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Escrito por Rodrigo Saldarriaga Vilca (*)

Tras la publicación del Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, me llamó la atención que el Grupo de Trabajo decidiera eliminar una institución procesal tan antigua como es la adhesión al recurso de apelación.

Particularmente, considero que la aplicación de esta institución ocasionó una serie de problemas operativos en la práctica judicial en los últimos años con nuestro –aún vigente– Código Procesal Civil de 1993.

Nuestro CPC concede al apelado –que bien, o no pudo impugnar o estimó conveniente no hacerlo– la oportunidad de adherirse a la apelación inicial ya interpuesta con la finalidad de que este –también– se constituya como apelante.

Desde una interpretación de los artículos 367 al 377 del CPC, se advierte que la adhesión tendría la misma naturaleza jurídica que la apelación original, pues se exigen los mismos requisitos para su admisibilidad y procedencia, salvo algunas distinciones en cuanto al plazo y a su origen.

Un sector de la doctrina y jueces postulan que la adhesión debería ser restringida, limitada, dependiente y subordinada a la apelación inicial. Esta posición alega que la adhesión debería suponer la posibilidad de contradecir del adherente, en segundo grado, solo los extremos impugnados a fin de evitar mayores afectaciones a sus derechos y no implica la recuperación de todas sus facultades impugnatorias[1].

Asimismo, la adhesión faculta al órgano superior jerárquico a resolver únicamente sobre los extremos que fueron impugnados en la apelación original, por lo que no puede pronunciarse sobre los resto de extremos que quedaron firmes y adquirieron la calidad de cosa juzgada[2].

Sin embargo, la adhesión a la apelación, en realidad, es una impugnación autónoma de la principal, pues es un recurso autónomo con contenido propio, encontrándose únicamente subordinado temporalmente a la apelación original interpuesta por el apelante.

De ese modo, la adhesión mantiene su autonomía en tanto puede plantear nuevos agravios contra la decisión que los causó. Esta adhesión es una apelación diferente que sería trasladada a la contraparte para que la absuelva y, por tanto, existirían dos recursos, dos expresiones de agravios, dos absoluciones a apelaciones y, principalmente, dos cuestionamientos propuestos al órgano superior jerárquico.

Es por ello que la adhesión no puede ser considerada como un recurso dependiente y subordinado, toda vez que la limitaría a ser una absolución de apelación y no consideraría que su finalidad esencial es contrarrestar la expectativa del apelante de reformar únicamente los extremos que impugnó.

Esta discusión ocasionó que nuestros jueces varíen sus posiciones en sus decisiones jurisdiccionales, confrontando resultados contradictorios. En la Casación 1066-2006-Lima, la Sala Civil se inclinó por la postura autónoma de la adhesión señalando que “(…) la Sala Revisora está en la obligación de pronunciarse no solo de los agravios expuestos por el impugnante sino también los introducidos por el adherente.” 

No obstante, en la Casación 4915-2008-Lima, la misma Sala Civil varió su criterio, adoptando la postura restrictiva de la adhesión, puesto que no permitió que, mediante este recurso impugnatorio, el adherente pueda exponer sus agravios que eran distintos al apelante inicial.

En el año 2018, el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Arequipa mantuvo este criterio restrictivo de la adhesión. Ocho años después, la Sala Civil Transitoria, mediante la Casación 1430-2016-Lima, retomó el criterio autónomo, indicando que “(…) la otra parte (…) puede adherirse a él, solicitando (…) que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante.”

En este escenario de incertidumbre jurisprudencial, la adhesión a la apelación pretende –o pretendió– tutelar a la parte que voluntariamente dejó transcurrir el plazo para impugnar, cuyo tardío interés –en realidad– no genera una mayor celeridad en la obtención de una decisión final; sino que se convierte en una impugnación que atenta contra el efecto preclusivo, la cosa juzgada y genera un desequilibrio entre las partes en cuanto a sus cargas procesales.

En primer lugar, los extremos que no fueron oportunamente impugnados por alguna de las partes adquieren la calidad de cosa juzgada[3] en tanto se hayan agotado los recursos o exista consentimiento[4] –firmeza–.

De esa manera, se garantiza el derecho a que cualquier resolución que haya adquirido la calidad de cosa juzgada no pueda ser dejada sin efecto ni modificada por otros poderes públicos, de terceros o ante los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso[5].

Ante ello, y para salvar la evidente inconstitucionalidad, el profesor VILLA GARCÍA sostiene que la adhesión a la apelación no puede entenderse como una apelación de extremos que no fueron recurridos en su momento, debido a que la firmeza de tales extremos no podría mantenerse en suspenso hasta que se interponga –o no– la adhesión[6] (2015, p. 447).

Al respecto, el profesor CAVANI indicaProyecto del Nuevo Código Procesal Civil que la adhesión no es tratada por VILLA GARCÍA como una auténtica apelación que pueda impugnar cualquier extremo y; por ello, la adhesión es inconstitucional al trasgredir la cosa juzgada e, incluso, no debería ser aplicada por dicha inconstitucionalidad[7].

En segundo lugar, al ser la adhesión un auténtico medio impugnatorio, debe ser regulada de la misma manera y con los mismos plazos. No obstante, la oportunidad de interponer la adhesión permite que el adherente tenga más plazo para interponer su recurso de apelación, trasgrediendo la igualdad de oportunidades entre las partes para impugnar decisiones judiciales.

Asimismo, esta segunda oportunidad coloca a quien sí interpuso su apelación inicialmente en una situación de desventaja y a la contra parte en una situación de privilegio con un plazo más extendido.

En ese sentido, esta institución procesal confiere una doble oportunidad para realizar la misma impugnación en dos momentos distintos, lo que trasgrede el efecto preclusivo que rige el proceso civil.

Incluso, altera las cargas procesales que exigen la oportuna interposición y manifestación del agravio; ya que esta segunda oportunidad no conlleva un perjuicio a quien no presentó su apelación en el momento adecuado ni produce consecuencias, lo que –en realidad– sería un premio al actuar negligente por no usar la vía natural correspondiente.

En tercer lugar, la economía y celeridad procesal[8] exigen que se deben tutelar los derechos de los justiciables en un tiempo adecuado, así como evitar actuaciones temerarias cuyo propósito sea dilatar la conclusión final del proceso. De ese modo, se prohíbe el uso dispendioso y malicioso de los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable.

La adhesión trasgrede este principio procesal, toda vez que impide que la decisión final ya consentida adquiera la calidad de cosa juzgada. Asimismo, a pesar de que la parte adherente tuvo ya la oportunidad de interponer su recurso de apelación, acudirá a su segunda oportunidad para recién impugnar los extremos que no fueron apelados y que desde el primer momento le causaron agravio.

Esta conducta graficada es una actuación maliciosa de los medios impugnatorios, pues el plazo de impugnación establecido ya transcurrió y no es una medida diligente para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o de una incertidumbre jurídica.

Por estas mismas razones y por la incertidumbre jurisprudencial, me atrevería a señalar que la adhesión ya no aparece regulada en el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil. Además, es una figura antitética al resto de instituciones procesales, por lo que se entendería la razón por la que el Grupo de Trabajo decidió no incluirla en el Proyecto.

(*) Rodrigo Saldarriaga Vilca: Abogado asociado en Viera Abogados.

Referencias bibliográficas: 

[1]         CRUZ LEZCANO, Carlos. (2008)      “El recurso de adhesión en el Código Procesal Civil Peruano: Una aproximación al tema.” En: Revista Oficial del Poder Judicial, No. 2, p. 201-202).

[2]         VILLA GARCÍA, Javier. (2015) “El recurso de adhesión a la apelación.” En: Proceso y Constitución: el rol de las Altas Cortes y el derecho a la impugnación. Ponencias del Quinto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Coordinador Giovanni Priori Posada, Palestra Editores: Lima, p. 441.

[3]         “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…)

  1. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…)”

[4]         “Artículo  123.- Cosa Juzgada.-

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

  1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
  2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. (…)”

 [5]       TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2006), Expediente No. 6712-2005-HC/TC. Sentencia: 16 de octubre de 2005. Consulta: 18 de agosto de 2021.

[6]           VILLA GARCÍA, Javier. Op. Cit. p. 447.

[7]         CAVANI BRAIN, Renzo (2018), Teoría impugnatoria. Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Primera Edición, Gaceta Jurídica: Lima, p. 128-130.

[8]         “Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales

(…) La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.”

 

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