IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

* Por Oscar Pajuelo y Bruno Saavedra Escobedo

 

  1. Introducción

Eduardo y Jorge son pareja desde el año 2015. Ambos, militaban en el partido opositor al régimen del gobierno de su país, el cual venía cometiendo una serie de violaciones de derecho humanos en contra de la comunidad LGBTIQ+. En octubre de 2018, durante una manifestación pacífica, ambos fueron arrestados y enjuiciados por tribunales militares y, posteriormente encarcelados. Durante los tres meses que permanecieron en prisión, fueron torturados. Tras su liberación, gracias a la ayuda de sus amigos, pudieron huir con dirección hacia Perú. Ambos, están deseosos de solicitar refugio.

Bárbara era una de las periodistas más importantes de su país. Asimismo, mantenía desde hace siete años, una relación amorosa con Teresa. Lamentablemente, a causa de sus columnas de opinión, sufrió una serie de atentados en contra de su vida por parte de los grupos armados que contantemente criticaba. Esto, motivó a que huyera con dirección a Perú, solicitando refugio a fines de 2019.

A inicios de 2020, la Comisión Especial para los Refugiados le reconoció el estatuto de refugiada. De esta manera, decidió iniciar el procedimiento de reunificación familiar, contemplado en la Ley Nº 27891 (Ley del refugiado), con el propósito de iniciar una nueva vida en el Perú junto a su pareja.

Las situaciones descritas, nos llevan a reflexionar y preguntarnos si es que el sistema de refugio en el Perú permite mantener la estructura familiar generada a partir de una unión homoafectiva. De esta manera, hemos planteado dos situaciones que ocurren en distintas etapas del procedimiento de solicitud de refugio: 1) al momento de solicitar la condición de refugiada/o y 2) durante el procedimiento de reunificación familiar. Para poder responder ello, trataremos de armonizar los estándares que provienen del Derecho Internacional, así como lo establecido dentro del ordenamiento jurídico peruano, lo cual pasaremos a realizar a continuación.

  1. Estándares del Sistema Universal sobre familia

De acuerdo con el artículo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”[1]

Sin perjuicio de ello, a pesar de que la familia es la unidad básica de la sociedad y merece protección, es bastante curioso que no exista una definición de familia en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que utilizan el término[2].

Ante ello surge una pregunta ¿Cómo un estado, instrumento u organización internacional podrían proteger una institución tan etérea como la familia? ¿El aparente vacío en la definición no representaría un riesgo de protección?

Lo cierto es que la falta de definición de “familia” no es arbitraria ni accidental y responde al reconocimiento de la diversidad de familias existentes, las cuales varían entre estados, regiones y culturas. Ante la imposibilidad de emitir una definición extensiva que incluya a toda la diversidad existente, el emitir definición alguna es arriesgado y representaría un riesgo de protección latente para aquellas familias que no calzaron en el “molde”, dado que serían víctimas de discriminación y falta de reconocimiento por parte del país de nacionalidad o residencia habitual.

La posición arriba expuesta es desarrollada por el Comité de Derechos Humanos (En adelante, el CDH), quienes en su interpretación del artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que el término “familia” debe tener una interpretación amplia que permita incluir a todas aquellas personas que conforman una familia de acuerdo con las particularidades de cada estado.[3] En otras palabras, el CDH, lejos de imponer una definición, acepta que no existe una definición única y vinculante de familia e invitó a los estados a informar acerca del significado de dicho termino en sus respectivas sociedades. Sin perjuicio de la flexibilidad de la definición, el CDH estableció que toda definición de familia establecida en contextos culturales diversos debe tener en cuenta la no discriminación y encontrarse de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos[4].

En esa misma línea, en el Comentario al Protocolo Adicional de la Convención de Ginebra de 1949 se profundiza lo dispuesto por la CDH y establece que la palabra familia ciertamente incluye a personas con vinculo sanguíneo y parentesco en línea directa. Sin embargo, el concepto de “familia” no debería limitarse a ello, por lo que los Comentarios concluyen que la única condición para formar parte de una familia sería la decisión consensuada de compartir una vida en común o lazos emocionales.[5]

Tal como se puede apreciar en los instrumentos internacionales y literatura expuestos líneas arriba, se establece el concepto de familia extensa por sobre el concepto restringido o tradicional de familia, apelando a la heterogeneidad y a la diversas de culturas, sociedades y realidades existentes. Sin embargo, se omite la mención directa de familias compuestas por personas de mismo sexo o personas LGBTIQ.  Cabe resaltar que, si bien dicha omisión no menoscaba el espíritu inclusivo de los instrumentos mencionados, podría generar, en la práctica, el no reconocimiento de dichas familias. Ello, debido al arraigo en muchos países, en especial aquellos con gobiernos teocráticos o influenciados fuertemente por la religión, donde la visión de familia se limita a la compuesta entre hombre y mujer sin perjuicio de que compartan vínculo matrimonial o no.

Sin embargo, esta aparente omisión sería subsanada el 2007 con la creación de los Principios de Yogyakarta, los cuales disponen que “Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.”[6]

En el contexto del Derecho de Refugiados, existen muchos países que aceptan la reunificación familiar de parejas del mismo sexo o parejas LGBTI, siempre y cuando haya evidencias de una relación estable (sin perjuicio de que hayan compartido o no su lugar de residencia habitual). Sin embargo, algunos países solicitaran documentos oficiales que prueben la convivencia o relación a fin de aceptar la reunificación familiar, documentos que en muchos casos no es posible obtener.[7] Dicha imposibilidad se basa usualmente en la no emisión de dichos documentos en los países emisores de refugiados y migrantes.

Ante esta situación, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (En adelante, ACNUR), propone una definición de familia basada en la “dependencia” social, emocional o económica a fin asegurar que miembros de una familia que quizás no tengan lazos sanguíneos puedan ser considerados para reunificación familiar.

El concepto de dependencia del ACNUR difiere en gran medida del concepto estricto que se limita al factor económico. Esta diferencia se basa en que aquellas personas que huyen de su país por motivos de persecución suelen desarraigarse de su familia sanguínea y reconstruirla en el camino con personas provenientes del mismo contexto, estableciendo nuevos vínculos emocionales e interdependencia, los cuales sirven de soporte y contención durante la dura travesía hasta llegar al país de refugio.

En resumen, en un contexto de migración forzada donde un grupo heterogéneo de personas(personas LGBTI, niños separados y no acompañados, familias extensas, etc) se encuentra en búsqueda de protección internacional, una interpretación flexible, adaptable y extensa de familia que vaya mas allá de la familia tradicional y nuclear es necesaria para garantizar la protección que no pudieron obtener en su país de origen, de manera que dichas personas puedan ejercer el derecho a la unidad y reunificación familiar.

  1. El rol de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el reconocimiento de familias del mismo sexo

En el año 2012, la Corte IDH se pronunció por primera vez sobre el tema, a partir del caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. En este fallo, indicó que la orientación sexual e identidad de género son categorías prohibidas de discriminación y, por ende, son protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[8]. Ello, en base a la interpretación realizada del artículo 1.1[9], bajo el término “otra condición social”[10].

Asimismo, sobre el concepto de familia, la Corte IDH indicó que no existe un modelo único y, que, por lo tanto, este puede variar[11]. Además, remarcó: “que la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2[12] de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1[13] de dicha Convención”[14]

Posteriormente, en la opinión consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte IDH consagró al principio de igualdad y no discriminación, como una norma de jus cogens: “puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental[15]”.  Más adelante, en el caso Duque Vs. Colombia, la Corte IDH reiteró el estándar establecido en el caso Atala. De esta manera, indicó que: “está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona”[16].

Finalmente, en la opinión consultiva sobre identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, el tribunal determinó que: “una familia puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual”[17]. De esta manera, la Corte IDH determinó que los Estados deben: “reconocer estos vínculos familiares y protegerlos de acuerdo a la Convención”[18]. Además, indicó que esta obligación trasciende derechos patrimoniales: “y se proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales”[19].

Asimismo, se hace necesario indicar que los estados que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH, tienen la obligación de implementar estos estándares dentro de sus ordenamientos jurídicos internos. Ello, en base al control de convencionalidad[20].

  1. Parámetros constitucionales sobre la protección a familias LGBTIQ+

Hasta el momento, hemos demostrado que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) exige a los estados proteger las uniones afectivas formadas por parejas del mismo sexo. Sin embargo, frente a ello, cabe hacernos dos preguntas: 1) ¿cuál es el impacto de estos estándares en la forma en cómo interpretamos la Constitución de 1993? y, 2) ¿nuestro ordenamiento jurídico podría proteger este tipo de uniones?

Con respecto a la primera pregunta, nosotros consideramos que los estándares provenientes del DIDH dotan y amplían el contenido establecido en la Carta Magna de 1993. Asimismo, deben ser tomados en cuenta por los operadores estatales, puesto que existen detrás obligaciones internacionales que el estado peruano debe cumplir.

Asimismo, interesante es anotar que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, existen dispositivos normativos que permiten concretizar estas obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. De esta manera, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política exige tener en cuenta para la interpretación constitucional: “la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”[21]. Bajo esa misma línea, el artículo V del título preliminar del Código Procesal Constitucional va más allá y señala que, para dar contenido a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, también se deben tener en cuenta las: “decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”[22].

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha indicado que los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional[23]. Asimismo, ha señalado que además de ejercer un control de constitucionalidad, también debe realizar uno de convencionalidad[24].

Por otro lado, debemos señalar también que el supremo intérprete de la Constitución, en su labor jurisdiccional, también ha indicado que: “cualquier mecanismo de discriminación que tenga como origen la opción sexual … es contrario a la Constitución y vulneratorio de los derechos fundamentales de la persona.”[25]. Además, ha indicado que la Carta Magna de 1993 no consagra un modelo único de familia. Por lo tanto, indica que el ordenamiento jurídico peruano ampara distintos tipos de familia[26]. Ello, en base a lo estipulado por el artículo 4[27] del mismo instrumento normativo.

También, debemos tener en cuenta lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en base al derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenido en el artículo 2.1[28] de la Constitución. Este garantiza la: “libertad para la estructuración de la vida personal y social”[29]. Estos: “constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra.”[30].

También, ha indicado que el derecho de contraer matrimonio forma parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad[31]. Además, siguiendo esta lógica, consideró inconstitucional inmiscuirse respecto a la opción y preferencia sexual de una persona, pues forma parte de la esfera de la libertad humana[32].

  1. Aplicación de estándares a casos planteados

A partir de lo señalado, podemos indicar que la orientación sexual e identidad de género son categorías prohibidas de discriminación y, por lo tanto, se encuentran protegidas por el artículo 2.2[33] de la Constitución Política del Perú. Asimismo, que no existe un concepto y único modelo de familia, a la luz del artículo 4 de la Carta Magna. Finalmente, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenido en el artículo 2.1 de la Constitución, ampara: “las decisiones que una persona pueda adoptar sobre cómo vivir su sexualidad o las consecuencias de una determinada identidad sexual, cuestiones sobre las que el Estado no puede tener ninguna injerencia”[34].

En ese sentido, podemos señalar que existen argumentos para afirmar que el ordenamiento jurídico peruano puede reconocer y proteger uniones afectivas conformadas por parejas del mismo sexo.

Esto último, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales que se desprenden de los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte; así como los pronunciamientos de la Corte IDH, los cuáles resultan de obligatorio cumplimiento a través del control de convencionalidad. Finalmente, es importante tener en cuenta el principio de unidad de la Constitución. Este, nos obliga a recordar: “La relación e interdependencia existentes entre los distintos elementos de la Constitución»[35]. Por lo que no debemos interpretar las normas de manera aislada: “sino siempre en conjunto”[36], ello, con el objetivo de evitar contradicciones[37] entre ellas.

Con respecto al caso de Bárbara y Teresa, nosotros consideramos que la primera puede iniciar el proceso de reunificación familiar contemplado en el artículo 25[38] de la Ley del Refugiado (Ley N.º 27891), en beneficio de su pareja. Siguiendo esta misma línea, en el caso de Eduardo y Jorge, en el cual ambos huyeron de su país con destino a Perú, podrían realizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado como núcleo familiar. Dicha solicitud se sustentaría en los artículos 25 y 13 de la Ley del Refugiado, siendo que el artículo 25 describe quienes pueden ser considerados como “familia”; mientras que el artículo 13 establece un criterio amplio para realizar la solicitud de refugio y no establece requisitos ni limitaciones para que una pareja LBGTIQ pueda realizar la solicitud.

Lo dicho con respecto a la posible resolución de los casos, se sustenta en la Ley del Refugiado e instrumentos nacionales e internacionales tal como se destalla a continuación:

En primer lugar, es necesario señalar que, en la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en un proceso de constitucionalización del derecho. Este: “se entiende como un proceso en el cual la Constitución, en tanto norma suprema de los ordenamientos jurídicos, desplaza a la ley, tanto desde el punto de vista formal como desde el material.[39]”. Una de las consecuencias es que el: “texto constitucional permite no solo que sus dispositivos disciplinen el procedimiento de formación de las demás normas jurídicas, sino también que condicionen su contenido y la interpretación de las distintas instituciones jurídicas que conforman las otras ramas del ordenamiento legal.”[40].

Bajo esta lógica, debemos interpretar los dispositivos legales y reglamentarios a la luz de lo establecido por la Constitución. En este caso concreto, consideramos que es necesario realizar una interpretación conforme a la Constitución del artículo 25 de la Ley del Refugiado, entendiendo que esta última además de ser “norma parámetro”, es también “norma de contenido” de las leyes ordinarias[41].

Como se vio anteriormente, existen argumentos para afirmar que, desde el texto constitucional de 1993, el estado peruano puede reconocer y proteger uniones afectivas conformadas por parejas del mismo sexo. Ello, en base al derecho/principio de igualdad y no discriminación; así como al concepto amplio de familia que existe dentro del ordenamiento jurídico y, al derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, estos parámetros, deben de tomarse en cuenta al momento de interpretar artículo 25 de la Ley del Refugiado.


* Bruno Saavedra Escobedo es Bachiller en Derecho por la PUCP. Se ha desempeñado como adjunto de docencia de los cursos de Derecho Internacional Público y Comunicación Jurídica Eficaz dentro de la misma casa de estudios. Ha sido analista calificador de solicitudes de refugio en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Es miembro extraordinario de la asociación civil Ius Et Veritas. El coautor del presente artículo quiere agradecer a Elena Alvites y Mariana Mendiola  por la ayuda brindada.

Oscar Pajuelo es Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Master en Derecho Migratorio por Queen Mary University of London. Cuenta con más de 8 años de experiencia en temas migratorios y de refugiados en entidades privadas de Perú y Londres, así como en organismos internacionales. Desde el año 2018 es coordinador asistente del proyecto denominado “Search and Rescue Observatory for the Mediterranean” (SAROBMED), el cual consiste en documentar las operaciones de intervención y retorno forzado en el mar mediterráneo. Sus áreas de interés son Derecho de Refugiados, Ética de Migración y Asilo y Protección Comunitaria.


[1]ONU: Asamblea General, Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 Diciembre 1948, 217 A (III), disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/47a080e32.html [Accesado el 9 Junio 2020]

[2] UN High Commissioner for Refugees (UNHCR), The «Essential Right» to Family Unity of Refugees and Others in Need of International Protection in the Context of Family Reunification, January 2018, 2nd edition, available at: https://www.refworld.org/docid/5a902a9b4.html [accessed 08 June 2020] para. 8.

[3] Vease 7 HRC, CCPR General Comment No. 16: Article 17 (Right to Privacy), The Right to Respect of Privacy, Family, Home and Correspondence, and Protection of Honour and Reputation, 8 April 1988, available at: http://www.refworld.org/docid/453883f922.html, para. 5. See, also, HRC, CCPR General Comment No. 19: Article 23 (The Family) Protection of the Family, the Right to Marriage and Equality of the Spouses, above fn. 15, para. 2.

[4] VAN BUEREN, Geraldine. “The International Law on the Rights of the Child” En Fordham International Law Journal, volume 19, ejemplar 2, 1995. pp 834

[5] Vease Secretariat of the Inter-Governmental Consultations on Asylum, Refugee and Migration Policies in Europe, North America and Australia, Report on Family Reunification: Overview of Policies and Practices in IGC Participating Countries, Geneva, Switzerland, March 1997, p. 357, cited in UNHCR, Protecting the Family: Challenges in Implementing Policy in the Resettlement Context, June 2001, available at: http://www.refworld.org/docid/4ae9aca12.html, para. 14. (The 1987 Commentary itself is available at: http://www.loc.gov/rr/frd/Military_Law/pdf/Commentary_GC_Protocols.pdf.)

[6] Comisión Internacional de Juristas (ICJ), Principios de Yogyakarta : Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, Marzo 2007, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/48244e9f2.html [Accesado el 08 Junio 2020]

[7] UN High Commissioner for Refugees (UNHCR), The «Essential Right» to Family Unity of Refugees and Others in Need of International Protection in the Context of Family Reunification, January 2018, 2nd edition, available at: https://www.refworld.org/docid/5a902a9b4.html [accessed 14 June 2020] Pg 9.

[8] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 91.

[9] Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

< < […] 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]>>..

[10] Ídem.

[11] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 172.

[12] Artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

< < […] 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. […]>>..

[13] Artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

< < […] 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. […]>>..

[14] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 175.

[15] Corte IDH. Condición Juridica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de setiembre de 2003, párrafo 69.

[16] Corte IDH. Caso Duque vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 104.

[17] Corte IDH. Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párrafo 179.

[18] Corte IDH. Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párrafo 191.

[19] Corte IDH. Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párrafo 199.

[20] Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, párrafo 31.

[21] Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

[22] Artículo V del Código Procesal Constitucional peruano.

[23] Tribunal Constitucional Peruano. Expediente N.º 5854-2005-PA/TC, fundamento Nº22.

[24] Tribunal Constitucional Peruano. Expediente N.º 04617-2012-PA/TC, fundamento Nº5.

[25] Tribuna Constitucional Peruano. Expediente N.º 00926-2007-PA/TC, fundamento N.º 23.

[26] Asimismo, es necesario indicar que el Tribunal Constitucional, en el caso Reynaldo Armando Sholz Pérez, ha señalado que no existe un único modelo de familia. De esta manera, permite que se pueda hablar de distintos tipos de familia. Tribunal Constitucional Peruano. EXP. N.O 09332-2006-PA/TC, fundamento Nº7.

[27] Artículo 4 de la Constitución Política del Perú – Protección a la familia. Promoción del matrimonio

 “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”.

 La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.”

[28] Artículo 2.1 de la Constitución Política del Perú – Derechos fundamentales de la persona

“Toda persona tiene derecho:

< < […] 2. 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. […]>>”.

[29] Tribunal Constitucional Peruano. Expediente N.º 2868-2004-AA/TC, fundamento 14

[30] Ídem.

[31] Ídem.

[32] Ibidem, fundamento 24.

[33] Artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú – Derechos fundamentales de la persona

“Toda persona tiene derecho:

< < […] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. […]>>”.

[34] SIVERINO BAVIO, Paula. Unión Civil, matrimonio igualitario e identidad de género: la obligación de reconocimiento y tutela de la diversidad sexual en el Derecho peruano”, N.º 14, 2015, Lima, Foro Jurídico, pp. 112.

[35] HESSE, Konrad. “Escritos de Derecho Constitucional”, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp.45.

[36] Ídem.

[37] Ídem.

[38] Artículo 25 de la Ley del Refugiado (Ley N.º 27891) – Reunificación familiar

“La calidad de Refugiado podrá hacerse extensiva al cónyuge del refugiado, o a la persona con la que mantiene una unión de hecho estable, a sus hijos o a otras personas dependientes económicamente del mismo, cuando ello haya sido requerido y debidamente acreditado”.

[39] ALVITES ALVITES, Elena. “La constitucionalización del ordenamiento jurídico peruano: avances y obstáculos del proceso”, en Revista Derecho PUCP, N.º 80, 2018, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 363.

[40] Ibidem, pp. 364.

[41] Ibidem, pp.51.

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