IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por Niels J. Apaza Jallo (*)

En la academia existen distintas discusiones que son importantes para el Derecho y el sistema de administración de justicia nacional. Por ejemplo, “El desacuerdo abunda acerca de qué significa llamar justa o injusta una situación, qué tipo de acciones son justas y cómo deberíamos proceder al tratar estas controvertidas cuestiones”[1].

Sin embargo, existen otros temas que no son objeto de gran discusión, como ocurre con la propuesta de incremento del número de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República. A continuación, detallaremos algunos argumentos que en nuestra consideración sustentan dicha eventual reforma que aqueja al Poder Judicial.

 

1. El número de personas y la constante/creciente litigiosidad:

a. La Constitución de 1823 fue la primera en hacer referencia a la Corte Suprema de Justicia[2], al indicar que “Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta por un presidente, ocho vocales, y dos fiscales, divididos en las salas convenientes”[3].

Sin embargo, al poco tiempo, Simón Bolívar, mediante el decreto provisorio del 19 de diciembre de 1824, estableció que la Corte Suprema de Justicia este compuesta por “un presidente, cuatro vocales y un fiscal, que nombrará el gobierno”, aparentemente “por las limitaciones presupuestarias del incipiente Estado peruano”[4].

b. La Constitución de 1826 preveía que “La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia” y “se compondrá de un presidente, seis vocales, y un fiscal divididos en las salas convenientes”[5].

c. La Constitución de 1828, por su parte, estableció que “La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete vocales y un fiscal, pudiendo el Congreso aumentar su número según convenga”.

d. La Constitución de 1834, marcando diferencia con las anteriores normas fundamentales, dispuso que “La Corte Suprema de Justicia se compone de un vocal de cada uno de los departamentos que dan senadores y consejeros de Estado, y de un fiscal. Los departamentos que no tengan individuos con los requisitos de esta Constitución, podrán nombrar libremente a otros de fuera”.

e. La Constitución de 1839 establecía que “La Corte Suprema se compone de siete vocales y un fiscal, nombrados de la terna doble que presente el Consejo de Estado al Ejecutivo”.

f. Hasta aquel momento, según el Primer Censo de Población de 1836, en nuestro país existían aproximadamente dos millones de personas:

El Primer Censo Nacional de Población de la época Republicana se levantó en 1836 durante el gobierno del General don Andrés de Santa Cruz; este censo registró 1 873 736 habitantes […]. En 1850, durante el primer gobierno del Mariscal Don Ramón Castilla, se ejecutó el Segundo Censo Nacional de Población que registró 2 001 203 habitantes[6].

g. De otro lado, contemporáneamente, el Noveno Censo Nacional de Población de 1993 concluyó que existía “una población de 22 639,443”; el Décimo Censo Nacional de Población del 2005 concluyó que existía “una población total de 27 millones 219 mil 264 personas; y, el XI Censo Nacional de Población de 2007 concluyó que existían “28 millones 220 mil 764 habitantes” [7].

h. El Decreto Legislativo N.° 767, mediante el cual se aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial (1991), estableció que “Artículo 29. La Corte Suprema está conformada por 30 vocales supremos”.

i. El Decreto Ley N.° 25869 modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (1992) y estableció que “Artículo 29. La Corte Suprema está conformada por dieciocho (18) vocales supremos”.

j. El Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, mediante el cual se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1993), establecía que “Artículo 29.- La Corte Suprema está integrada por 18 Vocales Supremos”. Sin embargo, luego fue reformado mediante la Ley N.° 29755 (2011), la cual –actualmente– establece que “La Corte Suprema está integrada por veinte Jueces Supremos”.

Lo descrito, en términos históricos y contemporáneos, pone de manifiesto que en 1836 la población peruana era menor a los dos millones de personas y en 1850 recién se superó los dos millones de personas, y en aquel momento las distintas Constituciones establecían que la Corte Suprema de Justicia este integrada por entre seis a once magistrados supremos. Mientras que entre 1991 y el 2011, en que la población peruana era de más de veintidós millones y menos de los treinta millones, respectivamente, la Corte Suprema de Justicia estaba –en teoría– integrada por dieciocho o veinte jueces supremos titulares.

La pregunta natural que surge es ¿El incremento de la población nacional no tendrá como consecuencia el incremento de la litigiosidad y, por tanto, también la necesidad de incorporar más juezas y jueces a la Corte Suprema de Justicia para resolver esa litigiosidad generada?

Dicho de otro modo, entre 1836 y 1850 el número de peruanas y peruanos llegaba aproximadamente a los dos millones de personas y en aquel momento la Corte Suprema de Justicia estaba integrada aproximadamente por ocho magistrados, que integraban dos Salas Supremas. Actualmente, sin embargo, con cerca de treinta y cinco millones de peruanos[8] ¿es racional que la Corte Suprema de Justicia este solo integrada por 20 jueces supremos titulares? Nosotros creemos que no.

 

2. Los jueces supremos provisionales y las Salas Supremas Transitorias:

a. Los incisos 3) y 18 del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “Determinar el número de Salas Especializadas Permanentes y excepcionalmente el número de Salas Transitorias de la Corte Suprema” y “Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema, en forma excepcional, la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios”.

b. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en amparo de las citadas normas y para enfrentar la sobrecarga procesal que afronta la Corte Suprema de Justicia de la República –en todas sus especialidades–, al día de hoy creó una Sala Civil Transitoria, otra Sala Penal Transitoria y cinco Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias, cuya existencia es prorrogada cada tres meses, reiteradamente; además, cada sala suprema está integrada por cinco magistrados (entre titulares y provisionales, según expondremos a continuación).

Estas Salas Supremas Transitorias trabajan conjuntamente con la Sala Penal Permanente (de cinco jueces), la Sala Penal Especial (de tres jueces), la Sala Civil Permanente (de cinco jueces) y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia (de cinco jueces).

c. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia actualmente está integrada por diecinueve jueces supremos[9]

d. Por ello, ante la insuficiencia de jueces supremos titulares que integren las mencionadas once salas supremas (permanentes, transitorias y/o especial), la Presidencia del Poder Judicial promovió a distintos jueces superiores titulares de las distintas Cortes Superiores de Justicia del país al cargo de jueces supremos provisionales.

e. De modo tal que, según la Resolución Administrativa N.° 000001-2025-P-PJ, hoy tenemos que 54 jueces supremos integrando las mencionadas Salas Supremas Especializadas[10], de los cuales un número reducido son jueces supremos titulares (uno de los diecinueve magistrados titulares es actualmente presidenta del Poder Judicial, otros dos integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y uno está con licencia por prestar servicios en el Jurado Nacional de Elecciones, lo cual reduce más el número de magistrados titulares que laboran en las Salas Supremas Especializadas).

f. Esta práctica (existencia de más jueces provisionales que titulares) no es algo nuevo, aislado o propio de este último año. El profesor Abraham Siles, por ejemplo, advierte que esto es reiterativo:

g. Es más, dicho profesor detalló cómo al 2022 ocurría algo similar a lo que acontece en el presente año:

 

h. Por ello es que el profesor Gorky Gonzales concluye que “Las cifras oficiales revelan que la provisionalidad es un dato vigente y predominante en la judicatura del país: en la actualidad más del 50% de jueces no son titulares”[11].

i. De similar opinión es el profesor Abraham Siles, quien afirma que estamos ante una grave anomalía estructural: “el elevado número de jueces supremos en condición de provisionalidad, el cual se mantiene ya durante demasiados años, conspira contra el modelo constitucional y se erige en una importante dificultad para su realización, por cuanto pone en riesgo grave el vital principio de independencia de la judicatura”[12].

j. Es más, el profesor Javier de Belaunde López de Romaña, en el 2006, ya advertía esta preocupación:

El hecho que la Corte Suprema mantenga tres salas transitorias con carácter casi permanente por cerca de cinco años, número que en el último año ha aumentado a cuatro, hace necesario –porque el mayor número de vocales que se requiere para completar la Corte Suprema debido a estas salas transitorias no pueden ser vocales supremos titulares– mantener un alto número de vocales provisionales que imparten justicia en la más alta instancia del Poder Judicial, sin tener la calificación ni el régimen adecuado para ello, y sin que esto pueda ser solucionado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).

Dicho de otra manera, mientras sigan vigentes las salas transitorias habrá necesariamente un porcentaje de vocales supremos provisionales no titulares, problema que no puede ser solucionado de otra manera que no sea eliminando estas salas o aumentando el número de las salas permanentes; es decir, definiendo de una vez por todas la estructura de la Corte Suprema.[13]

 

3. La (amenaza constante a la) independencia de los magistrados supremos provisionales:

a. La Corte IDH, en el caso Cuya Lavy y otros vs. Perú (2021), precisó que “de la independencia judicial se derivan las garantías de la estabilidad e inamovilidad de juezas y jueces, dirigida a salvaguardar su independencia […] así como las garantías a un adecuado proceso de nombramiento y a ser protegidos contra presiones externas que amparan tanto la labor de las juezas, los jueces como la de las y los fiscales” (fundamento 123).

b. En otro momento, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (2001), precisó que “la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas” (fundamento 75) o, dicho de otro modo, la independencia de cualquier juez garantiza su “nombramiento, con una duración establecida en el cargo, [así como con] garantías de inamovilidad” (caso Palamara Iribarne Vs. Chile, 2005, fundamento 156).

c. La citada Corte, en el caso López Lone y otros vs. Honduras (2015), también concluyó que “cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana” (fundamento 192).

d. Los magistrados supremos provisionales no gozan de la citada estabilidad en el cargo que sí ostentan los jueces supremos titulares, pues en cualquier momento y a libre discrecionalidad de la Presidencia del Poder Judicial, pueden ser cesados en su promoción y, por tanto, retornados a sus Cortes Superiores de origen, aun cuando la Corte IDH reiteradamente indicó que ello debe ser suficientemente justificado –pero en la práctica no ocurre así–:

La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción […] la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 2008, fundamento 43).

e. Acorde con ello, el profesor Abraham Siles concluye que “la provisionalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia representa un claro riesgo para la independencia judicial en varios supuestos […]: (i) Excesivo número de jueces en condición provisoria. (ii) Indebida prolongación en el tiempo. (iii) Inadecuado proceso de selección y nombramiento. (iv) Potestad de separación discrecional (incluyendo la posibilidad de volverlos a designar a discreción)”[14].

 

4. La creciente carga procesal imposible de llevar por solo veinte jueces supremos titulares, según establece la Ley Orgánica del Poder Judicial:

a. No es un hecho desconocido que el Poder Judicial afronte, en sus distintas instancias y especialidades, una sobrecarga procesal creciente anualmente.

b. Para muestra de ello pongamos un ejemplo: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución Administrativa de Sala Plena N.° 000009-2020-SP-CS-PJ, del 10 de octubre de 2020[15], recomendó “al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la conversión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, teniendo en consideración la sobrecarga procesal existente y la viabilidad para una adecuada descarga”, pues a dicha fecha la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria presentaba un total de 19 838 expedientes pendientes de programar las audiencias de calificación y de vistas de la causa.

c. La Sala Plena en mención, mediante la Resolución Administrativa de Sala Plena N.° 000015-2020-SP-CS-PJ[16], también aprobó la propuesta de redistribución de la carga procesal de las Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República y, además, dispuso “La redistribución de tres mil expedientes más antiguos, en materia laboral, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria a la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República”, para así agilizar el trámite de los casos pendientes de resolución.

d. Otros ejemplos son descritos por el magistrado Carlos Calderón Puertas:

En los últimos 4 años, la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema resolvió 38,946 casos, un promedio por año de 9,736 expedientes, lo que supone, si descontamos febrero que es el mes de vacaciones judiciales, 885 procesos por mes […].

La carga pasiva a enero del 2025 de la Sala Constitucional y Social Permanente es de 11,188 expedientes, de los cuales 3,799 son casaciones y 4,955 acciones de amparo. La carga por llegar en el 2025 será como promedio (si se sigue la tendencia de los dos primeros meses del año) más de 14,000 expedientes. Para cumplir con las labores encomendadas, contradictoriamente a lo que expongo, la Sala Constitucional y Social Permanente tiene que efectuar trabajo a destajo, ello nos permitirá aumentar la producción en un 30%, pasando de 5,626 a 7,300 procesos. Y si acaso, en el mejor de los supuestos, laborando con mayor tesón, el crecimiento es del 50%, apenas se llegará a concluir con 8,400 causas, casi 3,000 más que las del año pasado. Y, sin embargo, la carga pasiva en vez de disminuir aumentará a 16,788 expedientes. [17]

e. Lo descrito, entre otros muchos ejemplos, muestra el claro problema de sobrecarga procesal que existe hoy y que diariamente deben enfrentar las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, entre otros órganos jurisdiccionales del país.

En nuestra consideración abundan argumentos para incrementar el número de los jueces supremos titulares del Poder Judicial[18]; aquí solo detallamos algunos de los más conocidos. Es más, incrementar el número de magistrados supremos permitiría incorporar a la Corte Suprema de Justicia de la República a juezas y jueces con distintas perspectivas, especialidades y experiencia laboral y/o académica, lo cual –qué duda cabe– enriquecería el debate propio de cada caso en la máxima instancia de la administración de justicia nacional.

Finalmente, estimo que existen otros temas que sí son más que debatibles y surgirán con la eventual ampliación del número de juezas y jueces supremos del Poder Judicial, y que merecen especial atención de la academia nacional (en tiempos tan convulsos como los que enfrentamos actualmente):

  1. ¿Cuál es el perfil ideal de un magistrado supremo del Poder Judicial?[19]
  2. ¿Quiénes pueden aspirar a ostentar dicha magistratura? ¿fiscales de Ministerio Público, jueces del Poder Judicial, docentes universitarios, abogados litigantes, todos ellos, solo algunos de ellos, etc.?
  3. ¿Las y los jueces supremos a elegir deben o no tener una especialidad concreta?
  4. ¿La Corte Suprema de Justicia debe o no estar conformada de forma paritaria?
  5. ¿Los jueces supremos deben o no provenir de determinados departamentos del país, como ocurría –por ejemplo– con la Constitución de 1834?
  6. ¿Cómo debe elegirse a dichos magistrados supremos y por parte de quién? ¿La sociedad civil o la academia, por ejemplo, deben o no tener participación en tal elección o de qué forma podría ocurrir ello?
  7. ¿Cuál es el rol de la Academia de la Magistratura en la formación de estos futuros jueces supremos?
  8. ¿Si un concurso público permite o no evaluar la las virtudes[20] y preparación emocional que un magistrado supremo debe tener, en un contexto como el que vivimos actualmente?
  9. ¿Cómo evaluar la calidad y predictibilidad de las decisiones de un número importante de juezas y jueces supremos?
  10. ¿Cuáles son los desafíos contemporáneos de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República y propiamente qué exige la sociedad peruana de las y los jueces supremos?

 


(*) Sobre el autor: Docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, integrante de la asociación civil Constitucionalismo Crítico y miembro del Grupo de Investigación sobre Teorías de la Justicia y Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Correo electrónico: niels.apaza@pucp.edu.pe


 

Citas:

[1] Campbell, Tom (2008). La justicia. Los principales debates contemporáneos. Gedisa Editorial.

[2] En una carta emitida el 20 de julio de 1957 por el Presidente de la Corte Suprema, doctor Eguiguren Escudero, al doctor José Gabriel del Castillo, Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, le comunica que fue en Trujillo y antes de la Batalla de Ayacucho, que el Libertador Simón Bolívar y el prócer Faustino Sánchez Carrión planearon la creación de la Corte Suprema de la República, cuando el doctor Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada, presidía la Corte Superior de Justicia de la Libertad, y su posterior nombramiento en 1825 como Primer Presidente de la Corte Suprema de la República y Plenipotenciario del Perú en el Congreso de Panamá, en cuya condición redactó las Bases de la Confederación Americana (Anales Judiciales – Año Judicial 2006, Discursos, p. 553). Sin embargo, “El más inmediato antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra previsto en el Reglamento Provisional que el general San Martin dicta en el cuartel general de Huaura, el 12 de febrero de 1821. Se trata de la Cámara de Apelaciones de Trujillo”, la cual “fue suprimida después de escaso tiempo de existencia por el Decreto del 4 de agosto de 1821 y reemplazada por una Cámara de Apelaciones situada en Lima. Posteriormente, la Constitución Política de 1823 le otorgaría el nombre de Suprema Corte”. “Una de las primeras medidas adoptadas por José de San Martin sería, en efecto, la creación de la Alta Cámara de Justicia, que fuera establecida oficialmente […] mediante Decreto Protectoral del 4 de agosto de 1821”; fecha que después “será reconocida como el «Dia del Juez»”. (Ramos Núñez, Carlos (2008).  Historia de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Tomo I. Fondo Editorial del Poder Judicial, pp. 43-44 y 47-48).

[3] Al igual que la Alta Cámara de Justicia, que “estaba integrada por un presidente, ocho vocales y dos fiscales, uno para la materia civil y otro para el fuero criminal” (Ramos Núñez, Carlos (2008).  Historia de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Tomo I. Fondo Editorial del Poder Judicial, p. 49), según establecía el decreto provisorio del 4 de agosto de 1821.

[4] Ramos Núñez, Carlos (2008). Historia de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Tomo I. Fondo Editorial del Poder Judicial, p. 74).

[5] Esta “Carta de 1826 lanzaba a la plataforma la supremacía del denominado «poder electoral»”, el cual tenía “la facultad de proponer al Senado la lista de candidatos para ser miembro de las Cortes del distrito judicial, así como de los  jueces de primera instancia”. En concreto, “El Senado propondría una lista de candidatos, de la cual el Ejecutivo formaba una terna simple, y la Cámara de censores elegía a uno de los propuestos. Los magistrados de primera y segunda instancia debían ser nombrados por el Senado a propuesta del respectivo cuerpo electoral” (Ramos Núñez, Carlos (2008). Historia de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Tomo I. Fondo Editorial del Poder Judicial, p. 113).

[6] Según información del Instituto Nacional de Estadística e Informática.

[7] Ibídem.

[8] Instituto Nacional de Estadística e Informática (2024). Situación de la Población Peruana, 2024. Una mirada de la diversidad étnica.

[9] Según información disponible en el portal web del Poder Judicial: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/CorteSuprema/s_cortes_suprema_home/as_poder_judicial/as_corte_suprema/as_sala_plena/as_conformacion/

[10] 53 magistrados integran una de las Salas Supremas y 1 magistrado adicional actúa como juez que integra alguna de las salas supremas ante impedimentos, vacaciones, licencias u otros supuestos.

[11] Gonzales Mantilla, Gorky (2009). Los jueces. Carrera judicial y cultura jurídica, p. 407. Palestra Editores.

[12] Siles, Abraham (2023). Cuestión constitucional del nombramiento de jueces provisionales y la independencia judicial en la Corte Suprema del Perú. Revista Ius et Praxis, Año 29, N.° 3.

[13] De Belaunde López de Romaña, Javier (2006). La reforma del sistema de justicia ¿en el camino correcto? Breve balance de su situación actual y de los retos pendientes. Fundación Konrad Adenauer.

[14] Siles, Abraham (2023). Cuestión constitucional del nombramiento de jueces provisionales y la independencia judicial en la Corte Suprema del Perú. Revista Ius et Praxis, Año 29, N.° 3.

[15] Publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2020.

[16] Disponible en la página web del Poder Judicial, de acceso libre en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2089077/Resoluci%C3%B3n%20Administrativa%20Nro.%20015-2020-SP-CS-PJ.pdf_

[17] Calderón Puertas, Carlos (2025). La (irracional) labor en el Poder Judicial. Jurídica, N.° 933, del 18 de marzo de 2025.

[18] Incluso esta propuesta de incremento del número de jueces supremos fue objeto de algunas iniciativas legislativas, entre ellas los Proyectos de Ley números 4930-2020-CR y 6218-2020-CR.

[19] Gustavo Zagrebelsky, por ejemplo, distingue entre jueces técnicos, políticos, empáticos, redentores, vengadores o sacerdotes (Gustavo, Zagrebelsky (2024). La justicia como profesión. Palestra editores, pp. 173-213).

[20] César Asfor Rocha diría, por ejemplo, que “La templanza, virtud deseable en todos los hombres –y no apenas en los jueces–, no se determina en el concurso público para magistrados y hasta parece que ni se le otorga la relevancia que la distinga de las demás exigencias de la selección pública” (Asfor Rocha, César (2024). Cartas a un joven juez. Cada proceso alberga una vida, p. 28. Palestra editores).

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