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El Valor de la Verdad : A propósito de las observaciones al «Valor en Aduana»

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Hace unos días, en un diario de economía y negocios, se daba cuenta del incremento de las importaciones en el Perú. Si bien esta noticia es muy importante y alentadora porque a pesar de la crisis económica mundial, refleja el constante crecimiento de la economía peruana; no es menos cierto que ello también genera, consecuentemente, un incremento directamente proporcional en los cuestionamientos por parte de los funcionarios de la Aduana en los despachos de importación.

En este artículo nos referiremos específicamente a los cuestionamientos relacionados con el valor en aduana declarado por los importadores en sus declaraciones de importación. Al respecto, recordemos que la valoración aduanera en la importación de mercancías es clave a los efectos de la determinación de la base imponible para el cálculo de los derechos y tributos de importación.

Como es sabido, una declaración aduanera constituye una declaración jurada suscrita por el importador, en la cual éste certifica que la información en ella señalada, es verdadera y refleja la información real que sustenta la operación de compraventa internacional subyacente a la importación.

Sobre el particular, es de recordar que de conformidad con el artículo 8° de la Ley General de Aduanas, todo trámite o procedimiento administrativo de comercio exterior, será desarrollado en el marco de los principios de buena fe y presunción de veracidad.

Respecto a estos principios, el numeral 1.7 del artículo IV y el artículo 42° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma de aplicación supletoria a la Ley General de Aduanas, establece que se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Como se aprecia, la regla general es que todas las entidades del Estado en general, y la Administración Aduanera en específico, están obligadas por mandato expreso de la ley, a tener por verdaderas las declaraciones efectuadas por los administrados. Estas declaraciones, como resulta lógico, pueden ser objeto de fiscalización posterior en la medida que se acredite que no guardan relación con la realidad.

Ahora bien, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante, el “Acuerdo”) establece en sus artículos 13° y 17°, que la Administración Aduanera está facultada a demorar la determinación del valor aduanero a fin de comprobar la veracidad del valor declarado. Es decir, la Administración Aduanera válidamente podría efectuar una verificación de la información declarada en la respectiva declaración de importación, pero en la medida que la referida declaración le haya generado alguna “duda razonable” con relación a la veracidad o exactitud de los datos o documentados presentados en el despacho aduanero.

Como se aprecia, podría sostenerse que existiría una pugna entre el principio de presunción de veracidad respecto a lo declarado por el administrado y la facultad con que cuenta la Administración Aduanera para dudar (insistimos) razonablemente de dicha declaración.

Dicha pugna debería ser solucionada, desde mi punto de vista, con una actuación responsable de los funcionarios de laAdministración Aduanera, quienes deberían formular observaciones respecto al valor, únicamente, cuando cuenten con información objetiva y verosímil que los oriente a pensar que el valor declarado por el importador podría resultar falso o incorrecto. Esto es, como regla general, se deberían aceptar las declaraciones de los importadores al presumirse veraces, salvo que existan razones verdadera y debidamente justificadas y motivadas que ameriten relativizar el principio de presunción de veracidad del que está dotada toda declaración del administrado.

Así pues, los funcionarios de la Administración Aduanera deberían efectuar un análisis riguroso respecto de las razones que los podrían llevar a dudar del valor declarado por el importador, máxime si cuando la única razón que justificaría ello es una referencia mayor de precios.

Si la única razón para dudar es una referencia de precios mayores, se debería, al menos, considerar los siguientes criterios mínimos establecidos en el Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC INTA-PE.01.10a, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No. 038-2010-SUNAT/A, tales como que los valores / precios de referencia utilizados por la Aduana deban corresponder a mercancías idénticas o similares a las objeto de cuestionamiento; que éstos sean del mismo país de origen (producida en el mismo país) y del mismo país de embarque (país de exportación) que el de la mercancía que se está valorando , y que dicho valor / precio de referencia, corresponda a una mercancía que haya sido exportada al Perú en el mismo momento o en un momento aproximado.

La falta de rigurosidad en este análisis, genera lo que en la práctica vemos día a día. Esto es, que tanto los importadores como la propia Administración Aduanera, gasten ingentes recursos como consecuencia de cuestionamientos que nunca debieron ser efectuados, los mismos que en la gran mayoría de casos, culminan con una decisión favorable para los importadores, sea a nivel de la propia Intendencia correspondiente, como del Tribunal Fiscal .


(1) Este Acuerdo fue aprobado a través de la Resolución Legislativa No. 26407.

(2) Conforme a lo señalado en la norma bajo comentario, en caso de no contarse con una referencia que se refiera a mercancía idéntica o similar del mismo país de exportación, se puede utilizar una referencia de diferente país de exportación. Para tal efecto, la Administración Aduanera está facultada para hacer las deducciones o adiciones que correspondan, por las diferencias de gastos de transporte y/o seguro, siempre que cuente con datos objetivos y cuantificables.

(3) Sobre el particular, resulta importante tener en consideración que tras revisar gran parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal en lo que va del año 2013, sobre dudas razonables formuladas por la Aduana, se puede concluir que mayoritariamente han sido favorables para los importadores (esto es, el Tribunal Fiscal revocó las resoluciones apeladas).

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