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Escrito por Anthony Julio Romero Casilla[1]

  • SITUACIÓN ACTUAL DE LA EMERGENCIA SANITARIA CARCELARIA

Transcurrido más de 40 días de cuarentena ocurrió lo que se temía en nuestro sistema carcelario donde, desde un inicio, a la emergencia penitenciaria que venía padeciendo se sobreexpuso la sanitaria. Por una parte, hay servidores penitenciarios e internos infectados y fallecidos; y, por otra parte, se han originado motines, reyertas y levantamientos en varios recintos carcelarios por parte de los internos con motivo a la falta de preocupación ante la salud y bienestar hacia ellos.

Razón suficiente para que el INPE haya dialogado y exhortado al ejecutivo para que, en trabajo conjunto con otros organismos afines, vean lo más viable legislativamente para combatir el principal problema del sistema penitenciario y poder deshacinar las cárceles, específicamente a los que están en situación de riesgo y vulnerabilidad como son los internos mayores de 60 años y los que padecen de enfermedades como tuberculosis, VIH, diabetes, hipertensión arterial, cáncer o alguna discapacidad física o mental.

En ese contexto, una reforma penitenciaria no serviría a un corto plazo, en tal sentido lo recomendable y pronto es combatir el hacinamiento para evitar que se convierta en un foco más contagioso. De esta manera, la acción sugerida es actuar inmediata y coherentemente analizando la situación de los presos preventivos, aplicando beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional, habilitando la conversión de penas y exhortando a la comisión de gracias presidenciales para que conceda indultos humanitarios, conmutación de penas y reducción de penas o cualquier otro medio legal válido para aplacar este grave problema, pero evaluando la situación independientemente de cada interno, toda vez que no se trata de sacar por sacar al privado de libertad.

Siendo entonces que, nuestro ejecutivo se avizoró a tomar una de las recomendaciones que hace algunas semanas se escuchaba por parte de la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS), Defensoría del Pueblo, de la presidenta del Tribunal Constitucional, de la ex Ministra de Justicia y Derechos Humanos, del ex ministro del interior, entre otros conocedores del mundo carcelario.

En tal sentido, el pasado 23 de abril del 2020 salió publicado el Decreto Supremo N° 004-2020-JUS en el Diario El Peruano que establece supuestos especiales para la evaluación y propuesta de recomendación de Gracias Presidenciales, y determinación de su procedimiento, en el marco de la emergencia sanitaria por el virulento COVID-19.

Una decisión que, sin duda, resulta plausible ya que era absurdo pensar que el sistema de salud penitenciario conformado por 65 médicos generales y no especialistas iban a abastecer el necesario, requerido y obligado cuidado médico para una población de 95, 547 internos[2] a nivel de los 68 recintos carcelarios del Perú en estos tiempos de emergencia penitenciaria sanitaria.

  • EXCEPCIONAL Decreto Supremo N° 004-2020-JUS

Este decreto se impulsó tomando en consideración las condiciones de hacinamiento y salud durante la aguda crisis que vienen atravesando los 68 establecimientos penitenciarios del Perú que afectan y convierten a los internos e internas, así como al personal penitenciario (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud) en focos de contagio masivo.

Aunado a esto, es necesario acentuar el tema de los internos, toda vez que son una población de absoluta vulnerabilidad porque no tienen manera de realizar aislamiento social y porque es responsabilidad total del Estado, el deber salvaguardar la vida y salud de los reclusos.

En esa línea, conforme al articulo 7° de la Constitución Política del Perú donde se reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; y de igual forma acorde al numeral 21 del articulo 118° de la norma suprema del Estado, donde el Presidente de la Republica está facultado para conceder Gracias Presidenciales como el indulto y la conmutación de pena, que materializan el poder excepcional que tiene el Presidente de perdonar en nombre del Estado, determinada condena impuesta por un órgano jurisdiccional; es que se concreta el decreto en mención por la necesidad dada la urgencia del tema sanitario.

Al respecto, este decreto tiene la característica de que puede ser impuesto de oficio por la comisión de Gracias Presidenciales si lo considera necesario para el interno. Al mismo tiempo, nos presenta dos tipos de indultos: el común y el humanitario, ambos válidos solo para la población sentenciada, siempre y cuando, este bajo los siguientes supuestos:

De lo esbozado se desprende que, se verán beneficiados con este decreto ciertos sectores vulnerables que según nuestra población penal registrada presentan las siguientes cifras determinadas:

A) Respecto a aquellos internos(as) que pueden acceder al indulto por razones humanitarias:

  • Atendiendo al inciso 1 y 2 del artículo 2, se tiene que señalar que entre las enfermedades crónicas que padecen los internos a nivel nacional en los penales figuran la tuberculosis (TBC), VIH/SIDA, cáncer, diabetes, hipertensión arterial y problemas mentales, de los cuales[3]:
  • 2 228 internos presentan tuberculosis[4] (TBC).
  • Hay 828 casos de PVVS[5] (Persona viviendo con VIH/SIDA) con una mayor concentración en la Oficina Regional Lima con 565 casos (68,2%).
  • 753 con TARGA (Tratamiento Anti Retroviral)
  • 38 con Co Infección TB.
  • Cerca a 2 000 internos que padecen de diabetes.
  • 600 internos con hipertensión arterial.
  • 516 casos de internos con diagnostico psiquiátrico[6], es decir, trastornos mentales (no inimputables) a nivel nacional donde más del 50% presenta diagnóstico de depresión.

B) Y, referente a aquellos internos(as) que pueden acceder al indulto común y conmutación de pena:

  • Atendiendo al inciso 1 y 2 del artículo 3, la población de madres con hijos al interior de los establecimientos penitenciarios asciende a 165 internas con hijos donde 86 son niños y 79 son niñas donde la mayor concentración se encuentra entre las edades de 0 a 2 años.
  • Atendiendo al inciso 4 del artículo 3, los internos con pena efectiva no mayor de 4 años ascienden a 5 893 internos de los cuales 991 tienen una pena menor a 1 año.
  • Atendiendo al inciso 5 del artículo 3, los internos mayores de 60 años representan el 5% de la población penal nacional que asciende a 4 761 internos; no obstante, es necesario señalar que gran parte de éstos están dentro de los recintos carcelarios por violación sexual a menores de edad, narcotráfico, terrorismo, entre otros delitos graves.

En los supuestos de este artículo, los internos e internas deben cumplir, de manera concurrente, con la situación adicional de tener condición de interno primario[7], no registrar condenas por otros delitos y/o tampoco medida de detención a nivel nacional y no contar con prohibición legal expresa.

Sin embargo, se hace énfasis que para el inciso 4 y 5 del artículo 3 del Decreto no están previstos que proceda esta modalidad de indulto ante los delitos de[8]:

  1. Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C y 121.
  2. Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 149.
  3. Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176C, 177, 179, 183, 183-A y 183-B.
  4. Título V, Delitos Contra el Patrimonio: arts. 189 y 200.
  5. Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 289, 290, 291, 296-B, 297 y 303-A.
  6. Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A, 317-B.
  7. Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320 y 321.
  8. Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.
  9. Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 382, 383, 384, 385, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.
  10. Terrorismo (Ley N° 25475, modificada por la Ley 29936).
  11. Financiamiento al terrorismo (Artículo 4-A Ley N° 25475).
  12. Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1-6).
  13. Delitos cometidos por violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar (Ley N° 30364).

Sin desmedro de lo señado en ambos apartados, se puede colegir que, observando las cifras estadísticas por cada supuesto, en un corto y mediano plazo se podrá permitir el egreso de una cantidad considerable de internos e internas, más no reducirá de forma considerable el problema histórico de los centros carcelarios.

  • ¿ES POSIBLE SOSTENER QUE SE TRATA DE UN DECRETO COMPLETO PARA COMBATIR EL HACINAMIENTO?

No. Toda vez que se trata de un decreto para un solo tipo de población intramuros de situación jurídica —en este caso— sentenciada y porque deja abierta la interpretación de concesión de uso de indulto humanitario para cualquier clase de interno.

Años anteriores la realidad penitenciaria nos arrojaba que la cantidad de procesados era mayor a la de los sentenciados[9], situación que actualmente es lo contrario, toda vez que la población penal registrada a marzo del 2020 nos señala un total de 95, 547 internos de los cuales 38, 100 son procesados y 57, 447 son sentenciados. No obstante, el Decreto Supremo N° 004-2020-JUS publicado solo rige para los internos sentenciados, por lo que estaría beneficiando al 60,1% de los internos a nivel nacional, situación que a la actualidad y en este contexto de emergencia se torna bien.

Pero ¿Qué pasaría con la población penal procesada? ¿Qué se puede hacer con ese 39,9% de internos procesados? La finalidad de un decreto en aras de salvaguardar la salud de una población vulnerable y en el marco de la emergencia sanitaria, en este caso, por causa del coronavirus COVID-19 debería favorecer a la población penal en general, esto seria, tanto para sentenciados como procesados.

Es así como, lo recomendable es que se pueda trabajar en una ampliación de este decreto y extenderse en pro de la población penal procesada. Al respecto, el presente autor considera que algunos criterios a tomarse en cuenta para este tipo de población penal privada de su libertad serían:

  1. De un lado, teniéndose en consideración que para el indulto de los sentenciados se están tomando ciertos supuestos estipulados en el artículo 2 y 3 del Decreto Supremo 004-2020-JUS y que solo podrán acceder al indulto si es que hay una condena de por medio; para el caso de los procesados podrían evaluarse procesos especiales, ya que existe y figura una cantidad considerable de internos con esta situación jurídica que cumplen con las suposiciones planteadas, sobre todo con intervalos de tiempos de prisión preventiva no mayores de cuatro años y menores de un año.
  2. De otro lado, exhortar la intervención del Poder Judicial para que al 39.9% que equivale a 38, 100 internos procesados que tienen prisión preventiva puedan permutar o darse el cambio por medidas como la comparecencia restringida[10] o arresto domiciliario, dependiendo del proceso que esté en curso, lo que equivaldría a la restricción del derecho a la libertad.
  3. Asimismo, también evaluar según el proceso del interno procesado, que ha cometido faltas o hechos delictuosos que revisten menor gravedad, para preferir ya sea:
    • Penas limitativas de derechos como prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres;
    • Medidas alternativas como suspensión de la ejecución de la pena o el procedimiento especial de conversión de penas.

Por otro lado, en el aludido decreto se puede apreciar que para la concesión de indulto común o conmutación de pena se ha provisto un estrecho listado de delitos por los cuales no procederá esta clase de indulto; mientras que, en el caso del indulto humanitario no se muestra alguna excepción de concesión por un delito en específico.

Como puede entenderse, el caso del indulto humanitario es una facultad que se encuentra contemplada en la Constitución Política del Perú y está regulada por normas infraconstitucionales; además se trata de una gracia que solo se justifica como medio para proteger la dignidad humana de la persona cuando ha perdido razón de ser la permanencia en un centro carcelario por lo que merece una evaluación sensata y responsable por parte de la autoridad competente dependiendo del proceso de cada interno. Sin embargo, el presente autor considera que no se puede dejar tan abierto a la interpretación de cualquiera ese articulo ya que por más que constituya una facultad presidencial dotada de discrecionalidad, esta no supone la inexistencia de límites, siendo así que lo estimable es que se pueda regular y adicionar supuestos de improcedencia al igual que lo dispuesto en el otro tipo de indulto.

Finalmente, recordemos que ante la situación de emergencia penitenciaria sanitaria se necesita ver la viabilidad y posibilidad para reducir en la mayoría de sus ángulos al hacinamiento vigente y esto implica que se tome, en consideración, a las dos categorías jurídicas de los internos intramuros: procesados y sentenciados, ya que ambas clases dependen de las medidas que dé el Estado. Y en paralelo, que nuestro ejecutivo sea completo sin vacíos ni lagunas con las normas que disponga.

  • CONSIDERACIONES FINALES

En virtud de lo antes esbozado, la implementación tardía —ya que se venía pidiendo hace varias semanas— del Decreto Supremo N° 004-2020-JUS es una medida positiva que ayudará a paliar el hacinamiento de las prisiones que asciende a más de 95 000 internos.

Se trata de un decreto con las siguientes particularidades:

  1. Factible para los internos de situación jurídica de clase sentenciada.
  2. Normativa considerable ante las condiciones de hacinamiento y salud de los recintos carcelarios que damnifican y convierten a los internos e internas, así como al personal penitenciario (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud) en focos de contagio masivo.
  3. Posibilidad de ser impuesto de oficio por la comisión de Gracias Presidenciales independientemente si algún familiar o apoderado lo solicite o no.
  4. Presenta dos tipos de indultos: el común y el humanitario.
  5. El indulto humanitario bajo los supuestos de padecimiento de enfermedad crónica en etapa avanzada, así como de otras enfermedades crónicas debidamente señalada y certificada por el Ministerio de Salud.
  6. El indulto común y la conmutación de pena bajo los supuestos de maternidad con niña o niño menor de 3 años al interior de los recintos carcelarios, estado de gestación, mayores de 60 años de edad, condena efectiva o redimida con cumplimiento en los próximos seis meses y con registro de pena efectiva no mayor de cuatro años.
  7. Agregando al último punto, la situación adicional de tener situación de interno primario, no registrar condenas por otros delitos ni tampoco medida de detención a nivel nacional y no contar con prohibición legal expresa.

Por otro lado, se sostiene que, al tratarse de un decreto para un solo tipo de población intramuros —en este caso, para solo los sentenciados— en aras de salvaguardar la salud de una población vulnerable y en el marco de la emergencia sanitaria ocasionado por el coronavirus, éste debería favorecer a la población penal en general, tanto para sentenciados como procesados. Razón por la que se plantea tres medidas a tomarse en cuenta para una ampliación de este decreto para dicha población penal:

  1. Evaluación de procesos especiales para los procesados, ya que existe una cantidad colosal de internos con esta situación jurídica que cumple con algunos supuestos de la concesión de indultos para los sentenciados, específicamente con intervalos tiempos de prisión preventiva no mayores de cuatro años y menores de un año.
  2. Intervención del Poder Judicial para que al 39.9% de internos procesados que tienen prisión preventiva puedan variar por comparecencia restringida, arresto domiciliario u otra medida, dependiendo del proceso que esté en curso.
  3. Evaluación de penas alternativas de derecho y medidas alternativas.

Finalmente, en el caso del indulto humanitario no se muestra alguna excepción de otorgamiento por un delito en especifico dejando abierta a la interpretación de cualquiera ese artículo, por lo que lo meritorio es que se pueda regular e incorporar supuestos de improcedencia al igual que se estipula para el indulto común.

  • ANEXO JURÍDICO

A continuación, a manera complementaria, se describe de forma detallada la relación de los delitos en específico en los cuales no procede el indulto común ni la conmutación de penas según el Decreto Supremo N° 004-2020-JUS:


[1] Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro adherente en el Instituto de Ciencia Procesal Penal – INCIPP. Miembro principal del Taller de Estudios Penales de la UNMSM.

[2] Población registrada hasta marzo del 2020.

[3] Informe estadístico del Instituto Nacional Penitenciario del tercer trimestre del 2019 referente al Tratamiento Penitenciario.

[4] Los penales con más internos que padecen de TBC son: E.P. Lurigancho con 489, E.P. Chiclayo con 329, E.P. Miguel Castro Castro con 197, E.P. de Trujillo con 167 y E.P. de Ica con 148.

[5] Los penales con más internos que padecen de VIH/SIDA son: E.P. Lurigancho con 243, E.P. Miguel Castro Castro con 69, E.P. Callao con 53, E.P. de Ica con 42 y E.P. de Arequipa con 28.

[6] De los cuales 405 son varones y 111 son mujeres.

[7] El sistema penitenciario considera al interno primario a quien ingresa por primera vez a un penal y continua en esa condición, aunque haya estado sentenciado por otro proceso penal que no amerite detención ya sea por pena privativa de libertad suspendida, pena de vigilancia electrónica personal, prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres, entre otras.

[8] Relación planteada en el inciso 3.3 del artículo 3 de Decreto Supremo N° 004-2020-JUS.

[9] Situación que se apreciaba según cifras estadísticas hasta el pasado 2019, por lo que se colige un mediano avance respecto al número de procesados y sentenciados.

[10] Consiste en que la persona no está encarcelada, pero tiene que asistir todas las veces que sean requeridas por un juzgado a la fiscalía para que rinda sus declaraciones. Es una medida que, a criterio del juez, puede incluir impedimento de salida del país, arresto domiciliario, no frecuentar lugares de dudosa reputación, entre otras exigencias que, dependiendo del proceso que esté en curso, equivalen a la restricción del derecho a la libertad.

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