Sumario: 1. Resumen, 2. Introducción, 3. Antecedentes de la epistemología, 4. Toma de postura, 5. Incidencia de la epistemología en el proceso penal, 6. Conclusiones
Por el sentido común científico (que yo acepto), es obvio que sólo se conoce una parte infinitesimal del universo, que hubo épocas incontables en la que no existió ningún conocimiento y que probablemente habrá otras incontables edades futuras sin conocimiento (…). Lo que cada hombre conoce depende, en un sentido importante, de su experiencia individual: conoce lo que ha visto y oído, lo que ha leído y lo que se le ha dicho, y también lo que ha sido capaz de inferir a partir de estos datos. Lo que está aquí en el tapete es la experiencia individual, no la colectiva, pues se necesita una inferencia para pasar de mis datos a la aceptación del testimonio. Si yo creo que existe un lugar tal como Semipalatinsk, lo creo en virtud de cosas que me han sucedido a mí; y a menos que se acepten ciertos principios de inferencia sustanciales, deberé admitir que todas esas cosas podrían haberme ocurrido sin que existiera tal lugar
RUSELL: El conocimiento humano
1. Resumen
El presente artículo abarca la incidencia que tiene la epistemología de la filosofía de la ciencia en el proceso penal, por su carácter de ciencia social. En efecto, la gnoseología trabajó el conocimiento de forma general, y la epistemología de manera más científica. En esa medida, se gestaron los grados del conocimiento. Por esa razón, la prueba generada en el proceso penal guarda correlación con la búsqueda de la verdad.
2. Introducción
Es notoria la fuerte incidencia que tiene la epistemología de la filosofía de la ciencia con el proceso judicial; y con más ahínco, en el proceso penal. De modo que, se advierta serias cuestiones en torno a si es factible alcanzar una verdad; con mayor razón, para fundar medidas restrictivas de derechos.
Sin embargo, la respuesta es relativa, por el carácter de “ciencia social que se adscribe al Derecho” y la subsunción de hechos concretos a supuestos normativos con consecuencias jurídicas.
De modo que, “verdades absolutas” si bien es cierto se afirmaron en las ciencias duras, como por ejemplo la ley de Newton, empero, su carácter es relativo, de acuerdo a Karl Popper hasta que se tenga una nueva hipótesis.
Por esa razón, la verdad que se ensaya para el proceso judicial, no supone una correspondencia exacta, milimétrica o definitiva; no se trata de una fotocopia de la realidad objetiva en el sujeto, porque esta postura sería meramente mecánica. La correspondencia con la realidad, obviamente, solo es aproximativa (Ayma, 2015, pág. 81).
Dicha lógica obedece a la lógica de las ciencias, leyes generales que explican hechos concretos. Empero, para el proceso penal se subsumen hechos concretos a supuestos de hecho. Por tanto, su carácter es lógico inductivo. En razón, de hechos probables, y el carácter de ciencia social que se relega al Derecho. Sin embargo, en ambas rige la lógica. Por tanto, lo que se obtiene en el proceso penal son probabilidades de hechos lesivos que son imputados. En suma, en toda ciencia se opta por la lógica para explicar ciertos hechos.
En efecto, el proceso judicial se caracteriza por explicar hechos sociales. Por esa razón, su carácter de ciencia social. Sin embargo, en el proceso científico se explican hechos empíricos, no necesariamente sociales. De modo que, el carácter es lógico. Por la máxima expuesta por Karl Popper hasta que se tenga una nueva hipótesis explicativa.
3. Antecedentes de la epistemología
La epistemología es concebida por los griegos desde la antigüedad; entendida como conocimiento en general (gnoseología). Cabe precisar que, en los albores de la Edad Media precedida por la religión se tuvo un oscurantismo, intereses de terceros y la imposición de ciertas ideas.
De modo que, se considera que la Edad Media ha sido una edad oscura, donde el hombre ha sido infravalorado y cuya libertad de pensamiento ha sido seriamente limitada (Hernández, 2011, pág. 16).
No obstante, es con la Edad Moderna que se trabaja un conocimiento más explicativo y más predictivo; con autores como Locke, Berkeley y Hume. En razón de ello se tiene un Renacimiento de Renovación Cultural siglo XV y XVl, en consecuencia, se tiene la denominada Ciencia Moderna precedida por Copérnico y Galileo Galilei, Newton y se reafirma, por tanto, la predictibilidad en el comportamiento de ciertos fenómenos terrestres y celestes con exactitud matemática; a propósito del gestor Euclides. Por tanto, con Kant se concibe un conocimiento especifico y científico y sus condiciones de posibilidad; con interrogantes de cuál es la lógica de la matemática, etc.
Por esa razón, la distinción entre epistemología y teoría del conocimiento; obedece a que son estudios de segundo orden no respecto a hechos en general, empero, conocimientos científicos sobre estos hechos. Por ejemplo, en torno a la teoría del conocimiento interrogantes en general a ciertos hechos acaecidos, y con el conocimiento predictivo, más especificidad en las preguntas lógicas, y con resultados altamente probables.
Sin embargo, tradicionalmente se tiene a Platón y Aristóteles que concibieron de distinta manera el tema de la epistemología. En efecto, por ejemplo, Platón tuvo una teoría distinta idealista. Por tanto, sus objetos fueron ideales entre estas las matemáticas y las ideas; y necesariamente verdaderas, de modo que, es factible la episteme en ese sentido. Por esa razón, dista de los saberes técnicos por relegarse a la mano de obra, y no necesariamente de la lógica.
Ciertamente, su maestro Sócrates conduce al hombre a buscarse a sí mismo, alejándolo del azar y del ciego destino. Al estudiarse el hombre descubre su aislamiento e insignificancia, por lo que busca ansiosamente puerto de refugio, que lo encuentra cuando otro le tiende la mano y lo dirige por el seguro sendero. “El alma esta siempre a punto de marchar hacia la lejanía como lo explica Max Scheler, pero la angustia de contemplarse a sí mismo y ver su inferioridad, lo empuja a entregarse a otro, solo porque es otro y no a causa de sus valores positivos, sino meramente porque es un (( no yo )) (Valle, pág. 68).
En esa medida, refiere a las ideas como entidades inobservables y perfectas; desligado del sujeto cognoscente; como también las matemáticas. Ideas como la belleza, por ejemplo. Por ende, a las ideas se llega vía la noesis; acto intuitivo que nos permite una captación directa por ella. En consecuencia, como las ideas no sufren alteraciones, entonces el conocimiento es universal, y, por ende, verdaderas.
En cambio, a las matemáticas se llega vía la dianoia; es decir la demostración. En cambio, lo empírico; se da a través de los sentidos y por ello es cambiante, depende de cada sujeto y circunstancias, por tanto, no es factible referir episteme. En suma, en su academia de Platón se estudian las matemáticas.
Sin embargo, Aristóteles cuestiona a su maestro Platón y refiere que no es factible hablar de cierta independencia del sujeto cognoscente. Empero, lo ideal responde a representaciones necesarias de objetos, es decir, del mundo empírico. De modo que, relega una serie de disciplinas, entre estas, la biología al punto de ser considerado el padre de la misma.
4. Toma de postura
Referir la aplicación de la verdad al proceso judicial; contraviene su carácter normativo y prescriptivo del derecho. Sin embargo, se asume una perspectiva epistémica, en razón de su carácter de ciencia social. Como afirma el profesor Michele Taruffo se habla de una aproximación a la verdad. Porque, desde Karl Popper se sabe que el conocimiento es el aproximativo y ahí radica la cuestión, por ende, es cambiante, y factible de hablar de hipótesis en contienda, y, en consecuencia, hipótesis, y, en consecuencia, tesis contrapuestas.
Por esa razón, como afirma Karl Popper en todo caso podríamos afirmar que una teoría es preferible a otra en un momento dada la investigación (Hernández, 2011, pág. 166).
Por ende, se opta por la lógica, con sus posibilidades hasta probabilidades. Suma, para referir probabilidades o altas probabilidades en el tema judicial. Por esa razón, dicha verdad es aproximativa de acuerdo a la información que se tenga, con mayor razón, tratándose del proceso judicial en el cual se tiene una serie de garantías, o denominados baremos probatorios para buscar fuentes de investigación e introducir hechos al proceso.
En consecuencia, el proceso no se orienta a buscar verdades; ciertamente el Código Procesal Penal lo establezca. Sin embargo, desde Popper el tema radica en el grado de conocimiento que se tenga. Por ende, es factible referir altas probabilidades, la misma lógica, para el proceso judicial, es decir fundar pronunciamientos de méritos con probabilidades, porque en toda ciencia se tiene un margen de error.
En efecto, por ello resulta fuertemente cuestionable, sentencias con consecuencias gravosas e imputaciones. De modo que, por las precisiones, se tiene un fuerte margen de error al fundar las mismas. Por esa razón, se exija y se tenga cautela en apreciar y valorar con su correlación lógica y justificadamente un fallo.
En ese sentido, se tenga un carácter objetivo en la búsqueda de fuentes de investigación en el proceso judicial. Por esa razón, se opera con los grados del conocimiento; necesario para toda decisión cognitiva; y con mayor razón, al asignar consecuencias jurídicas.
Más aún, al fundar medidas restrictivas de derechos. De modo que, la verdad exige premisas lógicas. Sin embargo, lo determinante es el grado de información que se tiene en los procesos de conocimiento; desde posibilidades, probabilidades, o eventuales certezas de acuerdo al grado de información.
En efecto, el proceso judicial regla una serie de baremos, que garantiza derechos fundamentales para la búsqueda de fuentes de investigación, así también en torno a la incorporación de medios de prueba; como también respecto a la valoración probatoria respectiva, o mejor denominada apreciación probatoria.
En ese sentido, cabe concluir que, los ojos del hombre que antes se fijaron en los astros, ahora se dirigen a la tierra para acogerse y someterse a una nueva autoridad. El hombre se somete a la sabiduría de los maestros y de los legisladores, quienes le entregan la verdad (Valle, pág. 68).
Por esa razón, cabe referir que la epistemología y la correspondencia con una verdad, de acuerdo a los grados del conocimiento; incida en las decisiones y el proceso judicial. Por tanto, se consagre el derecho a la prueba por imbricarse con derechos fundamentales que la Constitución Política del Estado establece, entre estas el derecho de defensa y qué duda cabe, el debido proceso. Con mayor razón, por estar imbricando la prueba con la verdad.
En suma, la verdad correspondencia, supone la probanza de lo que uno afirma, con mayor razón, en el proceso judicial. Sin embargo, el Derecho probatorio regla una serie de garantías para obtener fuentes de información. Por esa razón, el profesor Bentham sostuvo que se proscriba dichas reglas, como también que la prueba es el arte de emplearlas.
5. Incidencia de la epistemología en el Proceso Penal
Por esa razón, los que se pretende no es contraponer una verdad formal con una verdad material. Sin embargo, el Derecho por su carácter de ciencia social, se adscribe a una aproximación a la verdad. De modo que se advierta, por ejemplo, una ficción legal. Como también, una verdad material con datos de la realidad.
En efecto, los enunciados probatorios expresan proposiciones descriptivas acerca de la ocurrencia de un hecho en una realidad externa al proceso. Quienes niegan esto suelen distinguir entre verdad procesal o formal y verdad material, como si la verdad pudiera graduarse o distinguirse en función de un determinado escenario o contexto epistemológico. Su error consiste en confundir la verdad con el conocimiento, de la verdad. Por ello, para salvar la contingencia de que los hechos establecidos como probados y, consecuentemente, considerados como verdaderos, no guarden correspondencia con la realidad, hablan de una verdad formal, contraponiéndola a la verdad material (Rodríguez, 2014, pág. 348).
Es importante destacar este dato óntico de los conceptos jurídicos, pues de lo contrario se asumiría una mera sistemática clasificatoria, realizando tipologías de la verdad (verdad jurídica, objetiva, consensual, formal, etc.) (Ayma, 2015, pág. 82).
Por esa razón, el concepto de “verdad jurídica” no configurada sobre datos de la realidad, sirve a una concepción de la sociedad como sistema. Si un concepto jurídico, es construido con elementos valorativos al servicio de la estabilidad de la sociedad, y ese concepto jurídico de la verdad, es útil a su estabilización, entonces no hay ningún problema en atribuir legitimidad a la construcción de una verdad desprovista de datos de la realidad (Ayma, 2015, pág. 86).
Sin embargo, lo más acertado es pregonar una aproximación a la verdad. Por los baremos legales que fija el Derecho Probatorio y el carácter social del Derecho. Con mayor razón, para el Derecho Procesal Penal. En consecuencia, se establezcan estándares probatorios de acuerdo al ilícito en cuestión. Sin embargo, obedecerá a la técnica legislativa y jurisprudencial.
De modo que, desde esta perspectiva se considera los datos de la realidad; en efecto, la verdad es la correspondencia con la realidad objetiva, con lo verdaderamente existente reflejado en nuestro cerebro. En ese orden, el cognoscitivismo procesal exige que las tesis acusatorias se expresen en proposiciones fácticas que sean susceptibles de verificabilidad y refutabilidad, además de que sean sometidos a prueba empírica (Ayma, 2015, pág. 81).
Por tanto, como los hechos son los que determinan la verdad o falsedad de los enunciados relativos a ellos, son estos enunciados y no los hechos los que son verdaderos o falsos. Los hechos existen o no, sin que en sí mismos puedan ser considerados verdaderos o falsos; en cambio, los enunciados que pretenden describir la realidad o informar sobre un hecho sí pueden calificarse como verdaderos o falsos. Serán verdaderos si los enunciados guardan correspondencia con lo ocurrido en la realidad, y falsos si no es así. Es la realidad la que determina la verdad o falsedad de las narraciones que la describen; por ello se dice que los enunciados descriptivos tienen una “dirección de ajuste palabras a mundo”. (Rodríguez, 2014, pág. 347).
En esa línea, construir un concepto de verdad para el proceso, no puede de ninguna manera ignorar los datos objetivos de la realidad; en efecto, la verdad jurídica – en debate en un proceso penal – aspira a realizarse en una realidad social, determinando la afectación seria de derechos fundamentales del imputado (Ayma, 2015, pág. 82).
En esa medida, si bien la verdad es el faro. En efecto, la verdad objetiva es el faro, el punto de referencia valioso que encamina toda la actividad de los sujetos involucrados en un proceso; unos buscando la verdad y otros exigiendo ésta (Ayma, 2015, pág. 82). No obstante, el proceso trabaja con estándares entre estas la certeza. Parafraseando al profesor Chang la certeza que se alcanza en un proceso puede o no coincidir con la verdad. En efecto, en muchos procesos las afirmaciones de las partes pueden ser coincidentes con la verdad, esto es con lo que ha sucedido en la realidad misma, pero si estas afirmaciones no son acreditadas, entonces será desestimado, y todo ello en base a la certeza que emerge del proceso, lo que es perfectamente válido en el plano jurídico. Entonces, en general, la verificación que indica la doctrina citada se circunscribe a la certeza (Chang, 2014, pág. 48).
No obstante, si bien el Código Procesal Penal establece una verdad. Se orienta a la práctica de la prueba de oficio. Sin embargo, esta es la excepción. En razón, de que los ordenamientos procesales contemporáneos otorgan al juez poderes probatorios para ordenar pruebas de oficio a fin de resolver con certeza. Sin embargo, frente a la posición que aboga por las pruebas de oficio, se tiene una contraria que la recusa, indicando que con las pruebas de oficio el juez puede convertirse en un dictador en el proceso y se puede afectar su imparcialidad (Chang, 2014, pág. 49). En razón de la misma, actualmente se establecen estándares probatorios, empero, la STC plenaria 1-2017 refiere sospechas. No obstante, a juicio del suscrito la sospecha es abstracta, sin contenido epistémico. Por esa razón, se tenga que trabajar los estándares a raíz de los grados del conocimiento.
En efecto, con la apreciación y valoración se motive. En consecuencia, de optar por una u otra hipótesis referir las razones de porque se opta por la misma y no por la otra. En esa medida, se de cuenta de la garantía constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Esta concepción de verdad – como componente de un modelo epistemológico – cognoscitivista – es la que reconoce nuestro sistema jurídico, por lo que cuando el juez sostiene una afirmación como esa, debe justificar que existen suficientes elementos de juicio que la apoyan y permiten que se aplique la consecuencia prevista por el sistema jurídica. Solo si se asume esta concepción de la verdad, el Derecho puede cumplir con su función como guía de conducta; de otro modo, se legitimaría la aplicación de consecuencias jurídicas por hechos que no ocurrieron, por más que se expresen a través de narraciones coherentes (Rodríguez, 2014, pág. 347).
Por tanto, concluimos en establecer una correlación necesaria entre prueba y verdad, y la prueba desde el constituyente tiene clara relación con el derecho probatorio establecido por el constituido. Por esa razón, Maier entiende que: “la prédica constante que concibe al procedimiento penal como un medio de conocer la verdad no puede ocultar, tampoco, que es conocimiento en todo caso, resulta limitado y condicionado por las propias reglas procesales (Ayma, 2015, pág. 88).
Ciertamente esta lógica tiene serias incidencias, en torno al derecho de ofrecimiento, admisión, actuación, valoración y apreciación y consiguiente motivación, caso contrario es enteramente cuestionable dicha resolución, con mayor razón, estando en juego derechos preciados y fundamentales.
En consecuencia, la verdad es una sola, es absoluta y no depende de lo que crea o decida el juez, ni de los medios probatorios aportados al proceso, ni de nada de lo que ocurra en el mismo, sino de la simple correspondencia entre aquello que se dice y los hechos del mundo. El conocimiento de la verdad, en cambio, no es absoluto, sino relativo o aproximativo, en tanto puede ser objeto de graduación, pues depende de los medios probatorios aportados, la cantidad y calidad de la información de la que se dispone, las limitaciones que imponen las reglas procesales, etc. (Rodríguez, 2014, pág. 349).
Por tanto, un dato es óntico y supone un compromiso epistemológico materialista, y el otro es jurídico cultural cuyo resultado se obtiene después de superar los límites procesales. En este sentido, la “verdad” en el proceso penal es producto que queda luego de esta discusión dialéctica entre reproducción “culturizada” del pasado y las vallas jurídicas a esa reproducción, que, en tutela de los derechos fundamentales, el proceso penal opone a la indagación empírica a la verdad. En conclusión, lo que el juez considera al momento de sentenciar es i) la verdad material como modelo, y ii) la verdad procesal como resultado; ésta última tendrá que ser lo más aproximativa a la primera, para recién habilitar el despliegue de la violencia punitiva (Ayma, 2015, pág. 89).
En consecuencia, Ferrajoli asigna a la verdad – aproximación razonable – una finalidad legitimante, como presupuesto del funcionamiento correcto en un Estado de Derecho del proceso penal. Pero además considera otros dos pilares básicos de su sistema garantista: la irrenunciabilidad del conocimiento de la verdad por el Estado – principio de legalidad procesal y de oficialidad –, que resta posibilidad de justicia negociada entre acusador y acusado, la renuncia a la acción del primero, y la necesidad de jueces profesionales para decir esa verdad, por oposición a los jueces legos. Estos pilares constituyen, a juicio de Ferrajoli, el sistema acusatorio al que debería tenderse en cualquier Estado de Derecho (Ayma, 2015, pág. 83).
6. Conclusiones
– Por tanto, la gnoseología como la epistemología trabajan el tema del conocimiento de manera más general y más científica, con mayor ahínco la epistemología. En razón, de que se orienta hacia la búsqueda de la verdad. Sin embargo, con algunos matices en torno a la verdad, no obstante, lo determinante es el grado de conocimiento que se tenga para corroborar las afirmaciones que se hagan de los hechos.
– Los grados del conocimiento, por ende, son determinantes en el proceso judicial por hacer mención expresa de una búsqueda de la verdad, entendida esta como correspondencia con lo que acaeció en realidad. De modo que, se dista de una verdad material o formal, optando por una verdad correspondencia.
– Por tanto, el proceso judicial se orienta hacia la búsqueda de la verdad, como su norte. Sin embargo, por los baremos probatorios que garantizan derechos fundamentales en torno a la búsqueda de fuentes de investigación, es factible establecer estándares probatorios de acuerdo al ilícito penal, de cara a su corroboración.
– Establecido la correlación entre prueba y verdad en el proceso judicial, por tanto, es factible referir su carácter constituyente de la misma, por tanto, adscribir taxatividad y no de manera implícita el derecho a la prueba. De modo que, se tenga por bien legislativamente establecerlo en la Constitución.
Sobre el autor: Miembro del Instituto de Derechos Fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni»
Imagen obtenida de: https://cypherbits.net/craig-wright-el-presunto-creador-de-bitcoin-afirma-que-no-puede-acceder-a-sus-fondos-en-bitcoin-btc/
Ayma, F. C. (2015). La necesidad de una imputación concreta en la construcción de un proceso cognitivo. Lima: IDEMSA.
Chang, R. A. (2014). Pruebas de oficio en el proceso civil. Lima: PACIFICO EDITORES.
Hernández, C. B. (2011). Introducción a la epistemología antología. Lima: UNMSM.
Rodríguez, R. Z. (2014). La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Lima: GRIJLEY.
Valle, M. T. (s.f.). La prueba en el derecho procesal penal. Lima: Jus Editores.