IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Si se analiza lo estipulado en el artículo 149 de la Constitución Política de 1993, el cual señala lo siguiente: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el Derecho Consuetudinario, siempre que no violen los Derechos Fundamentales de la persona [….]”, se evidencian dos problemáticas: la primera es que no se reconoce a las Rondas Campesinas autónomas, es decir, aquellas que no están subordinadas al control de ninguna Comunidad Campesina o Nativa. La segunda, se refiere al respeto a los Derechos Fundamentales al momento de aplicar sanciones.

  1. Rondas campesinas: Formación y Expansión

Definir a las Rondas Campesinas (en adelante RC) no es una labor sencilla, pues éstas han ido evolucionando a lo largo del tiempo no solo respecto a su función inicial -el control del abigeato-, sino también a la influencia de las diferentes legislaciones que el Estado ha ido elaborando[1]. El accionar de las RC a lo largo del territorio peruano, así como su organización, no es homogénea, es por ello que para definir qué son las RC se necesita estudiar a los territorios que queremos abordar, así como a los diferentes cambios que han habido al interior de las mismas y la opinión de diversos autores que han desarrollado diferentes posturas respecto al tema. Es necesario que las RC sean entendidas como producto de todo un proceso de cuarenta años, en los cuales, se han ido expandiendo a lo largo de todo el país lográndose distinguir cuatro tipos[2].

El primer tipo de RC se refiere a aquellas que surgen dentro de las Comunidades Campesinas, es decir, las que están subordinadas a las decisiones que tomen sus autoridades. El segundo, son aquellas que surgen en el interior de las Comunidades Nativas de la selva, estas, al igual que las anteriores, están sujetas a las decisiones de sus autoridades. El tercer tipo son los Comités de Autodefensa, los cuales surgieron impulsados por el Ejército para apoyar en la lucha contra Sendero; era aquel el que capacitaba a los integrantes de los Comités y los dotaba de armamento. Finalmente, el cuarto tipo de RC se refiere a aquellas que surgieron sobre la base de caseríos, es decir, sin la injerencia de Comunidades Campesinas, Nativas o el Ejército, son las llamadas “RC autónomas”.

Según Machaca[3], las RC son órganos propios de las Comunidades Campesinas encargados de la protección y vigilancia de la vida e integridad de la población y de sus propiedades. Existen dos problemáticas con esta definición: la primera se refiere a la exclusión de las RC autónomas; la segunda, a la visión muy simplificada sobre las funciones de las mismas, pues estas, además de protegerse contra el abigeato, también cumplen roles jurisdiccionales.

Para la Defensoría del Pueblo, las RC son una forma de organización comunal y campesina, las cuales se encargan de organizar la vida de la comunidad, de mediar entre el Estado y esta, y de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio. Esta definición supera lo antes dicho por Machaca; sin embargo, no todas las RC cumplen con un rol gestor de la vida en comunidad, pues muchas de ellas coexisten con las autoridades que el pueblo elige democráticamente, tal es el caso de las Rondas Campesinas de Cajamarca[4].

El Acuerdo Plenario 01-2009/CJ-116 resalta cuatro elementos que deben estar presentes para identificar a la jurisdicción especial comunal-ronderil como tal. El primero de ellos es el elemento humano: es necesario que exista un grupo particular que se diferencie por su concepción cultural distinta al resto. El segundo elemento es el orgánico: la existencia de autoridades que estén respaldadas por la comunidad. El tercer elemento es el normativo: la existencia de un sistema jurídico propio cuyo propósito sea el proteger a la comunidad y que, a su vez, sea aceptado por los miembros de la misma. El cuarto elemento es el geográfico, es decir, que las funciones de las RC se ejerzan dentro de su ámbito territorial.

Este Acuerdo no abarca las características específicas que debe tener una RC, en su lugar, delimita cuatro elementos que ayudan a reconocerlas como tales. Es por ello que adoptamos como concepto de RC a lo dicho por este, dado a que todas las RC son diferentes y no se puede tener una definición exacta.

Según Korsbaek, la formación de las RC era una necesidad para los campesinos, pues no solo existían problemas de abigeato, razón por la cual muchos se veían en la obligación de dormir junto a sus animales, sino que, además, se encontraban en el contexto de crisis económica, corrupción dentro del sistema de justicia, y vacío de autoridad. En ese sentido, las RC surgen como respuesta a la falta de protección que el Estado debía cumplir como parte de su rol de garante de los Derechos Fundamentales[5]

Siguiendo el lineamiento de Korsbaek, Peña señala que actualmente la administración de justicia está muy deslegitimada, una evidencia de ello es el menos del 30% de aprobación que tiene el Poder Judicial, resultado de la poca efectividad que tienen los órganos judiciales al momento de aplicar justicia, como a las barreras para acceder a ella[6].

La primera se refiere a barreras económicas, estas, a su vez, abarcan tres elementos. El primero de ellos son los gastos directos, es decir, gastos en el pago de abogados, aranceles judiciales, entre otros. El segundo elemento son los gastos indirectos. Dado que la fiscalía no se encuentra cerca a los hogares de aquellos que viven en zonas rurales, deben movilizarse hasta las ciudades más cercanas para acceder al sistema de justicia, para ello, deben incurrir en gastos de movilización, comida, hospedaje, entre otros. El tercer elemento son los costos de oportunidades, es decir, el tiempo de espera al pronunciamiento del Poder Judicial y el dinero invertido que podría haberse utilizado en otras actividades, además, existe la posibilidad de que si no se da una pronta resolución, los costos, tanto directos como indirectos, aumenten[7].

El segundo tipo se refiere a las barreras sociales.   Estas comprenden principalmente el bajo nivel educativo. Muchas personas, al verse perjudicadas por terceros, se ven limitados a denunciarlos porque no conocen cuáles son sus derechos, caso contrario, los fiscales y policías encargados de resolver su problemática a menudo tienen un trato discriminatorio con ellos, incluso se han reportado casos en los cuales los policías trabajan en complicidad con los miembros de las bandas de abigeatos, recibiendo como compensación parte de lo robado[8]

El tercer tipo de barreras que dificulta el acceso a la justicia son las barreras culturales y lingüísticas. Dado a la pluralidad cultural y lingüística que existe en nuestro país, la comunicación se ve gravemente afectada al momento de acceder al sistema de justicia, pues en la mayoría de casos no existe un intérprete que pueda traducir el pedido del demandante, caso contrario, el grado de desconfianza en este es elevado. En ese sentido, las RC suplen la necesidad de protección y superan las tres barreras de acceso al sistema de  justicia, pues el servicio que brindan es gratuito, sus miembros hablan el mismo idioma que el demandante y son legítimas para la población, por ello, su existencia es totalmente válida y necesaria.

La primera RC surgió en 1976 en Cuyumalca, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, como respuesta a los diversos casos de abigeatos. Su función era exclusivamente proteger sus animales de las bandas organizadas que deambulaban en el lugar ante la falta de la presencia estatal. El nombre inicial que adoptaron fue “Rondas Nocturnas”, debido a que los pobladores se organizaban durante la noche para “rondar” alrededor de la zona, de esa manera mantenían vigiladas sus propiedades y había un sentimiento de seguridad[9].

El éxito que tuvieron fue tal que se expandieron a lo largo del país, lo cual impulsó a extender su rol hasta llegar a la administración de justicia. Este cambio se produjo tras enterarse que las personas que capturaban por el delito de robo, luego de ser  entregadas a la policía, eran liberadas al poco tiempo[10].

  1. Rondas Campesinas autónomas, caso Cajamarca y Huancarmayo: características y funciones

Todos los conflictos que se presentan pueden ser solucionados tanto por la justicia ordinaria como por las RC; sin embargo, la población de Cajamarca prefiere dirigirse a las últimas por su rapidez, efectividad y bajo costo. En caso de presentarse algún conflicto, lo que primero que se debe hacer es denunciar el hecho en el comité de base, si el caso denunciado es catalogado como un hecho menor, las RC son las encargadas de solucionar el problema, si el hecho denunciado implica una mayor complejidad, estas solicitarán el apoyo de otra perteneciente a otra comunidad, de no ser resuelta, el hecho se solucionará por la RC superior, caso contrario, se contacta a la policía[11].

Las sanciones decididas por sus miembros tienen en consideración tanto la capacidad de reparación del inculpado, así como la frecuencia al cometer el delito y la razón por la cual se realizó, así mismo, durante la asamblea que se lleva a cabo para decidir la sanción, las funciones de los presentes están claramente definidas, es decir, el presidente de Ronda conoce exactamente cuándo le corresponde tomar la palabra, al igual que a los demás ronderos.

Las RC de la cuenca de Huancarmayo[12] están organizadas en torno a un comité comunal, el cual tiene diferentes cargos bien definidos: presidente, vicepresidente, entre otros. Durante estas reuniones se llegan a diferentes acuerdos, uno de ellos es elaborar los turnos para realizar la labor de “rondar” desde las 3:00 a.m. hasta las 9:00 a.m.

La oralidad es muy importante, así como los libros de actas en el que se registra sus actividades, pese a que los acuerdos se toman en quechua, la redacción es en castellano. La asistencia a las reuniones que se convoca son de carácter obligatorio, en estas se resuelven diversos casos. Así, entre 1994 a 1999 las RC se encargaron de resolver casos de abigeato, agresión física, violaciones, entre otros[13].

Si los delitos son catalogados como graves, tales como delitos de violación sexual, los implicados son derivados a la justicia ordinaria para que sea la encargada del proceso judicial. La motivación en la aplicación de sanciones radica en el deseo de reintegrar al inculpado a la sociedad, se castiga para que la asamblea pueda perdonar y aceptar nuevamente al miembro de la comunidad[14].

Una de las similitudes de ambas RC es que estas buscan la efectividad en la aplicación de justicia, resuelven casos de robos y otros delitos, y no reciben un salario por el tiempo invertido en el mejoramiento del bienestar comunal. Asimismo, en ambas es importante la oralidad, incluso se prefiera esta al documento escrito, caso contrario sucede con la justicia ordinaria. La existencia de este tipo de RC no se da de manera aislada, coexiste con la jurisdicción estatal, presentándose así dos órganos jurisdicciones en una misma comunidad. Finalmente, la similitud más importante es el motivo de la aplicación de sanciones, pues la finalidad de ambas es la reinserción del inculpado a la   comunidad.

  1. En búsqueda del reconocimiento del Derecho Consuetudinario de las Rondas Campesinas autónomas
  • Derecho Consuetudinario de las Rondas Campesinas según el artículo 149 de la Constitución

Para el artículo 149 de la Constitución, el Derecho Consuetudinario de las RC es muy limitado, pues solo se remite a una función auxiliar, de apoyo a las Comunidades Campesinas y Nativas. Si bien posee validez formal, pese a que algunos legisladores encargados de la aprobación de la Constitución de 1993 no tenían un conocimiento exacto sobre la organización y función de las RC[15], no posee validez material, esto debido a que no se ciñe al canon de interpretación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el cual no solo afirma el derecho a la igualdad de todos los mismos, sino que reconoce el derecho a la diferencia, por lo que es necesario respetar su organización.

 A su vez, el artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus instituciones,  tanto políticas, judiciales, culturales, entre otros (Declaración de las Naciones Unidas 2007, párr. 5). Por otro lado, teniendo en cuenta que el rol jurisdiccional de las RC forma parte de sus costumbres e identidad étnica[16], según el artículo 12 de la Declaración en mención, el cual indica que los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar libremente sus concepciones y tradiciones culturales (Declaración de las Naciones Unidas 2007, párr. 12), el rol jurisdiccional de las RC vendría a ser legítimamente reconocida por la misma.

Asimismo, el artículo 149 de la Constitución se contradice con el Convenio 169 de la OIT, el cual en su artículo 5 reconoce las prácticas culturales de los pueblos indígenas, pues como se vio líneas anteriores, la administración de justicia, así como la protección a la comunidad son parte de sus prácticas culturales, en ese sentido, este artículo 5 las respalda.

Autores reconocidos que abordan temas de investigación sobre RC como Peña y Ruiz, afirman que el artículo 149 de la Constitución no reconoce el Derecho Consuetudinario de las RC de manera plena. Para Peña, la diversidad cultural en el Perú es innegable, si es que ese no fuera el caso, el Estado no se habría preocupado en elaborar un artículo que abarque Derecho Consuetudinario; sin embargo, la problemática con el artículo en mención es que, al mencionar como límite el respeto a los Derechos Fundamentales,  anula esa diversidad cultural y, en consecuencia, el Derecho Consuetudinario[17].

Por su parte, para Ruiz[18], las RC son una realidad en el territorio nacional y una alternativa a la falta de presencia estatal, además, son organismos legítimos para la población. La evidencia de que el artículo 149 de la Constitución no reconoce de manera plena el Derecho Consuetudinario es la omisión de las que son autónomas. Así, lo establecido por el artículo en mención no puede tenerse en cuenta en cuanto a definición de Derecho Consuetudinario de las RC.

  • Derecho Consuetudinario de las Rondas Campesinas según el Artículo Plenario 01-2009/CJ-116

El Acuerdo Plenario 01-2009/CJ-116 (en adelante AP) nace como una necesidad de superar la limitación del reconocimiento del Derecho Consuetudinario de las RC por parte del artículo 149 de la Constitución. El presente acuerdo fundamentalmente se basa en el reconocimiento de la función jurisdiccional de las RC autónomas como parte de su derecho a la identidad étnica y cultural desarrollado en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución.

El Derecho Consuetudinario que abarca el AP puede ser definido como aquel que no solo reconoce a las RC autónomas, sino que incluye a sus instituciones y prácticas culturales. Es precisamente el artículo 7 de este el que expresa que las RC son percibidas como autoridades en aquellos lugares en los que existen, estén integradas o no a Comunidades Campesinas o Nativas.

Sin embargo, para diversos autores, lo expuesto por el AP no suple de manera definitiva el reconocimiento pleno del Derecho Consuetudinario de las RC, tal es el caso de Ruiz[19], quien señala que si bien es cierto que el principal aporte del presente Acuerdo es la superación de la interpretación literal del artículo 149, este establece a la justicia ordinaria como supervisora de las RC, es decir, serían objeto de un control externo.

  • Derecho Consuetudinario de las Rondas Campesinas según el Convenio 169 de la OIT

El 02 de diciembre de 1993 el Perú, mediante la resolución legislativa N° 26253, aprobó el Convenio 169 de la OIT, el cual reemplazaba al Convenio de 1957 llamado Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, es decir, posee una validez formal. Las diferencias que existen entre ambas legislaciones son muy significativas, pues la primera reconoce y respeta la diversidad cultural, caso contrario con la segunda, la cual pretendía la incorporación de las comunidades indígenas a la sociedad culturalmente dominante. Esta incorporación debía ser lo más rápido posible para que de esa manera no se permita ningún tipo de influencia de la cultura “inferior” a la “superior”.

Para el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, un pueblo es considerado indígena cuando cumple con dos requisitos: descender de pueblos originarios y mantener sus instituciones culturales de forma total o parcial. Tanto Picolli como Ruiz advierten que estas disposiciones no concuerdan del todo con las características de las RC autónomas. Para Picolli[20], teniendo como referencia a las RC de Cajamarca, estas no siempre tienen conciencia de su identidad indígena.

En Cajamarca existe un porcentaje elevado de mestizos, quienes no se identifican como indígenas[21]. Asimismo, en el artículo 7 del Convenio 169 se menciona que la justicia indígena debe ser compatible con el respeto a los Derechos Humanos, y tanto la ONU[22] como el presente convenio se manifestaron en contra de la tortura y tratos inhumanos degradantes.

Según Ruiz[23], la mayoría de las RC no descienden de pueblos originarios, bajo esa premisa, el Convenio 169 de la OIT no podría ser aplicado. Sin embargo, la Ley 27908 (Ley de las Rondas Campesinas), en su artículo 1 menciona que los derechos tanto de las Comunidades Campesinas como Nativas, deben ser aplicadas a las RC. En ese sentido, el Convenio 169 de la OIT sí sería aplicable a las mismas, sigan o no los parámetros presentes en su artículo 1. Según Gonzáles[24], el Convenio 169 de la OIT  es la legislación internacional que mejor resuelve la problemática en torno al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, además, es la más avanzada en materia de Derecho Consuetudinario.

En ese sentido, el Derecho Consuetudinario de las RC según el Convenio 169 de la OIT reconoce sus diversas maneras de organización, tanto social, política, como judicial, es decir, reconoce el rol jurisdiccional de las RC como parte de sus demás derechos. Sin embargo, este reconocimiento no implica la vulneración de los Derechos Fundamentales de quienes están sometidos a la sanción de las mismas. Los castigos que se imparten se deberán realizar acorde con el respeto del núcleo duro de los Derechos Fundamentales.

  1. Conclusión

Las RC surgen como respuesta a la falta de presencia estatal, mas no solo compensan la labor jurisdiccional del mismo, sino que otorga a los miembros de la comunidad identidad, voz y voto, es decir, han promovido un desarrollo tanto físico como emocional. La característica más importante compartida por las RC analizadas es que estas conviven con la justicia ordinaria y las autoridades estatales que la comunidad elige de manera democrática. La legislación vigente que mejor reconoce el Derecho Consuetudinario de las RC, incluyendo su rol jurisdiccional, es el Convenio 169 de la OIT, puesto que suple la literalidad del artículo 149 de la Constitución. Sin embargo, el rol jurisdiccional de estas no debe vulnerar el núcleo duro de los Derechos Fundamentales. De presentarse alguna denuncia por abuso de poder en contra de alguna RC, se deberá realizar un test de ponderación en cada caso concreto para evaluar el grado de afectación de las intervenciones de las mismas.


[1] En el año 1993 se aprobó la nueva Constitución, cuyo artículo 149 abarcaba el tema de justicia especial. El Acuerdo Plenario 01-2009/CJ-116 surge como respuesta a la literalidad del artículo antes mencionado. Mediante la resolución legislativa N° 26253, se aprobó el Convenio 169 de la OIT, el cual reemplazaba al Convenio de 1957

[2] Korsbaek, L. (2014). No todas las rondas son comités de autodefensa y viceversa. Los tipos de rondas campesinas. Investigaciones Sociales, 15(26), 15–39.

[3] Machaca Adelina. (2000). Rondas Campesinas. Runa, Ayaviri, Vicaría de Solidaridad de Ayavirí, 43, 1–15.

[4]Defensoría del Pueblo. (2004). El reconocimiento estatal de las rondas campesinas. Compendio de normas y jurisprudencia. Lima.

[5] Korsbaek, L. (2014). No todas las rondas son comités de autodefensa y viceversa. Los tipos de rondas campesinas. Investigaciones Sociales, 15(26), 15–39.

[6] Peña Jumpa Antonio. (2012). Barreras de acceso a la justicia y la justicia comunal como alternativa en el Perú. En Poder Judicial, III Congreso internacional sobre justicia intercultural : Hacia la consolidación del pluralismo en la Justicia (pp. 51–72). Lima: Fondo Editorial del Poder Judicial.

[7] Pásara Luis. (1894). Perú : administración de ¿justicia? En La administración de justicia en América Latina (pp. 197–278). Lima: Industrial gráfica.

[8] Picolli Emmanuelle. (2008). El pluralismo jurídico en Perú: el caso de las Rondas Campesinas de Cajamarca. Íconos, 27–41.

[9] Korsbaek Leif. (2011). No todas las Rondas Campesinas son comités de autodefensa y viceversa. Los tipos de Rondas Campesinas. Investigaciones Sociales, 15–39.

[10] Picolli Emmanuelle. (2008). El pluralismo jurídico en Perú: el caso de las Rondas Campesinas de Cajamarca. Íconos, 27–41.

[11] Picolli Emmanuelle. (2008). El pluralismo jurídico en Perú: el caso de las Rondas Campesinas de Cajamarca. Íconos, 27–41.

[12] Aranda Mirva. (2002). El sistema de administración de justicia de las Rondas Campesinas Comunales. Allpanchis: Justicia Comunitaria en los Andes, 107–137.

[13] Aranda Mirva. (2002). El sistema de administración de justicia de las Rondas Campesinas Comunales. Allpanchis: Justicia Comunitaria en los Andes, 107–137.

[14] Aranda Mirva. (2002). El sistema de administración de justicia de las Rondas Campesinas Comunales. Allpanchis: Justicia Comunitaria en los Andes, 107–137.

[15] Martha Chávez mencionó que las Rondas Campesinas cumplían un rol policial, evidencia el poco conocimiento que tenía de las mismas

[16] El mayor logro al rol jurisdiccional que han adoptado las RC no fue el control del abigeato, sino de dotar a aquellos peruanos de voz, de voto, dignidad e identidad

[17] Peña Jumpa Antonio. (2009). Derechos Fundamentales y justicia comunal. La aplicación del artículo 149 y el artículo 2, inciso 19 de la Constitución Política del Perú. IUS ET VERITAS, 276–285.

[18] Ruiz Molleda Juan Carlos. (2010). Algunos comentarios al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema sobre Rondas Campesinas. En Instituto de Defesa Legal, R. M. J. C. La Rosa Calle Javier (Ed.), La facultad jurisdiccional de las Rondas Campesinas. Comentarios al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas (pp. 73–105). Lima: Instituto de Defensa Legal.

[19] Ruiz Molleda Juan Carlos. (2010). Algunos comentarios al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema sobre Rondas Campesinas. En Instituto de Defesa Legal, R. M. J. C. La Rosa Calle Javier (Ed.), La facultad jurisdiccional de las Rondas Campesinas. Comentarios al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las Rondas Campesinas (pp. 73–105). Lima: Instituto de Defensa Legal.

[20] Picolli Emmanuelle. (2008). El pluralismo jurídico en Perú: el caso de las Rondas Campesinas de Cajamarca. Íconos, 27–41

[21] Picolli Emmanuelle. (2008). El pluralismo jurídico en Perú: el caso de las Rondas Campesinas de Cajamarca. Íconos, 27–41

[22] Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 217a (III) del 10/12/1948

[23] Ruiz Molleda Juan Carlos. (2012). La implementación normativa y fáctica de la justicia comunal           en el   Perú. Marchas y Contramarchas. En Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas, Justicia Indígena en la                Región Andina: Perú, Colombia, Ecuador y Bolivia (pp. 8–42). Lima: Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas.

[24] Gonzáles Gorki. (1996). Identidad cultural y paradigma constitucional : reflexiones a propósito del reconocimiento del derecho a la identidad cultural y étnica en la Constitución de 1993. Derecho & sociedad, 11, 246–255.

Imagen: goo.gl/TtkS2d

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA