INTRODUCCIÓN.-
Mediante el Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 de setiembre de 2015, se han introducido diversas modificaciones tanto al Código de Procedimientos Penales de 1940, y al Decreto Legislativo N° 124 – Proceso Penal Sumario, y, por otro lado, se ha adelantado la vigencia de artículos del Código Procesal Penal de 2004 en todo el territorio peruano.
Todo ello con la finalidad de brindar a los operadores del Sistema de Justicia Penal, mecanismos procesales que les permita una rápida y oportuna respuesta frente al delito, dotando eficacia a los procesos penales ordinarios y sumarios, tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940 y Decreto Legislativo N° 124, respectivamente, optimizando a la vez los recursos del Estado.
MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940.-
Respecto a las modificaciones introducidas al Código de Procedimientos Penales de 1940, la primera que encontramos es la referida a precisar las funciones del Juez Penal, así se ha determinado que le corresponde al órgano jurisdiccional garantizar el cumplimiento de los plazos legales de la investigación preliminar y la instrucción, generando su inobservancia responsabilidad disciplinaria.
Resulta importante la precisión de esta función del Juez Penal, pues resulta evidente que el cumplimiento de los plazos procesales durante la investigación preliminar y la instrucción constituye un problema constante que aqueja al sistema de justicia penal, generándose procesos penales que demoran excesivamente en resolverse, lo cual vulnera la garantía procesal al plazo razonable que constituye un pilar fundamental dentro de un proceso penal que apunte a respetar los derechos fundamentales de los sujetos procesales involucrados en el mismo.
Por otro lado, respecto a las diligencias a ser actuadas durante la instrucción, la modificación precisa que el Juez sólo ordenará aquellas que resulten pertinentes, conducentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. Además, se establece que las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial Penal, con asistencia del defensor, no podrán repetirse una vez emitido el auto de apertura de instrucción, salvo que su ampliación resultare indispensable, debido a un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos probatorios.
Por otro lado, una importante innovación de la norma en comentario es la creación de la audiencia de presentación de cargos. Así, emitida la formalización de la denuncia penal, el Fiscal Provincial deberá notificar dicha resolución a las partes; y solicitará por escrito al Juez Penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos, indicando el delito imputado y los datos de identificación de las partes con fines de notificación.
Asimismo, se establece que la audiencia de presentación de cargos es inaplazable. La misma se instalará con la presencia del Fiscal y el defensor del imputado, pudiendo participar los defensores de las demás partes. El imputado que no contare con defensor privado será asistido por un defensor público.
Respecto al plazo de fijación de la audiencia de presentación de cargos, el Juez deberá hacerlo en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud del Fiscal Provincial Penal, sin embargo, en los casos en que el imputado se encontrare en detención la audiencia se realizará dentro de las 48 horas.
La audiencia de presentación de cargos se llevara a cabo de la siguiente manera:
- Fase de sustentación y contradicción de cargos:
Instalada la audiencia, el Juez concederá el uso de la palabra al Fiscal Provincial Penal con la finalidad de que sustente su formalización de denuncia, para ello deberá explicar los hechos, la calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción.
Luego, se escuchará al defensor del imputado quien podrá ejercer contradicción a lo alegado por el Fiscal y solicitar auto de no ha lugar a apertura de instrucción.
Si está presente el defensor del agraviado, podrá solicitar su constitución en parte civil. Si hubiera tercero civil se le concederá la pablara. Finalmente, se escuchará al imputado.
Durante el desarrollo el Juez podrá formular las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes a las partes.
- Fase decisoria:
Luego de escuchar a las partes el Juez resolverá oralmente en audiencia la procedencia de la apertura de la instrucción, para ello, realizará un control de legalidad de la imputación formulada y determinará la concurrencia de los requisitos de procesabilidad, es decir, a) si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, b) que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, y c) que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
- Fase de convenciones probatorias:
Si procede la emisión del auto de apertura de instrucción, acto seguido, el Juez instará a los sujetos procesales a que: a) acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su investigación, y b) propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. Los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez.
- Fase de postulación de actos de investigación:
A continuación, el Juez solicitará al Fiscal Provincial Penal, así como al defensor del imputado y del agraviado, postulen los actos de investigación que acrediten su pretensión, debiendo indicar la necesidad de los mismos. Sólo se ordenarán los actos pertinentes, conducentes y útiles conforme al objeto del proceso.
- Fijación de plazo y notificación de diligencias programadas:
Atendiendo a los actos de investigación ordenados en la instrucción, el Juez Penal fijará el plazo de la misma, aplicando el principio de razonabilidad. En un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de realizada la audiencia, el Juez notificará a los sujetos procesales inasistentes de las diligencias programadas.
En los casos que el Fiscal Provincial Penal requiera la prisión preventiva del imputado, dicho requerimiento se discutirá en la misma audiencia, una vez fijados los actos de investigación y el plazo de la instrucción. En los casos de investigaciones complejas el Juez a fin de emitir la resolución, podrá suspender la audiencia hasta por 48 horas.
Otra de las modificaciones introducidas por la Decreto Legislativo en comentario, es respecto al plazo de la Instrucción, se establece que esta etapa procesal podrá durar hasta ciento veinte (120) días naturales; y que sólo por causas justificadas y motivadas, dictando la resolución respectiva, el Juez podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta (60) días naturales, para tal efecto, el Juez debe contar con la aprobación de la Sala Superior Penal, la cual inclusive puede fijar un plazo distinto de prórroga, siempre dentro del plazo de sesenta (60) días naturales. Si la Sala Penal Superior desaprueba la prórroga, ordenará al Juez Penal que ponga fin a la instrucción.
Por otro lado, si el proceso ha sido declarado complejo, el plazo de instrucción es de ocho (8) meses, pudiendo ser prorrogada, por única vez, hasta por cuatro (4) meses más, siempre y cuando la Sala Superior Penal la apruebe La complejidad podrá ser declarada de oficio por el Juez penal en la audiencia de presentación de cargos de imputación o mediante auto hasta antes de vencerse el plazo ordinario de la instrucción. La resolución que declara complejo el proceso penal es susceptible de apelación, sin efecto suspensivo. La Sala resolverá dentro del quinto día hábil de recibido el cuaderno respectivo.
Corresponde al juez emitir la resolución que declara complejo el proceso, cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados y agraviados; d) demandan la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.
INCORPORACIÓN DE NORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-
Mediante el Decreto Legislativo en mención se han introducido de manera expresa las causales que autorizan la emisión del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, así tenemos cuatro supuestos:
- El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
- La acción penal se ha extinguido.
- No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo.
Asimismo, se establece que contra el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción procede el recurso de apelación del Fiscal Provincial Penal y del agraviado. Para ello, el Juez deberá elevar en el día el cuaderno de apelación a la Sala Penal, la cual fijará audiencia en cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad, la misma que se realizará con quienes concurran. Escuchadas las partes la Sala resolverá en el plazo de 72 horas.
Otra innovación legislativa del Decreto Legislativo en análisis, es la obligación del Juez Penal de instar a las partes a que arriben a un acuerdo de terminación anticipada, antes de que se proceda a discutir el plazo de duración de la medida coercitiva de prisión preventiva en la audiencia respectiva.
Si se arribará a dicho acuerdo, el imputado recibirá un beneficio de reducción de la pena de un sexto. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto ésta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
Sin embargo, la acumulación no procederá cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, en cuyo caso sólo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada. Asimismo, la reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella.
Asimismo, el Decreto Legislativo establece reglas para la declaración de contumacia y ausencia del imputado, así tenemos que se establece como obligación del Fiscal Provincial Penal identificar el domicilio real del imputado durante la investigación preliminar, pues el Juez sólo podrá abrir instrucción, cuando en la formalización de la denuncia se haya cumplido con constatar el domicilio real del imputado.
La norma establece que, durante la instrucción, el Juez declara contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado se evidencie que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
De igual manera se establece que el Juez declara ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.
El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor público o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. Con la presentación del contumaz o ausente, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto.
La declaración de contumacia o ausencia no suspende la instrucción. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.
Finalmente, el Decreto Legislativo en estudio, establece reglas para la lectura de sentencia; así prescribe que la citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consignar en forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan.
Respecto a los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. Por otro lado, en los procesos ordinarios, la citación se realizará a los sujetos procesales concurrentes a la última sesión de audiencia en que se declaró cerrado el debate.
La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar.
En los procesos sumarios, la sentencia absolutoria solamente se notificará a las partes en sus respectivos domicilios procesales, en el caso del imputado también se le notificará en el domicilio real. En el caso de los procesos ordinarios la sentencia será leída en acto público con quienes concurran.
MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO N° 124 – PROCESO PENAL SUMARIO.-
Respecto al Proceso Penal Sumario se ha introducido una modificación respecto al plazo de la instrucción, la cual será de noventa (90) días naturales, y solo podrá prorrogarse por causas justificadas hasta por un máximo de sesenta (60) días naturales, a petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo dicte de oficio.
Asimismo, concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial Penal emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, ahora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado ahora por el término de cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan. Vencido el plazo señalado, el Juez, sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda ahora en el término de diez (10) días hábiles.
ADELANTAMIENTO DE VIGENCIA DE NORMAS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.-
El Decreto Legislativo en estudio también ha adelantado todas las normas relacionadas a la Medida de Coerción Personal de Prisión Preventiva establecidas en el Código Procesal Penal de 2004, siguiendo la línea de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30076 publicada el 19 de agosto de 2015.
De esta manera, se ha puesto en vigencia lo relacionado a:
- La duración, prolongación y computo de la prisión preventiva;
- El trámite de la impugnación del auto de prisión preventiva;
- El supuesto para el cambio de la comparecencia por prisión preventiva; y
- La solicitud y trámite de la Cesación de la Prisión Preventiva.
También, se ha puesto en vigencia las normas relacionadas a la Medida de Coerción Personal de Incomunicación: supuesto de imposición, plazo, límites, derechos y cese de la medida.
Por otro lado, se ha adelantado la vigencia de normas referidas a la calificación de la denuncia y a la investigación preliminar. De esta manera, se establece que el plazo de las diligencias preliminares, es de sesenta (60) días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
Asimismo, se establece que quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal Provincial Penal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el Fiscal Provincial Penal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez Penal en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez Penal resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal Provincial Penal y del solicitante.
De esta forma, se instaura a nivel nacional la audiencia de control de plazo de la investigación preliminar, la cual permitirá que la garantía procesal al plazo razonable tenga eficacia práctica dentro del proceso penal peruano.
En este orden de ideas, el derecho fundamental al plazo razonable tiene una finalidad específica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas más allá de un plazo cierto. Esto quiere decir que todo el proceso, como conjunto máximo de la actividad procesal, debe ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede ser llevado a cabo un proceso penal adecuado al Estado de derecho. Ese lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años.
Nuestro Tribunal Constitucional, luego de algunos fallos en relación a la actuación de los Fiscales del Ministerio Público, en relación al plazo razonable de la investigación preliminar ha establecido en el Caso Gleiser Katz, los motivos por los cuales debe efectuarse un control de constitucionalidad en este aspecto, los que considero son apropiados según la doctrina constitucional. Así ha establecido, reiterando los fundamentos del Caso Chávez Sibina, que la facultad discrecional otorgada al Ministerio Público en el artículo 159 inciso 5 de la Constitución, no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los Principios y valores constitucionales y al margen del respeto de los derechos fundamentales. También que el principio de la interdicción de la arbitrariedad, es una garantía frente a la facultad discrecional que la ley reconoce al Ministerio Público, al no disponer un plazo máximo de la investigación preliminar; y que el contenido principal de la presunción de inocencia, comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente.
En esta sentencia el Tribunal Constitucional estableció los criterios para determinar la razonabilidad del plazo en la investigación fiscal: actuación del Fiscal, actuación del investigado y naturaleza de los hechos objeto de investigación. Pautas que también se recogen de la jurisprudencia internacional; y que ya habían sido aplicadas por el Tribunal Constitucional en relación al procedimiento administrativo sancionador – con sus peculiaridades propias-, y que pueden ser trasladadas a sede fiscal, pues en las investigaciones deben observarse las garantías del debido proceso y las decisiones de los Fiscales del Ministerio Público, también tienen la calidad de cosa decidida.
Por ello, a juicio del Supremo intérprete de la Constitución, los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuación del fiscal y 2) la actuación del investigado; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
Los criterios subjetivos, como ya se adelantó, están referidos a la actuación tanto del investigado como del fiscal a cargo de la investigación pre jurisdiccional.
En cuanto se refiere al investigado se debe tener en cuenta la actitud obstruccionista del investigado, la cual puede manifestarse en: 1) La no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) El ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) La recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación pre jurisdiccional, y 4) En general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.
En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del ministerio público. No obstante, es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada.
Ahora bien, para la determinación de si en una investigación pre jurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para la formalización de la denuncia respectiva.
En ese sentido, habrá inactividad fiscal aún cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación. Más aún, la falta de diligencia fiscal no puede ser soslayado por aseveraciones o infundios acerca de la conducta del investigado o de terceros; por cuanto, de realizarse una conducta ilícita de personas vinculadas al proceso, sólo cabe realizar una denuncia a fin de no incurrir en el posible delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407º del Código Penal.
Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organización criminales internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público.
Por otro lado, también se establece que si el denunciante o el agraviado no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, puede requerir al Fiscal Provincial Penal, en el plazo de cinco (5) días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior Penal, el cual se pronunciará dentro del quinto día: a) ordenando al Fiscal Provincial Penal que formalice la denuncia, o b) confirmando lo resuelto por el Fiscal Provincial Penal respecto al archivamiento de la denuncia.
DEROGACIÓN DE NORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940.-
Finalmente, respecto a la abolición de normas procesales, mediante el Decreto Legislativo en análisis, se ha derogado las normas relacionadas a la expedición del Dictamen Final de Fiscal Provincial Penal y al Informe Final de Juez Penal, los cuales eran emitidos al culminarse la Etapa de Instrucción y antes de elevarse los actuados a la Sala Penal Superior, esta derogatoria obedece a desterrar ritualismos procesales que restan celeridad procesal a la justicia penal que por antonomasia debe ser expeditiva y razonable, todo ello en aras de racionalizar los recursos de tiempo y esfuerzo de los operadores estatales del sistema judicial penal.
2 comentarios
Es necesario difundir estas nuevas disposiciones, que están rebolucionando el sistema carcelario y penalidades, así como la celeridad ansiada, en la práctica forense
Muy interesante articulo deberia difundirse mas estos temas y haber mas talleres academicos.