1. De acuerdo a la modificación del artículo 35 del Código Procesal Civil la incompetencia del juez por razones de cuantía, materia, grado, turno y territorio, ya no serán motivo para declarar la improcedencia de la demanda. Ahora el juez que se declara incompetente deberá remitir los actuados al juez que se merece conocer la causa. ¿Qué problemas estaría superando esta modificación?
Se intenta superar un problema de falta de celeridad, es decir, que si el juez se encuentra incompetente por cualquier razón, lo que hace es ya no declarar improcedente la demanda y concluir el proceso, sino lo que hace es disponer la remisión al juez que él considere incompetente.
Esto tiene un problema serio. Veamos. Cuando el juez resuelve sobre su propia incompetencia luego de que se la han cuestionado a través de una excepción y ésta se resuelve en la etapa de saneamiento, lo más probable es que el demandado se haya anticipado a contestar la demanda para evitar el vencimiento del plazo legal. Si el juez se declara incompetente y decide remitir el proceso al juez competente, este lo continuará en el estado que lo encuentra. Ello ocasiona que el demandado haya sido sometido a la competencia de un juez distinto a su juez natural, porque ha tenido que contestar la demanda ante el juez que resultó incompetente.
La modificación que se está haciendo al CPC distingue entre la declaración de incompetencia en razón del territorio probable y en razón de los otros factores. Establece que en el caso que el juez se declare incompetente en razón del territorio, remitirá los actuados al juez que considera competente, ese juez continúa con el proceso. Es en dicho escenario donde se vulnera el derecho al juez natural del demandado, pues si se declara incompetente por las otras razones (materia, cuantía grado o turno), establece ahora la modificación que el juez que recibe el expediente vuelve a citar al demandado para contestar la demanda, con lo que se respeta el derecho al juez natural del demandado.
2. Una de las modificaciones referidas a los criterios de acumulación, señala que ahora las pretensiones que se tramitan en distinta vía procedimental, podrán se acumuladas en la vía procedimental más larga. Asimismo, las pretensiones que se tramiten ante jueces de la misma competencia, pero distinto grado, podrán ser acumuladas ante el juez de mayor grado. ¿Esta modificación realmente supone una innovación?
Sí, no estaba esto regulado de esta manera en la legislación procesal. Esto es claramente la aplicación del principio que el que puede lo más, puede lo menos. Es decir, si tenemos dos procesos con pretensiones conexas que se tramitan uno en la vía del proceso de conocimiento y uno en la vía del proceso abreviado, estas pretensiones, por su conexidad, pueden ser acumuladas en un solo proceso. Pero tenemos el problema que las vías de tramitación son diferentes, entonces, lo que está disponiendo la norma es que se acumulan y el proceso más lato, más completo, más largo, como es el proceso de conocimiento, absorbe al proceso abreviado; entonces, ambas se tramitaran en la vía del proceso de conocimiento.
Lo que sucedía antes era que podían acumularse, pero el juez desacumulaba los procesos en cuanto al trámite: ambas pretensiones se reunían ante el mismo juez, y este podía continuar tramitando ambos procesos, el que iba a llevar a estado de sentencia será primero el abreviado, en el ejemplo que estoy proponiendo, entonces, cuando este llegue al estado de sentencia esperará a que el proceso de conocimiento alcance este estado y recién en ese momento se resolverían juntas ambas pretensiones que son conexas. Definitivamente lo que se está proponiendo ahora es mucha más sano, célere y ordenado.
3. Según la modificación introducida al trámite de la cuestiones probatorias, las tachas o posiciones que no se señale o no estén acompañadas de los medios probatorios correspondientes serán declaradas inadmisibles y tendrán un plazo de tres días para ser subsanadas. Antes, el juez las rechazaba de plano sin posibilidad de impugnación ¿Considera que este cambio es necesario?
Este cambio es positivo, definitivamente hay que estar en pro del proceso y en pro de las postulaciones. Si alguna de las partes al formular una cuestión probatoria omite el cumplimiento del requisito del ofrecimiento de los medios probatorios o la hace deficientemente parece demasiado drástico el cercenar esta posibilidad de formular la cuestión probatoria. Me parece, definitivamente, mucho más sano que se le de al justiciable la posibilidad de corregir el error que hubiera podido cometer en cuanto al cumplimiento del medio probatorio.
Ahora, hay un tema que a mí siempre me ha preocupado en relación a las cuestiones probatorias, pues cuando hablamos de estas debemos distinguir entre tachas y oposiciones. La tacha es aquella cuestión probatoria destinada a eliminar la eficacia probatoria del medio probatorio, por ejemplo, la de un testigo que incurre en alguna causal que lo imposibilita para ello, como el ser pariente de alguna de las partes. Mientras que la oposición es otra de las cuestiones probatorias que tiene por objeto no afectar la eficacia probatoria del medio probatorio, sino evitar éste sea actuado. Por ejemplo, se ofrece la exhibición de parte mía de un documento que he obtenido bajo secreto profesional, entonces formulo la oposición para evitar aportar incorporar ese documento al proceso.
Lo que dice el CPC, aún con la norma recientemente modificada, es que cuando el juez decide reservar la decisión sobre la cuestión probatoria para la sentencia, el medio probatorio cuestionado se actúa y luego se resuelve su eficacia. Hay que tener en cuenta que esta postergación debe estar limitada sólo en los casos de tacha, no en los de oposición, pues como es obvio, si yo me opongo a un medio probatorio, no podría decir “reservo la decisión sobre la oposición para la sentencia, de tal manera que ahora queda usted a efectuar la exhibición de aquel documento”, pues perdería todo sentido esta cuestión probatoria. En consecuencia me parecería sano que se hubiera incorporado esta distinción al momento de la modificación del artículo que estamos tratando, para que quede claro que esta facultad de postergación de la resolución de la actividad probatoria sólo corresponde a la tacha.
4. El uso de la web del Poder Judicial para la publicación de edictos y el reemplazo del acta de audiencia por material de audio y video son algunas modificaciones que involucran el empleo de la tecnología. ¿Considera que es cambio debió adoptarse desde mucho antes? ¿Existen casos semejantes a nivel nacional o extranjero en los que el empleo de estos medios haya acelerado la tramitación de procesos judiciales o administrativos?
Sí, esto ha podido hacerse mucho antes. Las implementaciones adecuadas de estas modificaciones implican voluntad política de que esto suceda, de que el Poder Judicial sea cada vez más eficiente, célere, oportuno, impredecible. Esto sucede en el caso nacional ya en los procesos laborales, donde existen – ya y en ejecución – la grabación y filmación de las audiencias, donde se levanta un acta en algunos casos que solamente da cuenta de que se produjo en esa fecha esa diligencia judicial, pero no consta en esa acta los acontecimientos, las declaraciones o situaciones que se produjeron en la audiencia.
Esto implica una inversión de dinero, sin duda, y no solamente en tecnología, sino además también en infraestructura. Esto supone que haya un lugar especial y adecuado para llevar a cabo las audiencias. Entiendo que en cuestión laboral existen salas especiales, las cuales son compartidas por los juzgados. Ahora, en casos civiles los juzgados no podrían compartir esa especie de salas especiales, pues cada juzgado tiene tres audiencias diarias aproximadamente. Entonces, habría que implementar no sólo el soporte tecnológico, sino también de infraestructura.
En el extranjero, tengo información de que esto sucede en Corea, donde no solamente existen estas innovaciones de notificación electrónica o grabación de la audiencia, sino también el expediente electrónico, tema que merece una mención aparte.
5. En cuanto a celeridad procesal se refiere, la Nueva Ley Procesal Laboral es un ejemplo de legislación cuya propuesta está logrando acelerar los procesos laborales . ¿Usted considera que el proceso civil debe adoptar fórmulas más céleres?
Siempre será conveniente adoptar formas lo más céleres posibles cuidando que no se afecte las garantías del debido proceso. La celeridad es un factor, sin dudas, muy importante; pero la seguridad lo es también. Se ha afirmado desde mucho antes, que la tutela ordinaria, para ser segura, tiene que ser lenta y por eso existen las formas de tutela extraordinaria, de urgencia, cuando se requiera celeridad. Pero como casi en toda la vida, el justo medio es lo adecuado.
Entonces, respecto a la pregunta de que si se deberían admitir formas incluso más céleres como las que están adoptadas en el proceso laboral, la respuesta es sí. Yo soy de la opinión de que esto podría hacerse, por ejemplo, en asuntos tan sencillos como la mayoría de procesos sumarísimos, en un proceso de desalojo, por ejemplo. Hay muchísimas cosas que se pueden proponer en aras de la celeridad. Sin embargo, hay temas que no pueden ser tratados con estos mecanismos tan céleres, porque la complejidad del tema justifica que sean vistas con más cuidado y con otras formas más rigurosas que sin duda implican una inversión de tiempo mayor.
6. A su juicio, ¿considera que estas modificaciones eran necesarias? ¿Qué otras debieron plantearse?
Estas modificaciones sí eran necesarias, se ha hecho una modificación de entre 40 a 50 artículos, haciendo un conteo rápido. Encuentro que, en muchos casos, hay un tratamiento inadecuado de las instituciones procesales, pero algunas modificaciones sí son muy importantes y van a abonar en la celeridad.
Quisiera referirme a algunas modificaciones que no han sido materia de estas preguntas, por ejemplo, me parece sano el que se establezca la comunicación electrónica entre jueces, ya no sobre oficios, sino a través de un intranet o un correo interno.
Otra modificación importante es la referida a la prueba de oficio. Se ve con mucha frecuencia que los jueces en grado de apelación o incluso la Suprema, en casación anulan sentencias inferiores, pues consideran que los jueces de instancia inferior debieron haber ordenado de oficio la actuación de medios probatorios. El artículo 194 en su reciente modificación está disponiendo expresamente que no se pueden haber anulado sentencias por no haberse actuado medios probatorios de oficio. Me parece que tiene sentido, porque si la sentencia del juez está debidamente motivada con la prueba actuada en el proceso, aportada por las partes, no hay razón para anular la sentencia. Él está convencido y su decisión motivada por los medios probatorios actuados; por lo tanto, si el Superior considera que debe ordenar de oficio un medio probatorio adicional, que lo haga. Eso establece el artículo 194 del Código Procesal, medida sana en mi opinión.
Otra medida sana es la referida a la actuación a la prueba de testigos, donde ya no se exige la presentación del pliego, sino que aquella parte que ofrece la declaración del testigo puede, en el momento de la actuación de los medios probatorios, en la audiencia correspondiente, formular las preguntas al testigo. No sé por qué no se ha hecho con la declaración de partes, podría ser una regla de procedimiento a futuro.