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EXONERACIÓN DEL IR A LAS ASOCIACIONES EDUCATIVAS: ¿Solo a las que realizan educación formal?

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En los últimos tiempos se ha visto un incremento de asociaciones sin fines de lucro actuando en el país, lo que entendemos se debe especialmente a la toma de conciencia y desarrollo de objetivos no empresariales por parte de la ciudadanía. Sin duda, el régimen tributario en el Impuesto a la Renta (IR) e Impuesto General a las Ventas (IGV) sobre la materia debe ser mejorado a efectos de lograr que se cumplan los valores constitucionales que cimentan un tratamiento distinto para estas asociaciones en relación a las entidades empresariales y, además, que no se produzcan distorsiones en el desarrollo de los mercados de prestación de servicios y venta de bienes.

Ahora, llama nuestra atención, un aspecto puntual en relación a los alcances de la exoneración del IR hasta el 31 de diciembre de 2018 para estas asociaciones, contenidos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 19° de la Ley del IR (LIR). Como sabemos, dicha norma establece como uno de los elementos para que proceda la exoneración que el instrumento de constitución de la asociación civil comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda. Cabe referir que en las Resoluciones N°s 4179-4-2007, 1254-2-2016 y 9436-10-2016, el Tribunal Fiscal (TF) señaló como elemento de análisis para ello que de los Estatutos deba desprenderse de manera indubitable que el alcance de los fines de las asociaciones sean exclusivamente los previstos en la norma citada.

En relación al fin educativo se ha planteado, desde muchos años atrás, discusiones en cuanto a cual es el contenido del mismo; es decir si se trata de aquellos fines vinculado sólo a la denominada “educación formal” o también lo relativo a la “educación no formal”. En términos educativos, se entiende por lo segundo –por oposición a lo primero- a aquellas actividades educativas organizadas fuera del sistema educativo formal establecido por la legislación nacional y, en diferentes contextos, abarcaría las actividades educativas destinadas a la alfabetización de los adultos, la educación básica de los niños y jóvenes sin escolarizar, la adquisición de competencias necesarias para la vida diaria y competencias profesionales y culturales en general.

En general, el TF había mantenido una línea jurisprudencial bajo una idea amplia de fin educativo, lo que guardaba consonancia con el sentido de lo “educativo” descrito por el Tribunal Constitucional.

Ello se puede deducir, entre otras, de lo señalado en las RTF N°s. 903-4-2001, 1432-5-2003, 186-8-2011 y 11005-10-2014. Efectivamente, para el TF cumple con el fin educativo, entre otros, “elaborar estudios e investigaciones que ayuden a educadores, padres y comunidad en su labor, impulsar y coordinar las actividades de renovación pedagógica y didácticas de la educación en el ámbito nacional, organizar seminarios, cursos y encuentros para la formación, actualización y capacitación profesional, realizar todo tipo de estudios sobre la situación de la educación nacional,… fomentar la unión y colaboración de los implicados en el quehacer educativo…” (RTF N° 1432-5-2003) y la “promoción de actividades de investigación, enseñanza, capacitación y emprendimiento” (RTF N°s. 186-8-2011 y 11005-10-2014).

Incluso, en la mencionada RTF N° 1432-5-2003, el TF señala expresamente que “el prestar asesoría y consultoría en asuntos relativos a la educación en la rama de pedagogía también se encuentra dentro de los fines educativos”. Criterio que ya había sido anunciado en la RTF N° 903-4-2001.

Ahora bien, sin entrar en contradicción con el criterio señalado, a partir del año 2009 el TF empezó a señalar que los fines estatutarios vinculados con la creación y conducción de centros pre-univesitarios, o con el asesoramiento, organización y ejecución de programas pre-universitarios, no califican como fines de índole educativa en vista que los estudios o programas pre-universitarios conforme a lo señalado en la Ley General de Educación no se encuentran comprendidos en las etapas de educación básica o superior (RTF N°s 13787-4-2009, 15975-4-2010, 16003-8-2010, 9616-8-2012 y 5726-2-2013).

Sin embargo, de manera inexplicable, a partir del año 2013, se habría generado otra tendencia jurisprudencial para restringir el fin educativo únicamente al marco de la educación formal (sistema educativo dentro del marco de la Ley General de Educación). Efectivamente, en la RTF N° 17180-2-2013, evaluando si “promover la exportación de servicios educativos” era un fin educativo, el TF asume como criterio que “deben considerarse como fines educativos sólo aquellos regulados en el sistema educativo previsto en la citada Ley General de Educación”. Equivocadamente el TF refiere que tal criterio provenía de lo expuesto en las citadas RTF N° 9616-8-2012 y 5726-2-2013, que como acabamos de indicar sólo analizaron –con carácter particular- los asuntos vinculados a centros y programas preuniversitarios.

Tal criterio ha sido reiterado en la RTF N° 3823-2-2016 y afirmado de manera radical ya en la RTF N° 1254-2-2016 señalando que el fin educativo “… alcanza a quienes impartan educación, entendida como un proceso de aprendizaje y enseñanza que se desarrolla a lo largo de toda la vida y que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional, latinoamericana y mundial, siempre y cuando lo hagan en alguna de las instituciones educativas a que se refiere la Ley N° 28044 y/o en alguna de las etapas, niveles, modalidades, ciclos y/o programas en los que se organiza el Sistema Educativo Peruano” (Criterio confirmado en la RTF N° 3823-2-2016).

Sin duda, es claro que al día de hoy el TF mantiene fallos contradictorios que deban ser materia de revisión y aclaración en el marco de lo señalado en el artículo 154° del Código Tributario. Estamos seguros que, como debe corresponder, el TF revisará ello en el marco de lo que el Tribunal Constitucional viene señalando en torno a la finalidad educativa, en el marco del Derecho Humano a la educación.


Fuente de imagen: https://www.expertostributarios.com/exoneracion-fiscal-2/

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