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En el año 2009, se descubre que el suboficial de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), Victor Ariza Mendoza, se encontraba siendo investigado por “espionaje” a favor de Chile. Un tiempo después, la Justicia peruana lo encontró culpable. El paso del tiempo, las relaciones diplomáticas y el esfuerzo conjunto por mejorar los lazos políticos y económicos entre Perú y Chile, llevaron a ambos Estados a evitar recordar el pasado para pensar en un futuro distinto.  Luego de 6 años, la historia comienza a repetirse. Dos de tres suboficiales de la Marina de Guerra del Perú son investigados por “espionaje” a favor de Chile. Las fricciones del pasado parecen agitarse.

Hoy, un ávido lector como usted, se dispone a opinar y discutir sobre este nuevo caso y a presagiar qué pasará con la relación Perú – Chile. Conociendo su intención, nos proponemos avivar sus ánimos brindándole tres secciones en las que encontrará herramientas básicas para entender el caso, adentrarse en él y construir una postura sólida.

I. Sobre los delitos de función y la Justicia Militar.-

Johnny Pilco, Alfredo Domínguez y Alberto Gonzáles, suboficiales de la Marina de Guerra del Perú se encuentran siendo investigados por la presunta comisión de delitos que atentan contra la integridad institucional y defensa nacional del Estado Peruano. Los dos primeros suboficiales serían responsables de haber cometido (i) traición a la patria en tiempos de paz, (ii) infidencia y (iii) desobediencia, mientras que el tercero es investigado sólo por el último delito.

Estas conductas se encuentran tipificadas en el Código de Justicia Militar Policial[1] y son denominadas “delitos de función”. ¿Qué implica esto? En primer lugar, estos delitos sólo pueden ser cometidos por determinados sujetos calificados, que en este caso, son militares o policías en situación de actividad y en acto de servicio[2]. En segundo lugar, de acuerdo a la Constitución Política del Perú vigente, el órgano jurisdiccional competente para juzgar y sancionar estas conductas es la Justicia Militar y los respectivos magistrados-militares que lo componen[3].

II. Análisis de las particularidades del delito de traición a la patria.-

En la sección anterior se determinó que los delitos de (i) traición a la patria en tiempos de paz, (ii) infidencia y (iii) desobediencia, tienen una característica común: son delitos de función de naturaleza militar;sin embargo, cada figura presenta sus propias particularidades. A modo de ejemplo, cada tipo delictivo parte de supuestos de hecho diferentes. Es decir, la conducta sancionada no es la misma en cada caso. Por otro lado, las consecuencias jurídicas tampoco lo son, pues si bien es cierto que estos delitos se sancionan con pena privativa de libertad, la pena para cada uno varía.

Estamos, pues, frente a delitos heterogéneos y por lo tanto, no pueden ser vistos desde la misma óptica. Pero, por cuestiones de relevancia y complejidad, nos limitaremos a conocer más sobre las particulares características del delito de traición a la patria.

Cuando el legislador tipificó la traición a la patria como conducta punible, lo hizo pensando en la necesidad de proteger un bien jurídico superior necesario para mantener el Estado Constitucional de Derecho en el que vivimos[4]. En este caso, se pretende proteger el bien jurídico “defensa nacional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional detalla su concepto y alcance:

“44.  En tal sentido, es importante precisar que sobre el bien jurídico “defensa nacional”, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “de acuerdo con el mencionado artículo 163° de la Constitución, la Defensa Nacional es integral y permanente; por tanto, involucra al conjunto de acciones y previsiones que permiten la subsistencia y permanencia del Estado, incluyendo su integridad, unidad y facultad de actuar con autonomía en lo interno, y libre de subordinación en lo externo, posibilitando que el proceso de desarrollo se realice en las mejores condiciones (…). Es “integral” porque abarca diversos campos, como el económico, político, social, cultural, militar, etc.; y “permanente”, debido a que se trata de una actividad constante que se relaciona con sus sentidos preventivo y represivo”[5]

Sin embargo, el Código de Justicia Militar Policial ha establecido que la traición a la patria puede violar la defensa nacional de dos formas, de acuerdo al contexto específico. Así pues, según los artículos 66º y 67º del cuerpo normativo mencionado, la pena que merecerá la traición a la patria dependerá si es que se comete el delito en tiempos de conflicto armado internacional o no.

Surge entonces la siguiente interrogante: ¿Qué debemos entender por conflicto armado internacional? En vista de que la legislación nacional vigente no ha previsto una definición para el término, resulta importante observar lo que fuentes internacionales mencionan al respecto. Así arribamos a la jurisprudencia internacional, específicamente al fallo del 15 de julio de 1999 emitido por el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia sobre el caso “Dusko Tadik”[6]. A grandes rasgos, el Tribunal estableció que se haría alusión a “conflicto armado” cuando los Estados recurren al uso de la fuerza entre sí, o existe una situación de violencia prolongada entre grupos armados organizados y autoridades del gobierno, o sólo entre estos grupos dentro de un Estado.

La doctrina nacional completa este concepto señalado que “los conflictos armados no se diferencian entre sí por el grado de violencia. El único criterio para diferenciar conflictos armados es el tipo de sujetos enfrentados. De esta manera, el conflicto armado será internacional, cuando se enfrenten dos o más Estados; o no internacional o interno, cuando se enfrente un grupo armado contra las fuerzas de un Estado o cuando se enfrenten dos o más grupos armados entre sí al interior de un Estado”[7] (el énfasis es nuestro).

En base a dichos criterios, podemos entender cuál es el contexto que establece el artículo 66º del Código de Justicia Militar Policial para sancionar la traición a la patria con una pena mayor (treinta años y hasta cadena perpetua). Y, contrario sensu, el contexto al que se refiere el artículo 67º del mismo código.

Por último, si uno de los modos de cometer traición a la patria se configura cuando un policía o militar entrega información secreta de interés nacional a otro Estado; entonces es necesario preguntarnos ¿qué tipo de información resulta ser de interés nacional o que compromete la defensa estatal? La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha tenido ocasión de responder esta interrogante en el proceso penal contra el técnico de la Fuerza Aérea peruana Victor Ariza Mendoza, precedente judicial importante para analizar el presente caso.

En este proceso, la Sala Permanente, presidida por el magistrado Cesar San Martín Castro, estableció lo siguiente:

“Cabe entender, desde una perspectiva general, que el secreto oficial o la información estratégica objeto de revelación o entrega, con entidad para perjudicar la Defensa Nacional [la seguridad nacional], puede estar constituida por secretos políticos –aquél que tiene que ver con la conducción de la cosa pública, con la dirección de los asuntos del Estado (propiamente político, social, económico o cultural -agregado nuestro-), pero siempre concernientes a su seguridad– o por secretos militares –toda información que en interés de la seguridad nacional y de sus medios de defensa deba ser conocida solamente por personas autorizadas y mantenido fuera del conocimiento de cualquier otra [Conforme: DONNA, EDGARDO ALBERTO: Derecho Penal – Parte Especial, Tomo II–C, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2002, páginas 402/403]–”[8] (el énfasis es nuestro).

De esta manera, queda establecido que sólo podrá configurar traición a la patria la entrega de información secreta (sea de índole política o militar) que sea idónea para menoscabar la defensa y seguridad del Estado.

III. Sobre el mal llamado delito de “espionaje”.-

Durante el trascurso de la presente semana, los medios de comunicación han hecho alusión al caso de los suboficiales Johnny Pilco y Alfredo Domínguez como el caso de “espionaje” chileno. Estos titulares se refieren al delito común de espionaje regulado en el artículo 331º y 331º – A del Código Penal Vigente y de competencia de la Justicia Ordinaria. Sin embargo, en el caso de estudio no estamos frente a la presunta comisión de espionaje.

Consideramos que este error o confusión de la prensa y personajes de la política se debe a dos motivos principales. En primer lugar, porque tanto el delito común de espionaje como el delito de función de traición a la patria por entregar información secreta de interés nacional a otro Estado vulneran el mismo bien jurídico: la defensa nacional. En segundo lugar, ambos delitos castigan el acto de colaboración estratégica o de favorecimiento con un Estado extranjero, referida al suministro de información clasificada o sensible o de secretos de Estado.

No obstante, ambos delitos siguen siendo diferentes. Un militar o policía en actividad jamás podría cometer el delito de espionaje y mucho menos ser juzgado en el fuero ordinario. Si entrega información secreta nacional a otro Estado, se estaría configurando un delito de función. No puede existir confusión en este punto.

El presente editorial, más allá de haber tratado esta serie de conceptos, responde a una intención aún mayor: que el lector, ya con las herramientas conceptuales básicas, pueda interesarse con mayor ánimo a juzgar la controversia de fondo. Es necesario que ésta sea analizada con detenimiento porque sólo así podremos determinar con mayor certeza el impacto que este caso tiene en las relaciones entre Perú y Chile, como Estados, pero también entre sus nacionales.

¿Hubo o no “espionaje”? ¿Se vulneró o no el bien jurídico Defensa del Estado? Aún no lo sabemos, pero cuando la Justicia Militar decida, usted y nosotros estaremos listos para abordar el caso desde una perspectiva jurídica sólida.


Fuente de la imagen: Chilevision

[1]   Los delitos mencionados se encuentran recogidos en los artículos 67º, 78º y 126º del Código de Justicia Militar Policial.

[2]   Véase en el artículo 173º de la Constitución Política del Perú vigente y el artículo 7º del Código de Justicia Militar Policial. A manera de explicación para el lector, los sujetos calificados son personas naturales que, debido a que desempeñan u ostentan una función o cargo particular, son los únicos que pueden cometer ciertos delitos. Por ejemplo, el delito de peculado y cohecho, tipificados en los artículos 387º y 393º del Código Penal, no pueden ser cometidos por cualquier individuo, sino sólo por aquellos que desempeñan una función pública. El lector podrá observar una diferencia semejante entre los delitos de homicidio y parricidio, tipificados en los artículos 106º y 107º del Código Penal.

[3]   Véase en el artículo 173º de la Constitución Política del Perú vigente. Para mayor información sobre el organigrama de la Justicia Militar, se le recomienda al lector visitar el siguiente enlace web: http://www.fmp.gob.pe/

[4]   Esta afirmación se sustenta en el fundamento 35 de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 21 de julio de 2005, recaída en el Expediente Nº 00019-2005-PI/TC. En dicho extremo se menciona lo siguiente: “sólo será constitucionalmente válida si tiene como propósito la protección de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (principio de lesividad). Como resulta evidente, sólo la defensa de un valor o un interés constitucionalmente relevante podría justificar la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental”. Para acceder al contenido completo de la sentencia citada, dirigirse al siguiente enlace web: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00019-2005-AI.html.  

[5]   Véase en la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 15 de diciembre de 2006, recaída en el expediente Nº 00012-2006-PI/TC. Asimismo, también puede consultarse la STC del 16 de marzo de 2004 recaída en el expediente Nº 00017-2003-AI/TC, fundamento 30. El lector podrá encontrar las sentencias aludidas en los siguientes enlaces web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00012-2006-AI.html#_ftn29 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00017-2003-AI.html

[6] El lector podrá encontrar el fallo completo (en inglés) dirigiéndose al siguiente enlace web: https://www.icrc.org/eng/resources/documents/misc/57jqqc.htm

[7]   Renata Bregaglio, citando a Elizabeth Salmón en ¿Terrorismo o Conflicto Armado? para el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEH-PUCP). El contenido completo del artículo se encuentra en el siguiente enlace: http://idehpucp.pucp.edu.pe/comunicaciones/opinion/terrorismo-o-conflicto-armado/

[8] Véase en el fundamento octavo de la Resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del 8 de febrero de 2010, recaída en el expediente Nº 37-2009-LIMA. El lector podrá encontrar dicho material en el siguiente enlace web: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc18022010-170526.pdf

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