención en la práctica modificó el plazo de prescripción, disminuyéndolo por la demora en la tramitación de la demanda desde su calificación hasta su notificación efectiva; al existir diversos pronunciamientos no coincidentes respecto a la aplicación de la citada norma, en el año 2016 se llevó a cabo un Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil en el cual se analizó el tema, teniendo como conclusión plenaria que la interposición de la demanda -siempre que se dé dentro del plazo de prescripción- es suficiente para interrumpir el decurso prescriptorio. El presente artículo analiza los alcances de dicha posición -contraria al ordenamiento civil pero razonable en algunos casos-, concluyendo la necesidad de modificar los alcances del numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil.
II. DESARROLLO DEL ARTÍCULO
En el año 2016 se llevó a cabo un Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, el mismo que trató varios temas en vista que estos no eran resueltos de manera uniforme por las Cortes Superiores; entre tales temas, se trató uno que tenía una interpretación sin mayor discusión, situación que con el transcurso del tiempo varió: la aplicación del numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil, el mismo que regula una de las causales de interrupción de la prescripción. Al respecto, la norma bajo mención señala lo siguiente:
“Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por:
(…)
3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
(…)”
Sobre su aplicación, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de 2016 adoptó como conclusión plenaria que en caso la demanda sea presentada dentro del plazo de prescripción y fuese notificada al obligado después de transcurrido dicho plazo, no se producirá la prescripción de la acción. Si bien tenemos que a través del aludido Pleno Jurisidiccional[1] se llego a la conclusión que basta la sola interposición de la demanda antes de cumplido el plazo de prescripción para que opere la interrupción del decurso prescriptorio, dicha conclusión no se condice con los alcances del numeral 3 del artículo 1996°.
La prescripcion extintiva es una figura a través de la cual se sanciona la inacción del acreedor -entendiéndose bajo este concepcto también a quien se considera titular de un derecho-, la que se materializa al transcurrir el tiempo sin que éste implemente las acciones destinadas a obtener el cumplimiento de la obligación[2]; como resultado del decurso prescriptorio, el acreedor pierde la posibilidad de reclamar en vía judicial[3] el cumplimiento de la obligacion[4]. Debe existir previamente entonces una relacion jurídica obligacional, la que debe caer en una suerte de letargo, ocasionado por las partes.
Para evitar el castigo prescriptorio, tenemos entonces que el acreedor debe manifestar su voluntad hacia el deudor de reclamar el cumplmiento de una obligación, en el entendido que el interesado principal es el acreedor y porque además sería el perjudicado directo en caso se den los efectos prescriptorios; sin embargo, la interrupción de la prescripción no es unicamente atribuible al acreedor, pues el deudor también puede realizar actos que saquen del letargo la relación jurídica obligacional, situación que permitirá dejar sin efecto el plazo prescriptorio.
Si analizamos cada uno de los supuestos a través de los cuales se interrumpe el plazo prescriptorio señalados en el artículo 1996° del Código Civil, el efecto interruptorio tiene como sustento la existencia previa de una relación obligacional, siendo necesario que el acreedor implemente actos que tengan como efecto mantener activa la relación obligacional, lo que para el legislador es motivo suficiente para no eliminar los efectos jurídicos obligacionales[5].
Volviendo al numeral 3 del artículo 1996°, el detalle de este supuesto es que incluye -necesariamente- el accionar de terceros totalmente ajenos a la relación obligacional: los jueces y el aparato administrativo del Poder Judicial. Una demanda va a producir el efecto interruptorio en la medida que la misma -según el texto del numeral 3 del artículo 1996º- sea notificada al deudor. El texto es bastabte claro y no admite ninguna discusión o interpretación al respecto: el legislador estableció que la demanda debe ser notificada al deudor para que con ello se produzca la interrupción del decurso prescriptorio. Con relación a este alcance, Eugenia Ariano[6] señala:
“(…) Ahora, lo importante de esta causa interruptiva no está en el acto de interposición de la demanda per se sino en la citación con ella, vale decir en el que el demandado tome conocimiento de la existencia de la demanda en su contra. En tal sentido, citación equivale a notificación de la demanda (el traslado al que alude el artículo 430 CPC). Ergo, en nuestro sistema no es la mera interposición de la demanda la que interrumpe el decurso prescriptorio sino la notificación que se hace al demandado (…)”
Tenemos entonces que el supuesto bajo análisis no tiene al accionar del propio acreedor como único elemento que permita interrumpir el decurso prescriptorio, pues para que ocurra la interrupción de la prescripción es necesario que el juez califique la demanda, proceda a admitirla y luego se inicie un trámite que culmine con la notificación de la demanda al obligado. Si revisamos los antecedentes de la conclusión plenaria materia de análisis, se señala justamente que es el plazo que transcurre entre la presentación de la demanda y su notificación al obligado el que afecta decurso prescriptorio establecido normativamente, reduciéndolo. Sobre esto último, en la práctica, entre la presentación de una demanda, su calificación, admisión y posterior notificación al demandado pueden transcurrir tres o cuatro meses -a veces más, a veces menos-, lapso que podría resultar determinante si la intención es evitar incurrir en una causal de prescripción.
Resulta relevante citar los alcances desarrollados en la Casación Nº 12736-2016 Lima Este[7]:
“(…)
5.8. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el criterio asumido por las instancias de mérito, es discutible, porque el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, obliga a la demandante a soportar las consecuencias de la demora judicial en la calificación de la demanda, admisión y su posterior notificación, que constituyen externalidades que no están al alcance de los justiciables el poder controlarlos, lo cual evidentemente vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que constituye un derecho fundamental (…)”
En el caso materia de la casación comentada hubo una excesiva demora por parte del aparato judicial para realizar el emplazamiento al deudor: se trata de una demanda de nulidad de acto jurídico presentada el 10 de setiembre de 2010, admitida a trámite el 17 de setiembre de 2010 y -luego de una devolución de cédula complementada con una demora en la tramitación de un correcto emplazamiento- notificada al obligado el 11 de octubre de 2011; es decir, el acto que materializa la interrupción del plazo de prescripción -conforme al numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil- fue realizado después de más de un año de haberse interpuesto la demanda, dilación que evidentemente no puede ser imputada al demandante, pero lo termina perjudicando ante la posibilidad que el demandado deduzca una excepción de prescripción.
Sin duda, la demora en la tramitación de la demanda ingresada -gestión que no se encuentra a cargo del acreedor- sí podría significar una verdadera reducción del plazo prescriptorio; cabe también hacerse la siguiente pregunta: ¿las viscitudes en la tramitación de la demanda deben ser consideradas siempre a favor del acreedor? Considero que no; el caso desarrollado en la Casación Nº 12736-2016 Lima Este resulta ser razonable, por el lapso transcurrido entre la presentación de la demanda y la notificación del auto admosorio al demandado; pero ¿Qué ocurre para aquellos casos en donde la demanda es presentada solo días antes que transcurra el plazo prescriptorio? Bueno, para estos casos también se vienen aplicando los alcances del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del año 2016 materia de análisis, pese a que el sustento de dicha conclusión plenaria no es el mismo que se da cuando el acreedor dejó pasar el tiempo e ingresó su demanda casi terminado el plazo prescriptorio con el riesgo que ello implica, aunque ahora protegido por la citada interpretación plenaria.
La decisión plenaria alude a la demora de terceros ajenos a la relación obligacional como elemento que modifica el plazo de prescripción señalado en el numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil; dicha reflexión no se respalda en una interpretación sistemática del referido cuerpo normativo, tampoco considerando alcances contenidos en otras normas o en la propia Constitución; las razones que permiten llegar a la conclusión plenaria bajo análisis se basan únicamente en hechos de terceros ajenos a la relación obligacional que en definitiva afectan la tramitación de un proceso y que determinarían que el emplazamiento al deudor se realizaría después de transcurrido el plazo prescriptorio; es decir, se busca a partir de dicho acuerdo plenario una solución con equidad, pero no se tomó en cuenta que dicha conclusión no puede ser aplicada de forma general a todos los casos, pues no resulta razonable aplicar el mismo criterio para el acreedor que presenta su demanda con un año de antelación a la fecha de cumplimiento del plazo prescriptorio así como para aquel acreedor que presenta su demanda faltando días para que concluya dicho plazo.
Si bien es razonable el criterio adoptado en la conclusión plenaria cuando hay una demora excesiva por parte del aparato judicial en el trámite de emplazamiento al deudor, considerar que el plazo de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda contraviene el propio texto del numeral 3 del artículo 1996º del Código Procesal Civil; ante ello, y dado que las Cortes Superiores viene aplicando el criterio desarrollado en el acuerdo plenario bajo comentario, considero que lo que se debe hacer es modificar los alcances del numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil en el sentido interpretado; es decir, se deberá señalar que la sola presentación de la demanda constituye un elemento de interrupción del plazo prescriptorio. Cabe precisar que el anteproyecto del nuevo Código Civil ha considerado en su texto la necesidad de modificar el numeral 3 del artículo 1996º, justamente en el sentido de la concusión plenaria[8].
III CONCLUSIONES
3.1. La conclusión plenaria materia de análisis infringe los alcances contenidos en el numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil, pues el citado artículo alude al emplazamiento como causal de interrupción del decurso prescriptorio y no a la presentación de la demanda.
3.2. La conclusión plenaria materia de análisis viene siendo aplicada sin considerar los fundamentos a través de los cuales se llega a dicha conclusión: la demora excesiva del aparato judicial; los jueces aplican dicha conclusión sin importar la fecha de interposición de la demanda, pues basta que haya sido ingresada días antes de transcurrido el decurso prescriptorio, situación que capitaliza un favorecimiento al acreedor pese a su inacción.
3.3. Si existe la necesidad de salvaguardar el derecho del acreedor que podría ser afectado por el decurso prescriptorio ante la excesiva demora del Poder Judicial al tramitar la calificación y posterior notificación con la demanda al obligado, resulta necesaria la modificación al numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil, en los términos fijados en la conclusión plenaria
*A bogado especialista en solución de controversias, Jefe del Área Procesal en Rosselló Abogados
[1] Sobre la fuerza vinculante de un Pleno Jurisidiccional, recomiendo revisar el trabajo de Fort Ninamanco Córdoba, “Manifiesto sobre los plenos jurisidiccionales civiles” (https://works.bepress.com/fort_ninamancco/32/); en este trabajo se llega a la conclusión que los Plenos Jurisidiccionales sí son vínculantes; al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial solo le da carácter vínculante a los Plenos Casatorios Civiles (ver artículo 22º y confrontar con el artículo 116º del citado texto normativo).
[2] A esto se suma la conducta del obligado ante el incumplimiento de la prestación a su cargo, omisión que en muchas oportunidades tiene como finalidad eludir la ejecución de la prestación buscando casualmente que el paso del tiempo lo exima de dicha carga; esta conducta no puede entenderse de la misma manera para aquellos casos en los cuales se imputa responsabilidad extracontractual, ello en la medida que dicha persona no necesariamente se considera como obligada, por lo que su omisión no necesariamente responde a una intención liberatoria.
[3] La excepción de prescripción extintiva también se aplica en el arbitraje.
[4] La prescripción extintiva no materializa una restricción al derecho de acción, pues la demanda cuya pretensión se encuentre afectada con la prescripción extintiva puede ser presentada e incluso debe ser admitida; será el demandado quien haga efectivo su derecho de concluir el proceso mediante la presentación de una excepción de prescripción extintiva; incluso, si la pretensión se encuentra afectada por el plazo prescriptorio pero el demandado no deduce la excepción correspondiente en su oportunidad, se entenderá que el éste renunció a su derecho de oponerse a lo pretendido en vía de excepción, con lo cual el proceso deberá continuar.
[5] No debemos perder de vista que los numerales del artículo 1996º del Código Civil no son excluyentes; el acreedor -como principal interesado- puede realizar todas las acciones destinadas a interrumpir el paso del tiempo, tomando en cuenta cada uno de los supuestos desarrollados en el referido artículo.
[6] Código Civil Comentado; Gaceta Jurídica; Tomo X; página 291
[7] Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de agosto de 2018; en ese mismo sentido, tenemos (i) la Casación 774-2011-Huánuco, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de noviembre de 2012; (ii) la Casación 2982-2010-Huaura, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de abril de 2013; (iii) la Casación Nº 603-2014-Callao, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 02 de mayo de 2016.
[8] La Corte Suprema -conforme a los alcances del artículo X del Título Preliminar del Código Civil- tiene la facultad de informar al Poder Legislativo la existencia de defectos en la normativa, como el supuesto hipotético contenido en el numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil. Sin embargo, las Cortes Superiores no tiene esa prerrogativa, por lo cual la conclusión plenaria que es materia del presente trabajo no podía contener una observación en búsqueda de una modificatoria normativa.