El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

Implicancias tributarias del incumplimiento de los requisitos para acceder a la depreciación acelerada en el caso del leasing

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

En los últimos años es una práctica recurrente de las empresas en nuestro país la celebración de contratos de arrendamiento financiero oleasingcon distintas entidades bancarias, no sólo por los beneficios en materia financiera que dichos contratos contienen sino por el beneficio tributario de la depreciación acelerada de los bienesa favor de la empresa arrendataria.

En efecto, el artículo 18 del Decreto Ley No 299 establece que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Dicho artículo señala además que, excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

1.           Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.      El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

3.      Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente.

4.      La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

Finalmente, el referido artículo prevé que si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones.

En este marco legal, bien podría ocurrir que una determinada empresa celebre un contrato de leasingcon un banco con el propósito de arrendar más de un bien mueble. En este supuesto, cabría preguntarnos ¿Cuál sería el tratamiento tributario aplicable si durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero la empresa incumple uno de los requisitos para acceder a la depreciación acelerada pero dicho incumplimiento recae únicamente en uno de los bienes arrendados y no en todos los demás?

A manera de ejemplo, al año de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, bien podría ocurrir que la empresa, habiendo encontrado una buena oportunidad de negocio, opte por ejercer anticipadamente la opción de compra respecto de uno de los bienes arrendados a fin de venderlo a un tercero, en cuyo caso se incumplirían los requisitos 3) y 4) antes descritos.

La interrogante que surge es si la empresa debe reparar la depreciación acelerada reconocida como gasto del último ejercicio para efectos tributarios solamente con relación al bien vendido o si debe hacerlo respecto de todos los bienes objeto del contrato de leasing.

Para la Administración Tributaria, el reparo debe ser integral. Por el contrario, en nuestra opinión, únicamente corresponde que la empresa repare la depreciación acelerada vinculada al bien vendido y no aquella vinculada a todos aquellos otros bienes también arrendados respecto de los cuales no se ha incumplido requisito alguno.

Si bien nos encontramos ante un único contrato de arrendamiento financiero, éste tiene prestaciones absolutamente independientes para cada bien arrendado, de ahí que precisamente es factible ejercer la opción anticipada de compra de un bien sin que ello signifique adelantar la opción de compra de aquellos otros bienes cuyo alquiler también se regula por el referido contrato.En otras palabras, el arrendamiento financiero de un determinado bienes autónomo del arrendamiento financiero de otro bien, sin perjuicio que ambos estén regulados dentro de la esfera jurídica de un único contrato.

Lo expuesto se reafirma en el hecho que la empresa del ejemplo descrito pudo celebrar un contrato deleasing para  cada arrendamiento financiero de cada bien, es decir, esa todas luces factible que se haya celebrado con la entidad bancaria un contrato por cada bien que se pretendía alquilar. Sin embargo, por un estricto tema de costos de transacción y operativos—que nada tienen que ver con la posibilidad legal y comercial de celebrar sendos contratos de leasing—dicha opción resultainmanejable.

Así, queda claro que si la empresa hubiese celebrado un contrato de leasing para cada bien arrendado y si respecto de alguno de estos bienes se hubiere ejercido la opción anticipada de compra, no hubiese habido cuestionamiento alguno por parte del fisco sobre la depreciación acelerada de los bienes regulados en los otros contratos de leasing sobre los cuales no se haya ejercido la opción anticipada de compra.

Esta realidad demuestra un hecho indubitable: cuando el artículo 18 del Decreto Legislativo No 299 se refiere al “contrato” de leasing, está siempre partiendo de la premisa de que dicho contrato regula un único bien sujeto a arrendamiento financiero. Si son dos a más los bienes contemplados en dicho contrato, el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo 18 para acceder a la depreciación acelerada para fines fiscales deberá ser necesariamente evaluado de forma independiente para cada bien alquilado.

Por estas consideraciones, estimamos que la posición de la Administración Tributaria es errada y obedece a fines estrictamente recaudatorios, por lo que no debería ser amparada por el Tribunal Fiscal cuando tenga la oportunidad de dirimir una controversia que contemple el caso expuesto en un procedimiento tributario concreto.

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.