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Entrevista a Manuel Miranda a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional que obliga a la ONP a allanarse a la demanda de amparo si ya concedió pensión

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1. ¿Podría explicarnos las circunstancias del caso en que el Tribunal Constitucional ordena que la Oficina de Normalización Previsional (en adelante, «ONP») ajuste sus procedimientos?

El Señor Ángel Benavides Guía solicitó a la ONP que se le otorgue una pensión de jubilación correspondiente al régimen del Decreto Ley 19990. La administración (ONP) rechazó la solicitud por entender que no reunía los requisitos y lo propio hizo con el recurso de apelación que en sede administrativa se interpuso.

Como consecuencia de ello, el recurrente presentó la demanda de amparo invocando la vulneración de su derecho de acceso a la pensión, pero antes de que se presente la contestación, la propia ONP (sin que medie orden judicial o medida cautelar) concedió la pensión solicitada. Pese a ello, el abogado de la ONP al contestar la demanda solicitó que esta sea declarada infundada porque el solicitante presuntamente no reunía los requisitos de ley.

2. ¿Cuáles son las consecuencias que genera el accionar de la ONP solicitando que se declare infundada la demanda de amparo del pensionista?

Si usted tiene competencia para decidir si se debe acordar un beneficio y decide no hacerlo, puede reconsiderar esa decisión en cualquier momento y si lo hace antes de contestar la demanda, como sucede en el caso resuelto recientemente, y recibe la cédula de notificación, no es correcto que solicite que se declare infundada la demanda porque ello supondría una dilación indebida del proceso.

Si atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso la Administración determinó que le correspondía la pensión, no puede al mismo tiempo alegar judicialmente que no tiene derecho. El mensaje que el Tribunal Constitucional le envía a la ONP, y a la sociedad en su conjunto, es el de que las partes deben proceder con diligencia y buena fe. Los procesos constitucionales no deben sufrir demoras injustificadas. La tutela procesal, para que pueda ser denominada “efectiva”, debe ser temporalmente oportuna, pues el tardío reconocimiento de un derecho acaba siendo sinónimo de denegación de justicia.

No es admisible que la ONP conceda voluntariamente el beneficio solicitado, y a la hora que sus abogados contestan la demanda lo hagan solicitando que se la declare infundada, argumentando que el demandante no tiene razón cuando previamente ya se la habían dado.

 3. ¿Se ha establecido un precedente vinculante sobre esta materia?

No, pero ello no resta importancia al pronunciamiento del Tribunal ni pone en tela de juicio la obligatoriedad de la decisión de que la ONP reajuste sus procedimientos.

La ONP debe verificar si ha concedido el beneficio antes de contestar la demanda para no dilatar inútilmente los procesos y si efectivamente acordó la pensión, debería allanarse.

4. ¿En qué casos puede señalarse que no opera automáticamente la declaración de improcedencia de la demanda de amparo por sustracción de la materia cuando se advierte que ha cesado la vulneración al derecho fundamental?

En este punto, el legislador del Código Procesal Constitucional introduce una innovación importante frente a la antigua ley de hábeas corpus y amparo al prever que, si luego de interpuesta la demanda se produce la sustracción de la materia, es posible declararla fundada con miras a evitar futuras vulneraciones de la misma naturaleza.

De otro lado, si con anterioridad al momento de la presentación de la demanda, cesó la vulneración o amenaza, o la agresión se tornó irreparable, deberá declarársela improcedente. Es decir, si cuando se presentó la demanda de amparo ya no hay estado anterior al que regresar las cosas, entonces no habría nada que hacer en esta vía y por ende se la debe desestimar en aplicación del inciso 5 del artículo 5° del Código mencionado.

Las circunstancias de cada caso indicarán si puede, o no, temerse una nueva afectación del derecho, y en caso afirmativo podrá estimarse la demanda siempre que, como ya he señalado, se la hubiese interpuesto antes de que se produzca la sustracción de la materia.

 5. Al exigir el allanamiento de la ONP, ¿no podría esta alegar que se está vulnerando su derecho de defensa?

El Tribunal Constitucional señala que la demandada, en función de lo que ya voluntariamente hizo, debió contestar en un determinado sentido. De ello no se deriva que haya vulneración del derecho de defensa. La ONP, antes de contestar, voluntariamente ya había expedido la resolución mediante la cual concedía el beneficio. Si luego de planteada la demanda, la ONP reconoció que el recurrente tenía derecho de acceder a la pensión que solicitaba, no resulta coherente que la conteste solicitando que sea declarada infundada, invocando que el accionante carece del derecho que ella misma ya le reconoció.

La ONP, como cualquier otro litigante, tiene derecho a argumentar y plantear su estrategia de defensa conforme a sus intereses, pero en este caso la solicitud de que se declare infundada la demanda no defendía interés legítimo alguno, ya que el beneficio había sido previamente concedido.

6. ¿Considera usted que con este pronunciamiento del Tribunal Constitucional podrán evitarse posteriores casos de dilación indebida en los procesos constitucionales?

Con esta sentencia ayudamos a que un tipo específico de actuaciones no vuelva a repetirse, teniendo siempre en cuenta una necesaria  corrección funcional, y por ende, el respeto a las competencias de los órganos constitucionales, así como las de los poderes del Estado. En un caso como éste, un sector vulnerable de nuestra población, como el de los adultos mayores, no debe ver demorada su legítima expectativa de acceder a un beneficio al que tienen derecho, y que deriva de sus años de aportes.

El Tribunal Constitucional está comprometido con la garantía de los derechos fundamentales y es su deber buscar evitar la materialización de prácticas que puedan desnaturalizar o retrasar el desarrollo de  los procesos constitucionales.

 

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