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Escrito por Beatriz Franciskovic Ingunza (*)

Se trata de una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación extracontractual por el ataque y consecuente muerte de una canina de 13 años y 11 meses, por haber sido atacada por un Rottweiler sin cadena ni bozal. La Tercera Sala Civil de Lima confirma la sentencia y reforma el monto total, el mismo que asciende a S/66,883.68 soles (por daño emergente S/.16,586.76 soles, más S/ 296.92 soles; y por daño moral la suma de S/. 50, 000 soles); monto que deberán pagar en forma solidaria los demandados; más intereses legales, con costos y costas del proceso.

Hechos jurídicos relevantes:

Demanda: El 13 de junio de 2016, Esther Rina Liberia Geremía Núñez interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, la misma que la dirige contra Miguel Ángel Rosales Sepúlveda y Hannah Claudia Freyre Torres, solicitando la suma de S/200,000.00 por los daños ocasionados derivados de una responsabilidad extracontractual (precisando por daño emergente la suma de S/17,533.76 y daño moral S/182,466.24), por el daño ocasionado a su canina Tequila que le causó la muerte.

Señala la demandante que Tequila era un Fox terrier a la que cuidó y brindó afecto por 13 años y 11 meses. La consideraba como una integrante de su familia, vivía con ella sola en su departamento. La sacaba a pasear todos los días, por las mañanas y por las tardes por los parques de la zona. Todas sus actividades y las de la canina estaban condicionadas a su presencia. Muchas veces dejaba de asistir y participar a reuniones por no dejarla sola. Menciona que la agresión que sufrió su canina como la situación en como quedó, su agonía por varios días aunada a la muerte de Tequila le ha causado un gran pesar y dolor con el consecuente daño moral que a la fecha no supera, por negligencia de los demandados.

El día 08 de octubre de 2014 a las 18.30 horas aproximadamente, mientras paseaba con Tequila por el parque María Parado de Bellido, en el distrito de Surco, fueron sorprendidas por un can de raza “Rottweiler” que se encontraba sin bozal ni cadena, siendo auxiliadas por un taxista y una pareja de personas.

Ella, cayó al piso y el can le mordió su mano y muñeca derecha. Fue ingresada a la Clínica Sanna, quedando internada por infección de celulitis, permaneciendo hasta el 12 de octubre de 2014, siendo dada de alta con indicación de tratamiento ambulatorio. Todas las lesiones se encuentran acreditadas.

El Rottweiler atacó a Tequila, arrancándole la pared abdominal, dejando expuestos sus órganos internos e intestinos, los músculos de la ingle y pierna derecha y la piel de la cadera izquierda, causándole múltiples heridas en la parte del tórax y espalda. Fue internada en la Clínica Veterinaria El Polo. Fue operada, se le colocó una malla en el abdomen para contener los intestinos expuestos, siendo necesarios injertos para reconstruir tórax, espalda y pierna derecha.

El mismo día de los hechos a las 21.30 horas se presentó la denuncia ante la Comisaría PNP de Chacarilla. El 10 de octubre de 2014 su hija Lorena Federici averiguó el nombre de los dueños del animal agresor, informándoles por correo electrónico del incidente, posteriormente el día 12 de octubre de ese año, le informan en la veterinaria, que era necesaria una segunda intervención para el 18 de octubre, a fin de retirar la piel necrosada y someter a cultivo para determinar el tipo de bacteria que estaba infestando internamente las heridas.

Pese a la comunicación de los hechos y el compromiso de los demandados de asumir responsabilidad por los daños de su mascota, éstos han mostrado una total indiferencia y voluntad de eludir responsabilidad, teniendo un animal potencialmente peligroso.

Después de una denuncia vecinal ante la Municipalidad de Santiago de Surco, la demandada Hannah Claudia Freyre Torres, se acercó a la Clínica Veterinaria, cancelando la suma de S/1,068.00, lo que cubría gastos de internamiento y exámenes a que se había sometido a Tequila en los últimos tres días, posteriormente el 22 de octubre de dicho año se remitió a los demandados los comprobantes y pagos que hasta ese momento se habían efectuado, pero no contestaron.

El 27 de octubre de 2014, la Clínica entregó a la mascota a la demandante, sin embargo, su salud empeoró y el 30 de octubre quedó de nuevo internada. El 03 de noviembre, se le indica que Tequila necesita una atención especializada. Posteriormente, la salud de Tequila empeoró y, por recomendación de los médicos veterinarios decidieron que era mejor sacrificarle.

El 19 de noviembre de 2014, Tequila fue sacrificada, lo que le causó un gran dolor, no solo su muerte, sino haber tomado tal decisión.

El 11 de noviembre de 2014, la Sub Gerencia de Fiscalización de la Municipalidad de Santiago de Surco, le informó que el personal de la entidad edil se constituyó al domicilio de los demandados, constatando que el Rottweiler no cuenta con registro municipal, por lo que se le impuso la papeleta “Por no registrar al can considerado potencialmente peligroso” así como otra papeleta “por mordedura o lesión a animales” iniciándose el procedimiento sancionador correspondiente.

Contestación de la demanda: El 09 de marzo de 2017, la demandada Hannah Claudia Freyre Torres contestó la demanda, solicitando se declare infundada la demanda, alegando:

Que ella es la única propietaria de la canina de raza Rottweiler, lo que acredita con la constancia de la Municipalidad Distrital de Surco, siendo el caso que cuando ocurrieron los hechos, su estado civil era de soltera, y su mascota llevaba el nombre de “Venus”, por lo que le corresponde contradecir la pretensión, en vista del aprovechamiento indebido derivado de una pelea de dos perros en un parque público, situación usual en animales, cuando uno provoca al otro.

Señala que lamenta lo sucedido, que comparte su afecto y cariño por la canina, pero, que ello no puede llegar a humanizar a una mascota, pretendiendo variar su naturaleza de bien mueble.

Aduce que es muy discutible determinar si Tequila murió por la mordedura o por su edad avanzada, ya que la edad promedio de un can de raza Fox terrier es entre 12 a 14 años, además señala que “La naturaleza de los perros Fox terrier es que tienen una bravura incuestionable, es un luchador nato y disfruta con una trifulca de vez en cuando, su relación con otros perros, es a menudo peleón, sus dientes se cierran y muerden en forma de tijera, su cuello es grueso y musculoso”.

Que el día de los hechos, su can se encontraba en el parque María Parado de Bellido a cargo de su doméstica con su respectiva correa, siendo provocada por la mascota de la demandante, al ladrarla en forma insistente y con agresividad.

No debe perderse de vista que se trató de la pelea entre dos animales, existiendo agresión mutua, no debiendo la actora exponerse en forma imprudente y temeraria en dicha pelea, precisando que “(…) la mordedura que señala haber sufrido ha podido ser originada por cualquiera de los dos perros en disputa. Mi mascota también ha sufrido mordeduras como consecuencia de esta pelea y la ha curado su veterinario (…)”.

Con relación a la pelea de las dos mascotas, ha sido sancionada administrativamente por la Municipalidad, por no registrar a su can, situación que se encuentra regularizada.

Con relación a las heridas que sufrió, no puede atribuir tal hecho a su mascota, porque pudo habérsela causado su propia mascota, ya que como manifiesta, tuvo que separar a su mascota en plena acción de agresión mutua.

Afirma que, en ningún momento ha manifestado que su parte asumiría los costos de la consecuencia de la pelea de los animales, y respecto al email que ofrece como prueba, este con su consentimiento fue remitido por su novio en aquel entonces Miguel Ángel Rosales Sepúlveda, no siendo verdad además que su can estuviera suelto en el parque, ya que se encontraba bajo el cuidado y responsabilidad de su doméstica.

Por el cariño y afecto que igualmente le tiene a su mascota “venus” es que pagó la suma de S/1,068.00, no habiendo aceptado pagar montos mayores.

Expresa que, en lo que respecta al daño moral y personal, este resulta improcedente, debido a que el elemento central de la responsabilidad extracontractual es el daño, que tiene que haberse dado por un hecho ilícito, siendo que en este caso el daño ha sido mutuo.

Sentencia de primera instancia: Por resolución número 17, de fecha 31 de julio de 2020, el Juez declaró fundada en parte la demanda ordenando que los demandados abonen en forma solidaria a la demandante la suma de S/ 29,022.95, por los conceptos de lucro cesante y daño moral; más intereses legales, con costos y costas del proceso.

Apelación: No conforme con lo señalado la demandante interpone recursos de apelación, señalando que el Juez no ha explicado por qué razón no ha amparado el rubro del daño emergente, el costo de la evaluación psicológica de la recurrente por el monto de S/ 300 soles, dado que fue necesaria para ir procesando el sufrimiento por el impacto que le causó el evento que motiva el presente proceso.

Que se encuentra probado los gastos incurridos con la prueba documental acompañada, y si los demandados consideraban que tales documentos eran falsos o nulos, debieron ejercer su derecho a cuestionarlos, pero al no objetarlos, mantienen su validez como prueba documental. Asimismo, los documentos que tienen el sello y rúbrica del personal de la clínica veterinaria “El Polo” son válidos y, en todo caso, los demandados estaban en posibilidad de consultar en el indicado Centro médico, si tales gastos fueron reales. La falta de actividad probatoria de los demandados no puede ser cargada negativamente a la recurrente.

Que el Juzgador conoce el profundo sufrimiento causado a su persona, que es una mujer con más de 64 años de edad, y de vulnerabilidad frente a este tipo de agresiones, sin embargo, ha señalado un ínfimo monto resarcitorio por daño moral.

La demanda, también interpone apelación contra la sentencia; sin embargo, la misma es declarada improcedente por extemporánea.

Sentencia de segunda instancia: Mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2021 , la Tercera Sala Civil de Lima, entre las principales razones, argumenta que: En relación a la conducta dañosa, ha quedado acreditado, que el día de los hechos la demandante y Tequila fueron atacados,  por un can de raza “Rottweiler” de nombre “Venus” quien en ese momento se encontraba sin bozal ni cadena en custodia de la empleada de los mencionados de nombre Lucero Flores Milian, causándoles graves daños los cuales después de varias operaciones por la graves heridas le causó la muerte. Los demandados asumieron su responsabilidad por medio del correo del codemandado, así como con el pago que hiciera de S/1,068 soles; además que el can no cuenta con el registro municipal correspondiente (por lo que se le impuso una infracción) así como una infracción “Por mordedura o lesión a animales”.

En cuanto al requisito del nexo o relación de causalidad, se aprecia que en el presente caso el mismo se encuentra plenamente verificado al haberse establecido que los daños infligidos a la actora, y a su canina fueron causados por el ataque del animal agresor, pues ha quedado plenamente acreditado que dicho animal no contaba con bozal ni la cadena correspondiente, caso contrario, había una posibilidad de que si este contaba con la seguridad y control respectivo, no hubiera causado lesiones graves a la demandante ni a su mascota.

El hecho de que la empleada de los demandados, Lucero Flores Milán, al día de los hechos es quien paseaba a la mascota agresora, ello no exime a los demandados de su responsabilidad; dado a que concurre un criterio de imputación objetivo, éste se basa en: “(…) los animales aun cuando son mansos, conservan siempre algo de salvajes y feroces, y ello determina, a veces, manifestaciones incoercibles de violencia y agresividad física. Estos comportamientos, justamente en tanto expresión de dicha esencia y naturaleza, se imputan a quien conociendo o debiendo conocer, su posibilidad de desarrollo y de manifestación- por más imprevisibles, en el plano concreto, o inevitables que sean- deviene propietario o simple usurarios de los animales, y asume, por consiguiente, la responsabilidad por tales comportamientos (…)”.

En relación a los daños, respecto al daño emergente, daño personal y moral, que demanda, se debe distinguir daños susceptibles de valoración económica directa (daños patrimoniales) y daños no susceptibles de valoración económica directa o indirecta (daños extra patrimoniales). Estos últimos, que si bien no pueden ser cuantificados, su cuantía debe ser estimada equitativamente por el Juzgador; debiendo precisarse que la parte actora en su escrito de apelación, sustancialmente pone en evidencia su disconformidad con el monto fijado por el A- quo respecto a los conceptos de lucro cesante y daño moral.

En cuanto al daño emergente corren en autos los gastos y reportes de atención médica para la actora como los gastos realizados por medicamentos a favor de Tequila, así como gastos por atención médica, los mismos que no fueron materia de tacha ni cuestionamiento alguno por parte de los demandados, por lo que surten su eficacia probatoria, y los cuales arrojan un monto total de S/.14, 509.90 soles.

En cuanto a los daños extrapatrimoniales solicitados es preciso señalar que, desde su origen, el daño moral ha sido concebido como todo daño que no sea “material”, es decir, que no tiene valoración económica directa. No obstante, hoy ésta figura jurídica ha dejado de significar exclusivamente, “padecimiento anímico” o “dolor”, comprendiendo, además, a las afectaciones a bienes jurídicos de igual trascendencia, tales como los derechos fundamentales o la integridad psico-física de las personas. De igual manera, es preciso destacar que es ante este tipo de daño donde se verifican “consecuencias” perjudiciales derivadas del evento dañoso que no pueden ser materialmente verificables mediante prueba, por lo que no hay razón para la exigencia de medios probatorios que acrediten el daño moral, pues éste es un daño “in re ipsa”. Es decir, que se deduce de los propios hechos, siendo que para su estimación patrimonial, el Juzgado se encuentra habilitado para utilizar la equidad, por cuanto su determinación en dinero, en forma directa y objetiva, no puede ser realizada. Como si puede efectuarse en los supuestos donde se presentan daños de naturaleza patrimonial (entiéndase, daño emergente y lucro cesante), al haber afectado bienes de naturaleza inmaterial.

Cabe señalar que la actora, en sus fundamentos fácticos, alega el daño personal y moral. El daño a la persona “(…) siempre en sentido estricto, la lesión de la integridad psíquica y física o el menoscabo, considerado en sí mismo, de la salud del individuo, ha sido definido, en tal sentido, como “la consecuencia de toda modificación negativa (extrínseca o intrínseca, general o particular, temporal o permanente) que afecte la integridad anatómica o funcional del individuo, considerado como entidad somática y psíquica.” Entonces, se advierte que el daño a la Persona, se acerca más al “daño a la salud” y/o a la “integridad física”.

En cuanto al daño moral, éste es el concebido como el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. De ahí que se entiende al daño moral como el dolor, el sentimiento de pena, sufrimiento. Asimismo, este daño trae como consecuencia un estado anímicamente perjudicial, lo cual repercute en su psiquis, en su espíritu y en su quehacer diario, por lo que, debido a su naturaleza inmaterial, debe ser estimado por el Juzgador en forma prudencial y equitativa, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 1984 del Código Civil.

Los hechos ocurridos a la demandante y a su mascota, no sólo fueron daños corporales y/o lesiones para ambas; sino que acarreó la muerte de ésta última. Lo que ha causado a la actora un padecimiento profundo, siendo su mascota el único ser que vivía con ella, era su compañía; más aún, en su calidad de adulta mayor tienden a crear relaciones más estrechas con las mascotas que las acompañan día a día. Lo que aúna que los hechos ocurridos fueron inesperados y presenciados por la propia demandante, evidenciando un trauma psicológico, que debe ser considerablemente resarcido.

Que, además se infiere que el ataque que padeció la demandante y su mascota fue en forma sorpresiva y sin haber sido provocado, pues no cabe mayor duda que un perro “ Rottweiler” con relación a una de raza “Fox Terrier”, no solo se diferencia en los tamaños y/o altura o musculatura de las mascota, sino en la fuerza que tienen los primeros sobre los últimos. Situación que se tornó trágico para ambas, al no contar el primero ni con cadena ni con bozal, con las consecuencias fatídicas acotadas, y que a consecuencia de la gravedad de las heridas tuvo que tomar la decisión dolorosa del sacrificio de su mascota. En esta línea de ideas, en cuanto al monto fijado por concepto de daño moral, se constata del fallo del A quo que éste se ha sustentado en la secuela física del paciente, así como su afectación anímica. En tal sentido, corresponde modificarlo, pues el dolor psíquico y las consecuencias depresivas y/o traumas del mal momento vivido, así como el quebrantamiento de la paz interior conforme a los hechos expuestos, evidencian una gran aflicción a la actora.

En consecuencia, corresponde cuantificar los daños demandados. con relación al daño emergente demandado corresponde la suma de S/. 16,586.76 soles; no pudiéndose descontar en dicho monto el pago por la demandada S/. 1068 nuevos soles (de fecha 16 de octubre 2014), al no estar considerada en la liquidación de folios 79 a 80 que están referidos a los gastos del 9 al 27 de octubre del mismo año realizados por la propia actora, por lo que no corresponde descontarlos de dicho monto total.

En relación al “quantum” del daño a la persona, que equivale al daño a la salud y/o a la integridad física, se considera en la suma de S/ 296.92 soles (la actora lo demanda como daño emergente) por lo que, habiéndose invocado en forma conjunta con el daño moral, y teniendo en cuenta la magnitud del mismo y el menoscabo sufrido corresponde fijarlo en S/.50,000 mil soles.

En consecuencia, se debe amparar la demanda, reajustando el “quantum” por los daños que invoca la actora, por daño emergente la suma de 16,586.76 soles, más S/ 296.92 soles, que arrojan un total de S/ 16,883.68 soles; y por daño moral la suma de S/. 50, 000 soles, correspondiendo el pago por responsabilidad civil, el monto de S/66,883.68 soles. El cuál deberá pagar en forma solidaria los demandados Miguel Ángel Rosales Sepúlveda y Hannah Claudia Freyre Torres; más intereses legales, con costos y costas del proceso.

Esta sentencia, al igual que el caso de Kina [2], resulta importante ya que, ante cualquier daño, lesión, maltrato o acto de crueldad efectuado contra un animal de compañía, sus cuidadores o protectores (dueños) no solo tienen la vía penal o administrativa para sancionar al agresor o autor del daño, sino que también pueden recurrir a la vía de la responsabilidad civil.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que, según la Ley 27596 que regula el Régimen Jurídico de los canes, es obligatorio que todo can sea registrado ante la Municipalidad respectiva y, si se trata de un can considerado potencialmente peligroso. éste siempre debe usar cadena y bozal bajo sanción de iniciarse un proceso administrativo e imponerse una multa por infracción administrativa.


(*) Sobre la autora: Magíster en Derecho Civil. árbitra y conciliadora adscrita a la Cámara de Comercio de Lima, especialista en temas de protección animal. Docente de la Universidad Científica del Sur.


Referencias: 

[1] Expediente 08998-2016, Indemnización de daños y perjuicios. Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima.
[2] Expediente 377-2011 – Indemnización – Juzgado Transitorio – Sede Villa Marina- Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

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