IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

La crisis del Covid-19 ha golpeado todos los comercios y ha generado que la frase “o te digitalizas o mueres[1]” cobre total sentido. Por “suerte”, el Internet funge como un gran aliado para las empresas, pues no sólo nos abre una puerta al conocimiento, al permitirnos acceder y transferir diversa información sin límite territorial con un solo click; sino que también nos permite migrar los negocios tradicionales al ámbito digital.

Surge así el comercio electrónico, o también llamado e-commerce, como un método para que las empresas[2] vendan sus productos y servicios a través de medios electrónicos y dispositivos que se conectan a la red[3], ya sea empleando una plataforma de comercio electrónico propia o las denominadas tiendas virtuales[4].

Por lo tanto, en materia de propiedad industrial, y específicamente en marcas, no es suficiente que la empresa tenga el cuidado de registrar su marca, pues además debe tener presente las formas en las que se pueden infringir derechos de propiedad industrial en el ámbito digital, con la finalidad de que adopten estrategias legales para la defensa de sus intangibles y eviten infringir derechos de terceros.

I. LA INFRACCIÓN MARCARIA

El registro de una marca confiere a su titular un derecho de exclusiva, que se proyecta, de un lado, en un sentido positivo, pues permite que el titular pueda explotar su marca y ejercer actos de disposición respecto de la misma, sea a través del otorgamiento de una licencia o una cesión; y de otro lado, en un sentido negativo, pues permite que el titular pueda proteger y/o defender su marca en la esfera registral (impidiendo que terceros registren signos que sean confundibles con su marca) y/o en la esfera comercial (impidiendo que terceros usen su marca o signos confundibles con su marca).

Con respecto a la defensa en la esfera comercial, es el artículo 238° de la Decisión N° 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial (en lo sucesivo, “Decisión 486”) el que faculta al titular de un derecho protegido a entablar una acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho y/o contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción; concordado con el artículo 97° del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión N° (en lo sucesivo, “DL 1075”) que prescribe que todos los actos que contravengan los derechos de propiedad industrial reconocidos en la legislación vigente y que se realicen o se puedan realizar dentro del territorio peruano constituyen actos de infracción.

Ahora bien, los actos que todo titular de una marca puede impedir, mediante la interposición de una denuncia[5], están estipulados en el artículo 155° de la Decisión N° 486[6], el cual a la letra señala:

Artículo 155°.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

(…)

  1. d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
  2. e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
  3. f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio” (énfasis nuestro).

Consecuentemente, sólo si el uso de la marca ajena en internet se subsume en alguno de los supuestos señalados, estaremos frente a una infracción a los derechos de propiedad industrial susceptible de ser sancionada por la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI con multas de hasta 180 UIT.

Es oportuno acotar que, aunque los supuestos infractores señalados han sido diseñados para infracciones que se cometen en el ámbito offline y pese a la incompatibilidad del principio de territorialidad (básico del derecho marcario) con la naturaleza propia del Internet (sin límites territoriales), es válido aplicar dichos supuestos en el ámbito digital, tomando en consideración la «Recomendación Conjunta relativa a las disposiciones sobre la Protección de las Marcas y Otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos en Internet» de la OMPI[7].

En particular, los supuestos infractores que a mi parecer se ajustan con mayor facilidad al mundo digital, son los contemplados en los incisos e) y f), vinculados a marcas notorias; y, el regulado en el inciso d) del artículo 155° de la Decisión 486, referido a marcas comunes.

Cabe señalar que, para poder aplicar este último supuesto deberá acreditarse que el presunto infractor usa la marca ajena en el comercio; y, que tal uso produce confusión o riesgo de asociación entre la marca común y el signo infractor, en caso concurran los siguientes elementos: (i) identidad o similitud entre los signos que se comparan; e, (ii) identidad o similitud (conexión competitiva) entre los productos o servicios para los que la marca está registrada y para los que se usa el signo presuntamente infractor, considerando la situación de los consumidores según el tipo de producto o servicio que se trate.

Siendo el reto (para la aplicación del inciso d) del artículo 155°) acreditar que el uso que se realiza de la marca ajena en el e-commerce, ya sea mediante los keywords, meta tags, nombres de dominio, u otros, además de generar confusión marcaria, configura un “uso en el comercio”, o, en otras palabras, un conjunto de operaciones sucesivas y consecuentes que se siguen para la comercialización de un producto o servicio[8]. Caso contrario, no podríamos hablar de infracción marcaria.

II. INFRACCIÓN MARCARIA VINCULADA A ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

El derecho marcario y el de la competencia leal están totalmente relacionados. Es por ello que, el artículo 258° de la Decisión 486 señala que: “se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”.

De allí que el artículo 259° de la indicada norma señale algunas conductas que constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, tales como: (i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; (ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, (iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

A ello se agrega lo dispuesto en el artículo 98° del DL 1075 que califica como infracción a la propiedad industrial por vinculación a la competencia desleal aquellos actos que estén referidos a algún elemento de propiedad industrial inscrito o a signos notoriamente conocidos [estén inscritos o no] o, incluso, cuando comprendan elementos de propiedad industrial y elementos que -sin constituir derechos de propiedad industrial- están relacionados con el uso de un elemento de propiedad industrial.

Por consiguiente, según la normativa citada, podrá ser aplicable el artículo 155° de la Decisión 486, al igual que las normas que regulan los actos de competencia desleal vinculados al uso de un elemento de la propiedad industrial, cuando dicho acto distorsione el sistema competitivo y afecte la buena de comercial. De manera tal que, el uso de una marca ajena en el ámbito digital no sólo podrá constituir un acto de infracción a los derechos de propiedad industrial, sino también un acto de competencia desleal en la modalidad de confusión o explotación de la reputación ajena, el cual, será evaluado considerando el principio de especialidad que rige el sistema marcario.

Ello, sin perjuicio que el tema pueda ser visto directamente por la autoridad de competencia desleal, en caso la denuncia la formule alguien distinto del titular de la marca, en cuyo caso, el análisis no se realizaría a la luz del principio de especialidad (que en muchos casos, es más ventajoso).

III. POSIBLES INFRACCIONES MARCARIAS EN EL E-COMMERCE

Como ya lo adelantamos, para llevar a cabo la venta a través de canales digitales, la empresa puede crear una plataforma de comercio electrónico propia en la que ofrezca sus productos o servicios, o, recurrir a las tiendas virtuales que son de titularidad de terceros; y utilizar diversas técnicas para posicionar su página o anuncio sobre el resto de los competidores con la finalidad de atraer clientela. Es así que surgen distintos escenarios en los que una empresa puede infringir derechos de propiedad industrial de terceros en la creación de nombres de dominio, en la selección de keywords o metatags, en el uso del linking, u otras modalidades que pasaremos a exponer:

(A) Uso de marca ajena en Internet

Sin duda, este es el tipo más común de infracción al derecho marcario que se presenta en Internet. De manera general podemos decir que este escenario acaece cuando se utiliza burdamente una marca ajena o signo similar a una marca ajena en un anuncio o banner alojado en una página web propia o en una tienda virtual de terceros o red social, a través del cual se publicita la compra de dicho producto falsificado.

Respecto a este supuesto, existe consenso internacional en considerar que el uso de una marca ajena en el internet, asociado a la publicidad del producto o servicio que se ofrece, constituye una infracción marcaria, si es que se acredita que el anunciante usó la marca del tercero en el comercio y que el signo usado es confundible con la marca del titular, debiendo concurrir para ello los dos requisitos que mencionamos anteriormente; siendo este criterio replicable a aquellas situaciones en las que se usa la marca del tercero como cuenta de perfil. Evidentemente, quedan excluidos aquellos supuestos en los que la marca ajena se use a título de marca o tras haber operado el agotamiento del derecho.

No obstante, con referencia a la responsabilidad en la que incurren las tiendas virtuales, tales como ebay, amazon, la jurisprudencia internacional considera mayoritariamente que dicho agente no es responsable por la vulneración a los derechos de propiedad industrial cometido en su plataforma, salvo que se acredite que tuvo conocimiento, control efectivo y rol activo en la identificación del presunto anuncio infractor (bastante similar a la responsabilidad de los proveedores de servicios de internet por infracciones a los derechos de autor)[9].

(B) Nombres de Dominio 

El nombre de dominio es una cadena de letras asignada por el Sistema de Nombres de Dominio que identifica la “dirección IP” (dirección única de cada computadora en Internet conformada por una cadena de números)[10] y que consta de dos elementos: uno, el top level domain (TLD), que describe la actividad o rubro de la empresa (p.e. “.com” para actividades comerciales, “.edu” para educación); y, dos, el second level domain, que individualiza la dirección (p.e. http://www.cindyvargas.com). Siendo este último elemento el que permite, en estricto, localizar e identificar un sitio en internet.

Al crear un nombre de dominio para un sitio web, es común (y lógico) que se use como second level domain un término que sea de fácil recordación y que, probablemente, coincida o aluda al nombre de la empresa o de algunos de sus productos o servicios. Pero, ¿qué pasa si se selecciona como second level domain una marca idéntica o similar a la de un tercero?

Indecopi ya se ha pronunciado respecto del uso de una marca o signo similar a la marca de un tercero en un nombre de dominio, concluyendo, acertadamente, que es posible que se cometa una infracción según los alcances de lo previsto en el artículo 155°, inciso d) de la Decisión 486, al reconocer que el uso de un nombre de dominio transmite información sobre el origen empresarial de los productos o servicios que se ofrecen y publicitan en la página web e identifica a la persona que opera la página en cuestión[11], y por tanto, constituye un “uso en el comercio”. Razón por la cual, de corroborarse que existe confusión entre los signos en cotejo, se configuraría una infracción a los derechos de propiedad industrial en la modalidad del inciso d) del artículo 155°.

(C)    Keywords o palabras clave en anuncios  

Google Ads, antes conocido como Google Adwords, es un servicio prestado por la empresa Google que permite realizar distintos tipos de campaña, tales como la “red de búsqueda”[12] para colocar anuncios patrocinados en el buscador, los cuales, se identifican por incluir la leyenda “anuncio” o “ad” en negrita al lado del URL, el cual incluye el nombre de dominio, sobre el título o títulos del anuncio (que se diferencia por estar en letras azules).

Este tipo de publicidad patrocinada permite a los anunciantes atraer tráfico o visitas a su sitio web al aparecer de manera destacada en la página de resultados que arroja el motor de búsqueda de Google, ya sea en la parte superior o inferior; y mejorar así la visibilidad del sitio web sobre el resto de resultados naturales (competidores) que bota el buscador según la sola coincidencia o proximidad con las palabras ingresadas en el buscador y la conexión rápida de su oferta con la demanda.

Para ello, el anunciante selecciona y puja por una o más palabras claves, conocidas también como keywords, las cuales estarán asociadas e identificarán el sitio web del anunciante en el motor de búsqueda y, por tanto, “deberían” aludir al producto o servicio, a la marca de los mismos o al nombre de la empresa. No obstante, esto no siempre ocurre, pues se presentan escenarios en los que los anunciantes eligen como keyword una marca ajena o un signo similar a una marca ajena.

Mayoritariamente, la jurisprudencia internacional[13] coincide en atribuir responsabilidad al anunciante que seleccione como keyword una marca ajena o signo idéntico a una marca ajena si con ello afecta las funciones de la marca e induce a confusión; al igual que al anunciante que incluya una marca ajena en el título de su anuncio. A esta misma conclusión ha arribado nuestra autoridad en los pocos casos que han involucrado ads, decidiendo atribuir responsabilidad al anunciante por infracción a los derechos de propiedad industrial de terceros aplicando el incido d) del artículo 155° de la Decisión 486[14].

No obstante, respecto de la responsabilidad en la que incurre el motor de búsqueda, todo apunta[15] a que éste no comete infracción alguna, aun cuando asigna o vende marcas ajenas como keywords a sus clientes-anunciantes. Básicamente porque no usa el signo a título de marca ni tiene un rol activo que le permita conocer y controlar los datos almacenados. En forma similar, el INDECOPI ha resuelto un caso que involucró a un motor de búsquedas, concluyendo que: “el hecho de que las palabras clave coincidan con marcas registradas, no determina que la denunciada incurra en un uso indebido de signos distintivos en internet, no solo porque esta no asocia dicha palabra a un servicio o producto propio, sino porque el servicio que presta (Google Adwords) no se encuentra identificado con la palabra clave elegida y asignada a los anunciantes”[16].

Cabe agregar que estos casos no sólo pueden tratarse como una infracción marcaria sino también como actos de competencia desleal en las modalidades de explotación de la reputación ajena o confusión, por estar referidos a elementos de la propiedad industrial inscrito o por comprender elementos de propiedad industrial y elementos, que sin constituir derechos de propiedad industrial, estén relacionados con el uso de un elemento de propiedad industrial.

(D)    Metatags

Las etiquetas meta tags son un fragmento o instrucciones en código HTML que incluimos en un portal web (dentro del código fuente) para comunicarnos con los motores de búsqueda. A través de estas etiquetas, invisibles para los usuarios, se brinda información a los motores y robots de búsqueda en Internet sobre la página web, para efectos de los resultados que arrojan[17].

Los meta tags son sumamente importantes porque permiten que una página sea reconocida por el buscador y aparezca en los primeros puestos de los resultados naturales de una búsqueda, originando que el portal tenga mayor visibilidad y posicionamiento al originar que los usuarios encuentren rápidamente (en la página web) lo que buscan sin necesidad de tener que ingresar en el resto de enlaces. Surge, así, la posibilidad que se oculten en el lenguaje de programación de la página, como meta tags, marcas ajenas o signos parecidos a estos con la finalidad de alterar los motores de búsqueda y provocar la desviación de clientes.

No está demás en señalar que la modalidad de uso de meta tags descrita no es la única que puede plantear problemas en materia de propiedad industrial y/o competencia desleal. También puede suceder que el propietario de la página use como meta tags marcas ajenas para titular o identificar los archivos o videos alojados en la página en cuestión; o, palabras que no tienen relación alguna con el contenido de la página pero que hacen referencia a los temas más visitados en los buscadores; o, el nombre de una persona famosa.

La resolución de esta figura no es uniforme en el ámbito internacional, debido a que en algunos casos, se analiza la figura como infracción marcaria, y en otros, como acto de competencia desleal[18]. Por ejemplo, en Estados Unidos se considera que el uso de marcas ajenas en meta tags constituye un acto de competencia desleal, en tanto que confunde desde un inicio a los consumidores sobre qué página que todas las arrojadas por el motor de búsqueda es la que pertenece a la que empresa que buscaba, sin importar que el usuario tenga la posibilidad de salir de su confusión con el solo ingreso de la página en cuestión[19].

(E)    Otras figuras

  • Wordstuffing

El wordstuffing supone el uso de palabras clave en una página web, que, al igual que los meta tags, no son visibles para los usuarios, y que se encuentran escritas en un color similar al fondo de pantalla de la página, de modo tal que los motores de búsqueda clasifiquen el contenido considerando tales palabras. Puede ser el caso que se usen marcas de terceros o signos similares a marcas ajenas.

  • Linking y Deep Linking

El linking consiste en incluir un link o enlace en una página web o en un hipertexto o imagen de modo que, al ingresar o dar click al mismo,  redirige al usuario hacia el home o página principal de otro sitio web. Mientras que, el deep linking o enlace profundo consiste en crear un enlace en una página web que remite a un contenido particular de otra página electrónica. Es estos casos, puede ocurrir que se use en el enlace una marca ajena o un enlace que dirija a un portal en el que se venden productos falsificados.

  • Framing

Mediante el framing, acto bastante similar al linking y deep linking, se puede incorporar en un sitio web, parte o contenido de otra página electrónica. Lo característico del framing es la posibilidad de acceder al contenido de la otra página sin salir del sitio web en cuestión, pues tal contenido puede ser visualizado dentro de un marco, como ocurre, por ejemplo, con los videos de youtube alojados en una página.

IV. COMENTARIOS FINALES

Como hemos podido apreciar, existen varias prácticas de marketing y estrategias comerciales aplicables en el mundo digital que involucran el uso de marcas ajenas o signos similares a marcas ajenas; y, que deben merecer por parte de las empresas especial cuidado para asegurar la defensa y posicionamiento de sus marcas registradas y evitar cometer infracciones a la propiedad industrial de terceros o, eventualmente, actos de competencia desleal que acarreen reclamos por parte del afectado en la tienda virtual o plataforma o, en el peor escenario, el inicio de acciones ante la autoridad.

Tal como lo adelantamos, los escenarios abordados en el presente artículo, pueden ser evaluados válidamente a la luz lo dispuesto en el inciso d) de la Decisión 486, siendo necesario -para efectos de determinar la infracción-, verificar: (i) que el uso de las marcas ajenas o signos similares a marcas ajenas no se efectúa a título informativo ni por agotamiento del derecho; (ii) que la página electrónica que emplea marcas ajenas, en alguna de las modalidades descritas, esté dirigida u ofrezca productos o servicios en el territorio peruano, (iii) que el uso del signo infractor configure un “uso en el comercio”, entendido como parte de un conjunto de operaciones sucesivas y consecuentes para la comercialización de un producto o servicio, y, (iv) que el uso de la marca ajena o signo similar a la marca ajena puede causar confusión o riesgo de asociación con el titular de la marca, siendo necesario acreditar que los signos en cotejo son idénticos o similares, y que exista coincidencia o conexión competitiva entre los productos o servicios que distingan.


Imagen obtenida de https://bit.ly/3cpvAAD

[1] El escenario del COVID-19: o te digitalizas o mueres. Esi Soluciones. Mayo de 2020. En: https://esisoluciones.es/el-escenario-del-covid-19-o-te-digitalizas-o-mueres/

[2] Para efectos del presente artículo, al mencionar “empresas” nos estamos refiriendo a personas jurídicas o naturales que ofrecen productos o servicios.

[3] Vale precisar que para hablar de e-commerce no basta con tener presencia en el mercado, ya que lo determinante –y el objetivo- es concretar operaciones con el pago o la entrega del producto por Internet, según sea el caso. Rodríguez Merino, Cristina. ¿Qué es E-commerce o comercio electrónico?. Agosto de 2015. En: https://marketingdigital.bsm.upf.edu/e-commerce-comercio-electronico/

[4] Velásquez, Luis. ¿Qué es una plataforma e-commerce? Noviembre de 2018. Ver: https://cinusual.com/que-es-una-plataforma-e-commerce

[5] Para interponer una acción por infracción es necesario que la marca esté registrada, al margen de si se realice respecto de la mima un uso efectivo o si su registro se encuentra en trámite; salvo que se trate de una marca notoria o un nombre comercial.

[6] Decisión 486. Artículo 155°.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

  1. a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
  2. b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
  3. c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
  4. d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
  5. e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
  6. f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio

[7] Doc. OMPI SCT/7/2 “Recomendación Conjunta relativa a las disposiciones sobre la Protección de las Marcas y Otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos en Internet”, emitido en la Trigésima Sexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI (del 24 de setiembre al 3 de octubre del 2012).

[8] Ver: Sentencia recaída en el Proceso 124-IP-2013, de fecha 16 de julio de 2013, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

[9] Ver: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 2 de abril de 2020, Asunto C-567/18 (Coty vs. Amazon).

[10] Acerca de los Nombres de Dominio. En: https://www.icann.org/resources/pages/about-domain-names-2018-09-12-es

[11] Ver: Resolución N° 0238-2020/TPI-INDECOPI, de fecha 12 de febrero de 2020, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual.

[12] Definición de la Red de Búsqueda. En: https://support.google.com/google-ads/answer/90956?hl=es-419.

[13] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 25 de marzo de 2010, Asunto C‑278/08 (Die BergSpechte vs. Günter Guni), Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 12 de julio de 2011, Asunto C-324/09 (L’Oreal vs. Ebay), Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 23 de marzo de 2010, C‑236/08 a C‑238/08 (Luis Vuitton vs. Google France y Google), Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 2 de abril de 2020, Asunto C-567/18 (Coty vs. Amazon).

[14] Ver: Resoluciones N° 1994-2018/TPI-INDECOPI, de fecha 14 de setiembre de 2018, Resolución N° 2908-2017/TPI-INDECOPI, de fecha 23 de octubre de 2017, ambas emitidas por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual.

[15] Ver cita 10.

[16] Ver: Resolución N° 1996-2020/TPI-INDECOPI, de fecha 14 de setiembre de 2018, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual.

[17] Meta Tags imprescindibles a la hora de diseñar una web. Blog Hostalia.com. En: https://blog.hostalia.com/wp-content/themes/hostalia/images/meta-datos-imprescindibles-white-paper-hostalia.pdf

[18] Ver: Sentencia N° 318/2013 de fecha 24 julio de 2013, AC 2013\1662, emitida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 11 de julio de 2013, Asunto C‑657/11 (Belgian Electronic vs. Bert Peelaers, Visys), Sentencia 47/2013 de fecha 11 febrero de 2013, emitida por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos (caso Caprichos de la Reina), Auto N° 34/2011 de fecha 31 enero de 2011, AC 2011\83, emitida por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Alicante (Gala-Salvador Dalí, VEGAP y Demart vs. Faber Gotic).

[19] U.S. Court of Appeals for the Ninth Circuit – 174 F.3d 1036 (9th Cir. 1999), Brookfield Communications, Inc., Plaintiff-appellant, v. West Coast Entertainment Corporation, de fecha 22 de abril de 1999.

 

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