Escrito por Piero Alexis Malca Vilchez
Después de 36 años Perú se encuentra en una Copa del Mundo. La felicidad de los hinchas ha sido proporcional con el tiempo esperado, razón por la cual muchos peruanos quieren tener la mayor cantidad de productos relacionados al evento futbolístico. Dentro de este grupo de productos, los coleccionables guardan un especial estatus, específicamente, los álbumes de cromos o figuritas. La elección del hincha, por el momento, ha sido entre el álbum Panini y Tres Reyes. El último, de menor precio, ha estado captando varios compradores, y a su vez, la polémica.
Diversas opiniones han surgido respecto a la legalidad del álbum “Tres Reyes”; no obstante, este tema ya ha sido recurrente en nuestros tribunales. Para ser más específicos, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi) resolvió en cuatro ocasiones conflictos relacionados a álbumes de fútbol “alternativos”: el de los mundiales Francia 98 [1], Alemania 2006 [2] y Sudáfrica 2010, y el de la Copa América 2007 [3].
Antecedentes
En los casos anteriormente mencionados, la materia sancionada por el colegiado administrativo fue siempre la misma: Competencia Desleal. En la cláusula general, regulada por el artículo 6 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Competencia Desleal), el legislador peruano ha optado por definirla en el inciso 2 como “aquél [acto] que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado”.
Asimismo, las partes denunciantes variaron según el evento. Por un lado, Corporación Las Américas, La República, Panini S.p.A y sus filiales denunciaron, en ese orden, por los álbumes mundialistas; mientras, la Asociación Sindicato de Futbolistas Agremiados del Perú, por el de la Copa América. Caso contrario se aprecia en la parte denunciada, ya que la Corporación Gráfica Navarrete S.A. (en adelante, Navarrete) y sus relacionadas estuvieron presentes en los cuatro procedimientos.
La última resolución: “Sudáfrica 2010”
La Sala de Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) resolvió en el 2012 la última denuncia sobre álbumes con temática de eventos futbolísticos. Mediante la Resolución 1511-2012/SC1-INDECOPI se confirmó la Resolución 210-2010/CCD-INDECOPI, la cual sancionaba a Navarrete por haber comercializado el álbum “Mundial Sudáfrica 2010” con los cromos de los futbolistas participantes sin haber adquirido la debida autorización.
En la confirmada, Panini S.p.A y Panini España S.A. (en adelante, Grupo Panini) denunciaron conjunto ante la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) a Navarrete por haber realizado actos de competencia desleal. El Grupo Panini y la Comisión invocaron la infracción de los artículos 10 y 14 de la Ley de Competencia Desleal: la explotación indebida de la reputación ajena y violación de normas. Además, invocaron el artículo 6 de la misma como pretensión subordinada.
El Grupo Panini basó su argumentación en tres hechos. El primero es la adquisición efectiva por parte de la empresa de las licencias de los seleccionados y emblemas autorizadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (en adelante, FIFA), por lo que explotarlas sin la autorización correspondiente configuraría la violación al artículo 10. En esa línea, argumentaron la violación de normas citando el artículo 15 del Código Civil, el cual señala que el aprovechamiento de la imagen y voz de una persona requieren de su autorización. Finalmente, la infracción a la cláusula general se produciría por la comercialización de imágenes sin licencia para su explotación, siendo esta una conducta contraria a la buena fe comercial.
Por el lado de la contraparte, Navarrete refuta en todos sus extremos la denuncia. En primer lugar, sostiene una causal de improcedencia por falta de pruebas con respecto a una efectiva acreditación de las licencias. En segundo lugar, en caso fuese procedente, esta debería declararse infundada, debido a que la actividad realizada se encuadra dentro de las excepciones contempladas en artículo 15 del Código. La empresa denunciada argumentó un carácter informativo de su álbum, en tanto su objetivo es informar sobre personajes notorios en un evento de interés público.
En primera instancia, la INDECOPI desestimó en todos sus extremos los argumentos presentados por Navarrete. Sobre la causal de improcedencia sostuvieron la irrelevancia de la condición de competidor del Grupo Panini, ya que el papel del denunciante es el de colaborador de la Secretaria Técnica, la verdadera titular de la acción de oficio. Asimismo, la Sala se pronunció sobre el fondo de la materia. Para el colegiado la comercialización del álbum no se enmarcaría en los fines informativos previsto como excepción en el Código, sino, en fines netamente comerciales. Por lo tanto, se le impuso una multa de de 240 UIT.
En la segunda instancia, Navarrete volvió a hacer un énfasis en sus argumentos presentados ante la primera instancia. La Sala en este contexto procedió a seccionar las cuestiones de discusión en cuatro: i) La legitimidad de los denunciantes, ii) Los alcances de la cláusula general y la prohibición del uso de la imagen ajena como acto de competencia desleal, iii) Si existen vicios en la motivación alegada, y iv) La graduación de la sanción. En las siguientes líneas se desarrollarán las dos primeras.
Sobre la legitimidad para obrar de los denunciantes, la Sala explica el sistema de competencia desleal peruano vigente. Nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado el modelo social, en el cual la normativa se convierte “en un Derecho de las relaciones de mercado que extiende su dominio a la tutela del interés de los consumidores y del propio interés del público” (FF.JJ. 17). Siguiendo ese razonamiento, “la tutela de los actos de de competencia desleal no se encuentra restringida a la sanción de aquellas conductas que causan un impacto negativo solo al competidor directo, sino que amplía su esfera de protección al mercado como orden público económico y a los consumidores” (FF.JJ. 18). Debido a este marco de protección, resulta irrelevante la condición de competidor para tener la legitimidad para obrar, ya que se tutela el orden en el mercado y no a un sujeto en particular.
Con respecto a la segunda cuestión de discusión, la Sala define al objetivo de la cláusula general como “la necesidad de imponer a todos los participantes en el mercado una corrección mínima en su forma de actuar, siendo un elemento que define esta correcta concurrencia el participar en el mercado sin evitar los costos en que por mandato legal se debe incurrir para acceder a la actividad” (FF.JJ. 41). En otras palabras, el Estado procura, en caso la ley mande el desembolso de ciertos costos para realizar una actividad económica, el efectivo cumplimiento para todos los competidores. En esa línea de ideas, la Sala justifica la aplicación de la cláusula debido a que “comercializar bienes para los cuales se necesita obtener una licencia de uso correspondiente sin la autorización del titular es un acto contrario a la buena fe empresarial, puesto que dicho agente participa en el mercado sin asumir los costos que otros agentes en el mercado incurren” (FF.JJ. 42).
En respuesta al uso informativo del álbum aducido por Navarrete, la Sala responde contundentemente: “En un álbum de cualquier tipo, como un álbum de fútbol, lo que predomina es la actividad de entretenimiento con fines comerciales” (FF.JJ. 90); en tanto, hay un “afán por lograr conseguir el cromo deseado, el aficionado realiza un mayor número de compras, conducta que redunda en beneficio del proveedor del producto” (FF.JJ. 92). En síntesis, el hecho de mostrar datos de los deportistas no es prueba de un fin netamente informativo, ya que en la venta de cromos predomina el fin comercial.
Conclusión
Lo expuesto anteriormente resulta útil para entender la medida cautelar impuesta a “Tres Reyes”, la cual prohíbe la circulación del álbum y cromos “World Cup Rusia 2018” en el mercado peruano. Veremos si la resolución final configura el mismo criterio desarrollado en “Sudáfrica 2010” y establece el orden con miras a “Qatar 2022”.
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