Por Julio C. Huayta Quispe (*)
- Introducción
Los procesos de integración económica, tanto a nivel latinoamericano como europeo, ya se vienen produciendo desde hace varias décadas. Sin embargo, la realidad evidencia que en este lado del mundo aún dicho proceso es embrionario y aún pervive cierto estancamiento. Ello, sin duda alguna, tiene una peculiar incidencia en el eficaz combate contra la criminalidad económica transfronteriza, aspecto sobre el cual en la Unión Europea se está logrando una estandarización plena de la normativa penal de los Estados miembros para el combate de este tipo de criminalidad. Dicho fenómeno ha inciado a partir de la europeización del Derecho penal nacional. Empero, al parecer en Latinoamérica, específicamente en el seno del Mercosur, aún nos encontramos bastante lejos del desarrollo de un Derecho penal supranacional debido al menester antes apuntado de un proceso pleno de integración económica.
- El objeto de protección del DPE
Uno de los principios medulares del Derecho penal es el principio de protección exclusiva de bienes jurídicos. De ahí la necesidad que para que se configure una conducta punible exista un bien jurídico protegido que haya sido afectado. Ello guarda consonancia con el principio de lesividad, instituido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal (en adelante, CP). Según este último principio, la pena requiere de la lesión o puesta en peligro de “bienes jurídicos tutelados”. De modo que, ante la inexistencia de un (bien jurídico protegido o tutelado), no estaríamos ante una conducta capaz de ser considerada como infracción penalmente punible.
El Derecho penal económico (en adelante DPE) a diferencia del derecho penal liberal clásico, no se construye a partir de la lesión directa –concreta– a bienes jurídicos de carácter individual. Sino que se caracteriza por proteger bienes colectivos o de naturaleza supraindividual. Incluso, a partir del ya expansivo fenómeno de reconocer la responsabilidad penal a las personas jurídicas –asunto sobre el que el derecho penal liberal clásico no puede dar soluciones– el Derecho penal económico se ha visto en la necesidad de conjurar criterios dogmáticos de las estructuras de la parte general del CP a efectos de que resulten de aplicación inmediata los criterios de imputación tanto a los sujetos individuales como a estas ficciones jurídicas, bajo el prisma de reconocer que los delitos económicos tienen una particular incidencia en el funcionamiento del “orden económico”.
Para definir el objeto del DPE, la doctrina penal se ha escindido en dos posiciones (García, 2014). Una primera posición comprende que el objeto de protección del DPE es la economía como estructura supraindividual. Dentro de ese objeto amplio y genérico se encuentran comprendidos una serie de bienes jurídicos como la competencia, el sistema de pagos, el sistema de créditos, entre otros. En cambio, una segunda posición pone especial énfasis en que el objeto de protección son las condiciones de actuación de los agentes económicos en el mercado.
Sin perjuicio de la diferencia en los aspectos que se acentúan en las posiciones esbozadas previamente, lo común en ambas es que estamos ante un objeto de protección de carácter supraindividual, que en ningún supuesto implica la suma de intereses individuales, sino que se consideran “supraindividuales” en razón de su relevancia para una colectividad de sujetos, quienes se encuentran en la misma condición frente al objeto de protección del DPE.
Reconocer lo anterior no implica que cuando se cometa un delito económico no se pueda afectar un bien jurídico individual, pues tal como indica Martínez-Buján Pérez (2015), existen delitos económicos que lesionan, en principio, un bien jurídico individual[1], pero que pueden afectar un interés supraindividual, como lo es la protección del orden económico.
- La integración económica como presupuesto necesario para el desarrollo de un DPE supranacional. El caso de la Unión Europea
Muchos Estados han adoptado medidas tendientes a estandarizar normas internacionales para proteger intereses económicos comunes. Se han elaborado políticas comunitarias en ámbitos donde hasta hace muchos años parecía impensable, tales como en el de la libre competencia y el sistema bursátil. Todo este esfuerzo por estandarizar la legislación interna en función a un paradigma comunitario ha traído consigo un proceso de integración económica nunca antes visto, que se ha visto reforzado en razón de los intereses políticos fluctuantes.
El paradigma más evidente es el caso de la Unión Europea, en donde desde hace varios años se ha desarrollado un Derecho comunitario. Desde la aprobación del Tratado de Lisboa y su entrada en vigencia en diciembre de 2009, se modificaron dos tratados esenciales en el ámbito de la UE. Por un lado, el Tratado de la Unión Europea (TUE) y, por el otro, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El Tratado de Lisboa fue determinante porque creó un espacio para la constitución de un Derecho penal europeo y, por qué no, un Derecho penal –económico– europeo (García, 2014).
En la Unión Europea, ha cobrado vida un fenómeno catalogado como “europeización del Derecho penal nacional”. Este fenómeno no es sino el proceso mediante el cual las normas existentes en el seno del Derecho europeo inciden en el derecho penal nacional de cada Estado parte, y que, según Nieto Martín (2018, pp. 62), “concierne tanto a la norma de comportamiento, determinando las conductas que pueden o no pueden sancionarse, como a la norma de sanción, limitando las sanciones que pueden ser utilizadas o exigiendo un determinado tipo de sanción o umbral punitivo”.
Tal fenómeno se hace plausible a partir de la existencia de dos principios claves. Por un lado, el principio de primacía del Derecho europeo, que es la expresión del denominado “efecto negativo”. Este principio no tiene asidero normativo, pero sí jurisprudencial, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo consagró en la sentencia Costa contra Enel en 1964. Según aquel, se debe inaplicar una norma interna de un Estado miembro de la UE, sea cual sea su rango, cuando aquella es incompatible con una norma del Derecho de la misma. Ello a fin de que el proyecto de integración europea no se vea alterado.
Por otro lado, el principio de asimilación, que se desprende del artículo 4.3. del TUE[2] y el artículo 325.2 del TFUE[3]. Este principio importa el compromiso de cooperación entre los Estados miembros de la UE para tutelar sus intereses, de la misma manera que se tutelan los intereses nacionales. Según Nieto Martín (2018, pp. 64), este principio “no solo se dirige a los legisladores nacionales, con el fin de que amplíen el radio de acción de determinados tipos penales ampliando su ámbito de protección al bien jurídico supranacional, (…) sino también a los jueces”.
Este proceso de armonización de la legislación penal económica se ve reforzado con la competencia que el TFUE les otorga a determinados órganos de la UE para establecer, a través de directivas, normas mínimas en cuanto a la definición de infracciones penales y las sanciones aplicables en delitos de especial gravedad y de naturaleza transfronteriza. Así, se establece en el artículo 83 del TFUE que algunos de esos ámbitos son el terrorismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de drogas, el blanqueo de capitales, entre otros. De igual forma, el mismo artículo dispone la competencia aneja en que el Derecho de la UE puede incidir a través de directivas sobre ámbitos no expresamente señalados en el artículo 83, pero que resultan indispensables para efectivizar y salvaguardar los intereses y fines de la UE.
Por último, hace falta referirnos a la previsión normativa que el artículo 86 del TFUE, el cual aludió a la posibilidad de crear, mediante reglamentos, una Fiscalía Europea a efectos de luchar contra las conductas punibles que generen mella a los intereses financieros de la UE. En el 2017, en el seno del Parlamento Europeo, se aprobó el Reglamento 2017/1939, mediante el cual se estableció la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. A la fecha, esta Fiscalía ya existe y ha comenzado a operar desde el 01 de junio de 2021, bajo la dirección de la Fiscal General Laura Codruta Kövesi. En suma, todo lo antes apuntado nos permite colegir que hoy en día se puede hablar de un Derecho penal –económico– de carácter supranacional en la Unión Europea.
- El proceso de integración económica en Mercosur
A lo largo de los años, han existido incólumes esfuerzos por lograr la integración económica en Mercosur. De hecho, desde la constitución del Trato de Asunción, ya se tenían como objetivos ulteriores que el Mercado Común del Sur esté orientado a la creación de un “mercado común”, que comprendiera aspectos como la circulación de bienes y servicios, adopción de políticas comerciales comunes, coordinación en políticas macroeconómicas regionales y sectoriales, y la armonización de legislaciones internas de los Estados miembros para efectos de lograr un auténtico proceso de integración.
Sin embargo, con el pasar de los años dichos fines aún no se han logrado. De hecho, la integración económica aún es embrionaria, pues a lo muchos existen acuerdos en materia de aranceles, patentes, sistema de solución de controversias, entre otros. No se aprecia una integración económica plena, máxime que ese era el objetivo capital. Por ello, hoy en día es posible decir, en lo que concierne a políticas económicas, que aún los países del Mercosur siguen siendo autónomos, no existiendo de manera estandarizada un marco regulatorio común.
Probablemente, la razón de ese estancamiento se deba a que el Mercosur no es una organización supragubernamental, sino subregional, pero de carácter intergubenamental. Esa forma constitutiva se generó a consecuencia del fuerte apego de los Estados integrantes y asociados a la idea de la defensa de la soberanía nacional (Álvarez, 2002).
Antes que un proceso de integración, estamos ante microprocesos de cooperación subregional. Como apunta, Gómez Jutinico (2010, pp. 53), algunas de las razones de la no consecución de la plena integración económica son la “evidente vulnerabilidad de la región frente a las crisis internacionales, la limitada diversificación productiva y de mercados que se traduce en un menor desarrollo, la inestabilidad política y económica a la que se enfrentan permanentemente los países de esta región y que los sumergen en la inmediatez resolutiva de esos desafíos”.
- Desafíos para el desarrollo de un DPE supranacional en Mercosur
Una de las condiciones elementales para el desarrollo de un DPE supranacional es un adecuado proceso de integración económica. En el caso Latinoamericano, todavía hay pleno menester de tal proceso. Si bien existen algunos acuerdos específicos en materia de propiedad intelectual o derechos arancelarios, aquellos son bastante puntuales y no representan una integración -en sentido estricto- para combatir la criminalidad económica.
Aunado a ello, otro aspecto de capital importancia es la existencia de mecanismos de cooperación judicial supranacional e internacional, pues sin aquellos difícilmente se podrá combatir eficazmente la criminalidad económica, en tanto una de las características que toma este específico tipo de criminalidad es su dimensión transfronteriza, lo cual hace necesario la cooperación judicial internacional para poder llevar a cabo investigaciones en el extranjero sin que el principio de soberanía nacional sea una rémora para el esclarecimiento del entramado delictivo.
Es justamente en este último asunto en donde todavía se manifiestan sendos desafíos a superar que obstaculizan el desarrollo de un DPE supranacional en el seno del Mercosur. Fernández Prado y Rodríguez García (2019) enlistan una serie de retos en el ámbito europeo, y que –a juicio personal– resultan aplicables plenamente al ámbito latinoamericano, máxime que nuestro proceso de integración, en un rápido parangón con el europeo, aún deficiente. Entre los principales retos se pueden mencionar la constante alusión al principio de soberanía de los Estados para vedar cualquier tipo de intervención o injerencia extranjera al interior de otro Estado; las desigualdades en las culturas y ordenamientos jurídicos de los países, principalmente en aspectos sustantivos como procesales; el impacto mediático de la criminalidad económica y la alta carga simbólica del lenguaje usado por los medios de comunicación de los Estados; la carencia de recursos humanos y técnicos que coadyuven a la cooperación judicial internacional; y, la falta de voluntad política en la aprobación –a nivel interno– de normas supranacionales e internacionales.
- Conclusión
El objeto de protección del derecho penal económico es de naturaleza supraindividual y se identifica con el orden económico nacional. No obstante, ello no significa que los delitos económicos no pueden tener como bien jurídico de afectación inmediata uno de carácter individual. Superando el ámbito de lo nacional, hoy en día se habla de un Derecho penal económico supranacional en la Unión Europea a partir del proceso de integración económica que se viene desarrollando desde hace varios años, y que tuvo a la aprobación del Tratado de Lisboa como uno de sus hitos históricos.
Lamentablemente, en Latinoamérica, específicamente, en el Mercosur, aún no es posible hablar de un pleno proceso de integración económica y, por consiguiente, de un Derecho penal económico supranacional. Entre las razones que explican esta asimetría en la integración económica tenemos, a saber, la vulnerabilidad de los Estados que conforman el Mercosur a crisis internacionales, la desigualdad en la industria y producción, la inestabilidad política, y el asimétrico desarrollo económico. Aún existen grandes retos que afronta este sector del continente americano que, de superarlos, podría dar lugar a una próspera integración económica y al desarrollo de un Derecho penal económico supranacional en Mercosur para combatir, específicamente, la criminalidad económica transfronteriza, que viene representado un flagelo para los Estados.
- Referencias
Álvarez, A. (2002). La internacionalización del Derecho Penal: el ejemplo del Mercosur. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 485-506.
Fernández Prado, M., & Rodríguez García, N. (2019). Derecho Penal Económico y Cooperación Judicial Supranacional e Internacional. En Tratado de Derecho Penal Económico (págs. 404-504). Valencia: Tirant lo blanch.
García Cavero, P. (2014). Derecho Penal Económico. Parte General. Lima: Jurista Editores.
Gómez Jutinico, A. (2010). Dificultades de la integración económica en América Latina. Prolegómenos.
Martínez-Buján Pérez, C. (2015). Derecho Penal Económico y de la Empresa. Parte General. Valencia: Tirant lo blanch.
Nieto Martín, A. (2018). Derecho Penal Económico y de la Empresa Europeo e Internacional. En Derecho penal económica y de la empresa. Editorial Dykinson.
(*)Julio C. Huayta Quispe. Estudiante de cuarto año de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres y miembro del Centro de Estudios en Derecho Penal por la misma casa de estudio.
Imagen obtenida de https://bit.ly/3wmmQVI
[1] Por poner algunos ejemplos, estamos frente a delitos económicos de afectación patrimonial individual, pero con la proyección de afectar intereses supraindividuales en delitos contra la propia industrial o en delitos societarios.
[2] En el TUE se consagra el principio de asimilación entendido como el principio de cooperación legal, del cual se deriva la obligación de los Estados miembros de respetar y asistir de manera conjunta en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados de la UE. Ello, por supuesto, comprende la necesidad de asumir como propios los intereses, fines y logros de la UE.
[3] En el TFUE se consagra el principio de asimilación respecto a la lucha contra el fraude en aras de la protección de los intereses financieros de la UE. Por ello, se dispone la colaboración e intervención de una serie de actores de la UE para coordinar acciones estrategias para prevenir y luchar contra el fraude.