Escrito por Luis Giancarlo Álvarez Villacorta (*)
La familia se ha convertido en un instituto cada vez más complejo, de manera que ahora es común observar casos de hijos nacidos en el seno de relaciones extramatrimoniales. Debido a la evolución y carácter dinámico del Derecho, a estos hijos se les han reconocido derechos que en décadas pasadas no gozaban, y que eran exclusivamente para aquellos nacidos bajo la figura jurídica del matrimonio, caso contrario que ocurre al día de hoy gracias a los diversos instrumentos internacionales. Siendo el instrumento más importante por su carácter vinculante la Convención sobre los Derechos del Niño, que recoge los derechos de todos los menores de 18 años y se rige por cuatro principios rectores: la no discriminación, el interés superior del niño, la supervivencia y el desarrollo, y la participación, pilares fundamentales para su consagración y universalidad, especialmente en la legislación comparada y nacional.
En nuestro ordenamiento jurídico, la filiación extramatrimonial se encuentra regulada dentro de la normativa interna por la Ley 28457, que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, y se complementa con una serie de artículos como los siguientes: 386, 387, 388, 390 y 393 de nuestro CC, entre otros.
Ahora bien, enfocándonos sobre el reconocimiento del hijo extramatrimonial, éste se da normalmente en fecha posterior a la inscripción de su nacimiento, habiendo muchos casos de menores inscritos con los nombres y los dos apellidos de un solo progenitor. Este suceso provoca que, con el reconocimiento del otro progenitor, se incorpore su apellido y por defecto se genere una nueva acta registral de nacimiento, en la cual no se cuenta con la participación o consentimiento del menor involucrado, aun cuando este fuera mayor de edad o tuviere la edad suficiente para discernir o decidir.
Ante esta premisa, se nos presenta la controversia, al hacer un contraste sobre cómo se maneja los casos de reconocimiento extramatrimonial en otros países, donde tienen en cuenta a la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12, el cual señala que “los niños tienen derecho a opinar y a que esa opinión, de acuerdo con su edad y madurez, sea tenida en cuenta cuando las personas adultas vayan a tomar una decisión que los afecten”.
Este derecho de opinión que tienen los menores en otros ordenamientos jurídicos lo podemos encontrar en Argentina, precisamente en el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 26, que enuncia que “la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona”; de manera que el interés superior del niño es enunciado como principio rector o de solución frente a diversas situaciones, tales como la adopción, problemas específicos de filiación, entre otros. Otro país rector es Chile el cual posee dentro de su legislación a la Ley 19968, que en su artículo 16 señala que “el interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento”; caso contrario a lo que ocurre dentro de nuestro ordenamiento, quedando meramente la opinión del menor para casos especiales.
Siendo este el motivo de este artículo al no haber un mecanismo legal que permita defender el derecho al nombre que tiene el hijo ante el nuevo reconocimiento del padre, generando entonces un perjuicio es su identificación familiar.
Tenemos que tener en cuenta a su vez que, al no haber un mecanismo para defender el derecho al nombre del menor, se estaría vulnerando diversos derechos como lo es el derecho a la identidad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a ser oído y sobre todo al interés superior del niño.
A su vez, debemos de anotar que existen dos tipos de filiación. Tenemos a la filiación afectiva, que sería la inmovible o biológica, y, a su vez, la identidad dinámica, que se da en función de la afectividad y creencias. Es importante este punto ya que los jueces deben abordar este tipo de casos tomando en cuenta la identidad dinámica, ya que en ciertos casos el hijo no se identifica con el padre biológico, sino con aquel que no es el biológico, y para ello es importante su opinión. Pero conforme lo establece el artículo 391 del Código Civil, el reconocimiento es un acto jurídico por el que una persona manifiesta su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto a otra. El reconocimiento se caracteriza por ser unilateral porque se perfecciona únicamente con la voluntad del padre o de la madre que reconoce, en otras palabras, se requiere la sola manifestación de voluntad del reconocedor, espontánea y libre, y no del reconocido.
De esta manera, podemos concluir mencionando que la importancia de incorporar la participación del hijo en procesos de filiación extramatrimonial radica en el interés superior del niño, puesto que se debe garantizar sus derechos e intereses al ser este el actor principal en dicho proceso. Además, debemos de agregar que, a través de la doctrina y jurisprudencia se han desarrollado nuevos conceptos como filiación socioafectiva, identidad dinámica y estática; que sustentan aún más la importancia de la incorporación de la participación del hijo en procesos de filiación extramatrimonial. Desde luego, la razón jurídica principal de su incorporación se encuentra en la Convención sobre los Derechos del Niño, al consagrar como uno de sus principios rectores a la participación de este.
RECOMENDACIÓN
Se recomienda la modificación de criterios, tanto en la doctrina como en los tribunales respecto a la incorporación de la participación del hijo en los procesos de filiación extramatrimonial como un requisito para lograr garantizar el cumplimiento del derecho al nombre y la identidad. Con esto, resulta imprescindible recomendar el planteamiento de leyes especiales para desarrollar de manera eficiente la participación del menor.
Bibliografía
ONU: Asamblea General, Convención sobre los Derechos del Niño, 20 Noviembre 1989, United Nations, Treaty Series, vol. 1577, p. 3.
Código Civil. Decreto Legislativo Nº 295, 14 de noviembre de 1984 (Perú).
Código Civil y Comercial de la Nación. Decreto Legislativo N” 26994, 2 de octubre de 2014 (Argentina).
Ley N° 19968. Diario Oficial de la República de Chile, 30 de agosto del 2004.
(*) Sobre el autor: Estudiante de VII ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad Nacional de Trujillo. Coordinador de Imagen Institucional en Logos y Ethos. Correo personal: luisgianav@gmail.com