Escrito por Jazmín Guevara Abanto (*)
1. INTRODUCCIÓN. –
El honor es reconocido como un derecho fundamental e inalienable de todo ser humano recogido en las principales leyes internacionales[1], nuestra Constitución[2] y jurisprudencia nacional[3]. De esta manera, la legislación peruana ha optado por la tipificación de delitos que afecten al honor como bien jurídico, estableciéndolos en los artículos 130° (delito de injuria), 131° (delito de calumnia) y 132° (delito de difamación) del Código Penal.
Ahora bien, es imposible no hacer mención del debate doctrinario sobre la protección penal que el sistema jurídico le brinda al honor, pues, según sostiene una corriente de opinión, el Derecho Civil sería el medio idóneo para dispensar una reparación proporcional al daño que se produciría con tal comportamiento[4]. Desde otro punto menos radical de la doctrina, se ha manifestado la necesidad de modificar la sanción prevista al delito de difamación con penas distintas a la prisión.
No obstante, como resulta evidente, pese a la constante discusión doctrinaria al respecto, el legislador peruano ha considerado mantener la tipificación de los delitos contra el honor en nuestro ordenamiento jurídico tal y como se encuentra actualmente. Es en este sentido que es de gran relevancia tener en claro ciertos conceptos diferenciadores en este tipo de delitos a fin de aplicarlos en cada caso en concreto.
2. ¿QUIÉNES PUEDEN SER TITULARES DEL BIEN JURÍDICO HONOR?.-
Saber quiénes pueden ser titulares del bien jurídico honor; es decir, determinar quién puede ser pasible de constituirse como sujeto pasivo del delito es un tema que en la doctrina y en las diversas legislaciones da pie a una polémica.
En nuestra opinión, es innegable que, en principio, todos los seres humanos somos titulares del honor incluyendo a los grupos discriminados y/o rechazados. De esta manera, de acuerdo al inciso 7) del artículo 2 de nuestra Constitución, toda persona por el simple hecho de ser un ser humano tiene derecho al honor. La pregunta que merecería hacernos es ¿Los colectivos sociales o grupos humanos y las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor?
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha respondido de manera afirmativa a la pregunta planteada. Así, en la STC N° 04611-2007-PA/TC de fecha 09 de abril de 2010 (Caso de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40) el Tribunal Constitucional señaló que la Constitución Política reconoce a las comunidades nativas existencia legal y personería jurídica sin necesidad de una inscripción previa que cuestione y restrinja el respeto de sus derechos como grupo humano. Esta disposición se encuentra basada en el principio pro actione [5]. En este sentido, tienen el derecho a proteger su honor como grupo humano ante cualquier amenaza de un tercero.
Esta línea argumentativa no es nueva, pues en la jurisprudencia internacional se ha respondido a ese cuestionamiento de la misma forma. A modo de ejemplo, en el caso español de Violeta Friedman[6], una judía superviviente del campo de concentración nazi de Auschwitz, el Tribunal Constitucional español en la STC2014/1991 de fecha 11 de noviembre de 1991 estableció lo siguiente respecto al derecho al honor de los colectivos sociales:
“(…) también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.”
Ahora bien, la respuesta es la misma respecto al derecho al honor de las personas jurídicas, pues nuestro máximo tribunal en el EXP. N° 0905-2001-AA/TC de fecha 14 de agosto de 2002 estableció lo siguiente respecto a la titularidad del derecho a la buena reputación por las personas jurídicas de derecho privado:
“Fundamento jurídico 7: (…) aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo.”
En este sentido, resulta correcto sostener que tanto las personas naturales como las personas jurídicas y grupos humanos o colectivos sociales son todos titulares del bien jurídico al honor por lo que pueden defenderlo en un proceso penal contra aquel que lo lesione. No obstante, en la práctica, muchos jueces se han mostrado reticentes a aceptar dicha afirmación y seguir la línea argumentativa de nuestro Tribunal Constitucional, por lo que se desestiman muchas querellas o no prosperan como se esperaba. Este es un reto que tiene nuestra justicia.
3. ¿EL HONOR PUEDE SER DISPONIBLE?.-
En principio, la interposición de una querella por la afectación del derecho al honor de una persona es de acción privada; es decir, en cada caso en concreto el propio titular del bien jurídico honor puede decidir si es que inicia o no un proceso penal contra una persona. Ahora bien, la disponibilidad del derecho al honor es objeto de discusión en la doctrina. Para algunos autores, su conexión con la dignidad no permite a su titular disponer y, por tanto, tampoco consentir una intromisión en el mismo. Otros autores sí sostienen esa posibilidad, siempre que no se despoje al honor de su núcleo o contenido esencial.
Al respecto podemos observar el caso español en el que la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen (LOPDH) protege al titular del derecho de toda intromisión ilegítima y entiende que no hay injuria cuando media autorización expresa de la ley o cuando se da el consentimiento expreso del titular.
Como se puede observar, la legislación española establece dos extremos entre los que pivota la protección jurídica de ambos derechos: la “intromisión ilegítima” manifiesta la existencia de un núcleo o ámbito inviolable; y “el consentimiento expreso” pone en evidencia la capacidad del titular de disponer de su honor y cualquier otro derecho de la personalidad. En este sentido, la inviolabilidad protege de las agresiones de terceros, incluida la Ley; la disponibilidad, por el contrario, habla más bien de la expansión de la autonomía de la voluntad.[7]
Así, sostenemos que si en los supuestos en los que exista una persona mayor de edad libre y consciente que permita hablar de ciertos ámbitos de su vida a un tercero, no puede alegar la afectación al derecho al honor.
4. ¿EXISTEN SUPUESTOS DE ATIPICIDAD?.-
En el artículo 133° del Código Penal peruano, nuestro legislador ha establecido supuestos en los cuales no se podrá cometer los delitos de injuria ni difamación; es decir, únicamente no será penado por los delitos antes mencionados en los siguientes 3 supuestos:
- Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
- Cuando se refiera a críticas literarias, artísticas o científicas, pues estas críticas pueden afectar la estima de la persona, pero no hay una afectación al honor per se. Inclusive se puede sostener que no nos encontraríamos en un delito aun cuando se hagan estas críticas en una mesa redonda con una gran cantidad de personas.
- Cuando los jefes o los empleadores llamen la atención a los trabajadores, pues obran en cumplimiento de un deber (numeral 8 del artículo 20 del Código Penal), siempre y cuando se encuentren dentro de los causes de la adecuación.
5. ¿QUÉ IMPLICA EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN?.-
El derecho a la rectificación es un derecho reconocido por la Convención Americana de los Derechos Humanos[8]. Asimismo, según el inciso 7 del artículo 2 de nuestra Constitución, toda persona afectada por afirmaciones inexactas, o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; es decir, pese a que se realice la rectificación el querellante/ afectado puede iniciar un proceso penal o civil si es que así lo decidiera.
Esta disposición constitucional ha sido desarrollada de manera más específica por la Ley N° 26775, que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social. La referida ley establece que debe presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar.
El plazo para realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que se haga después.
Finalmente, respecto a la forma y el modo de ejercer la rectificación, nuestro Tribunal Constitucional en el EXP. N° 3362-2004-AA ha establecido un precedente vinculante, el cual debe ser seguido a fin de considerar como válido dicho ejercicio y cumplido con dicho requerimiento.
[1] Entre algunos ejemplos se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12°, que establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques (…)”.
[2] Constitución Política del Perú:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
- Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
[3] Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido en el EXP. N° 2790-2002-AA/TC de fecha 30 de enero de 2003, que el derecho al honor y a la buena reputación “forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2º de la Constitución, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”
[4] PALOMINO RODRÍGUEZ, W. (2011) “Análisis del Concepto de Honor y de los delitos de Injuria y Difamación: ¿Será Cierto que el Derecho Penal es la Vía Adecuada para su Tutela?”. Revista Derecho & Sociedad.
[5] Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional peruano
[6] Para más información revisar: https://elpais.com/diario/1991/11/12/espana/689900410_850215.html
[7] BOBADILLA RODRÍGUEZ, F. (2016). “La disponibilidad de los derechos de la personalidad”. Dialnet
[8] “Artículo 14.- Derecho de Rectificación o Respuesta
1.Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”
(*) Sobre la autora: Estudiante del décimo ciclo de Derecho en la PUCP, practicante pre profesional del Área Penal en el Estudio Muñiz. Directora de Recursos Humanos en el ciclo 2021-2 de la Asociación IUS ET VERITAS y ex miembro de la comisión de IUS 360.
