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¿El traslado de prueba personal, en los procesos penales contra organizaciones criminales, lesiona el derecho constitucional a la defensa?

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  1. Introducción.

En el Derecho Procesal Penal existen dos tópicos que han sido abordados por los grandes tratadistas en sus líneas de investigación: las etapas e incidentes del proceso penal ordinario y la teoría de la prueba. Sobre este último ha existido una profusa literatura tanto en la doctrina extranjera como nacional, en donde instituciones como la prueba indiciaria, prueba prohibida, prueba anticipada, prueba científica y clases de medios de prueba (confesión, testimonial, pericial, documental), han sido abordadas de manera exhausta.

Sin embargo, existen ciertos institutos que aún no han sido objeto de análisis y comentario dentro de esta gama de clasificaciones de la prueba. La “prueba trasladada” es un claro ejemplo de ello.

En ese marco, la prueba trasladada ha venido cobrando relevancia práctica en los procesos penales donde se evalúan la comisión de eventos delictivos, por parte de sujetos inmersos en agrupaciones que forman parte del fenómeno denominado “crimen organizado”; siendo que, desde la perspectiva de un sector de la doctrina, secundado por operadores jurídicos litigantes, los supuestos donde se traslada prueba de carácter personal de un proceso penal a otro, resultan inconstitucionales debido a que vulnerarían el derecho fundamental a la defensa.

En las siguientes líneas, nos abocaremos a elucidar que el traslado de prueba personal (al igual que el transbordo de prueba material-documental) hacia procesos penales seguidos contra organizaciones criminales tiene asidero no sólo dogmático procesal, sino constitucional, sobre la base de los altos fines del proceso penal.

  1. Aproximación a la noción de prueba en el proceso judicial penal. Especial referencia a la prueba personal.

En primer término, resulta conveniente definir a la “prueba”, en general, en el proceso judicial penal, como “aquella que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente”[1], demostrando que “lo afirmado corresponde a la realidad, a través del cual el litigante presenta la verdad del hecho afirmado al juez”[2]. En ese sentido, en adelante, asumiremos a la prueba como el instrumento a través del cual el Juez busca llegar a la verdad de los hechos afirmados por las partes a fin de confirmarlos o desvirtuarlos, y en base a ello sustentar su fallo.

Conviene precisar que la prueba no existe durante todo el proceso sino, conforme señala ARMENTA DEU, que en principio, la hay desde el juicio oral, toda vez que los procedimientos realizados durante la investigación preparatoria son “actos de investigación”, cuyo objeto es comprobar los hechos denunciados y su límite para investigar es el que establezca el Instructor (en nuestro caso, el Fiscal) de acuerdo a la necesidad[3].

Bajo ese derrotero, consideramos que la prueba en el proceso penal es toda actividad corroborativa desplegada, en la fase de juicio oral[4], por los sujetos procesales, a fín de conseguir certeza en el Juzgador sobre las aseveraciones de los hechos objeto de imputación penal; consiguiéndose en la sentencia, la resolución de un conflicto de interés jurídico-penal y la averiguación de la verdad judicial[5].

Aterrizando en la prueba de carácter personal, resulta pertinente indicar que, ésta tiene como fuente o sustento material a una persona, tales como el examen del coimputado, la declaración testimonial y la declaración del agraviado.

Esta clase de prueba se caracteriza, además de cumplir con los cánones de oralidad y publicidad, por permitir una materialización plena de los principios de inmediación y contradicción; siendo que, este último asegura la vigencia del debate probatorio y, por tanto, el derecho de defensa del encausado.

  • Prueba trasladada
  1. Concepto

Debemos coincidir con la definición que nos brinda DEVIS ECHANDÍA, según la cual, se entiende por prueba trasladada aquella que se admite o practica en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite[6].

En la doctrina nacional, resulta pertinente lo señalado por ROSAS YATACO, quien sostiene que se le llama trasladada a la prueba cuya práctica y admisión se ha efectuado en un proceso determinado y de la cual se obtiene copia certificada para ser presentada en otro proceso penal; agrega que es importante indicar que este tipo de prueba se practica con base en el principio de libertad probatoria y la búsqueda de la verdad real de los hechos[7].

Con un matiz en cuanto a una argumentación favorable sobre la prueba trasladada, SAAVEDRA DIOSES indica que esta institución probatoria tiene su fundamento jurídico en el principio de unidad jurisdiccional, es decir, la prueba trasladada a un determinado proceso es perfectamente válida y surte todos sus efectos por cuanto cualesquiera que sean las personas y el derecho material aplicable, sean juzgados y tribunales integrados al Poder Judicial, todos al ejercer potestad jurisdiccional tienen el mismo estatus y los mismos efectos, lo cual exige que exista un solo Poder Judicial, el cual no puede ser menos; por ende, existe una enorme responsabilidad en cada uno de los órganos jurisdiccionales al momento de resolver un caso concreto, pues la valoración y la decisión que se tome tendrá que ser respeta por otro órgano jurisdiccional al momento de actuar una prueba trasladada[8].

A nivel de la judicatura nacional, se han mostrado a favor de dicha institución; así se tiene el Pleno Jurisdiccional Distrital de Sullana, de fecha 14 de octubre de 2013, donde se determinó que: “En el nuevo sistema procesal penal es admisible la denominada prueba traslada, entendida esta como el desplazamiento material de las pruebas practicas válidamente en un proceso a otro, cualquiera que sea el medio utilizado, llámese declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen de peritos, inspección judicial, documentos, etc., al haber consagrado en el código procesal penal el principio de libertad probatoria”. Asimismo, resulta conveniente anotar que, el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 0012-2008-AI/TC, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la prueba trasladada, en el extremo del transbordo de sentencias, como medios de prueba, hacia procesos penales distintos a aquél[9].

Coincidimos con la posición doctrinal que condiciona, la eficacia de la prueba trasladada en el en el segundo proceso, a la operatividad de la publicidad, la contradicción y la inmediación, es decir, que las partes hayan tenido pleno conocimiento de la incorporación de esta prueba, puedan combatirla, impugnarla y, por ende, tener un contacto directo con la misma. De lo contrario sería violatorio al debido proceso y, con respecto al imputado, al derecho de defensa y el principio de inocencia[10].

Es por ello que, de ser el caso, cuando se ofrecen expedientes judiciales como prueba trasladada debe especificarse la o las piezas procesales respectivas de dicho expediente judicial, pues podrían formularse contra ellos alguna oposición, dado que resultan ser impertinentes e innecesarios dichos medios de prueba, puesto que un expediente judicial comprende denuncia, declaraciones (de testigos, imputados y agraviados) a nivel fiscal, actas fiscales, disposiciones, requerimientos, providencias, cédulas de notificación, autos, inspecciones fiscales, dictámenes periciales, sentencias (de primera y segunda instancia, y de casación), recurso de apelación, casación, queja, reposición, entre otras figuras jurídicas procesales, lo que resultaría tedioso para el órgano jurisdiccional que se encuentra resolviendo evaluar cada una de las piezas procesales que comprende el expediente judicial que se acaba de ofrecer como prueba trasladada en el nuevo proceso penal[11].

  1. Marco normativo

Para proseguir con el estudio de la prueba traslada, resulta conveniente aterrizar en la fuente normativa que la regula. En ese sentido, una primera disposición normativa que podría ser empleada a fin de dilucidar la validez de la prueba traslada es la que contempla nuestro Código Procesal Civil de 1993, en su artículo 198 (Eficacia de la prueba en otro proceso), cuyo tenor literal es el siguiente:

“Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez”.

Asentados ya en el campo del proceso penal, tenemos que esta institución fue prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales de 1940[12] (normativa modificada por el artículo 1 del D. Leg. N° 983, publicado el 22 julio 2007), cuya regulación, salvo lo atinente a la supresión de la figura de “asociación ilícita para delinquir”, no dista mucho de la actual normativa que prevé este instituto probatorio; en ese sentido, la Ley N° 30077 (Ley contra el Crimen Organizado), emitida el 19 de agosto de 2013 –que entró en vigencia a partir de 1 de julio de 2014-, en su Capítulo V –valoración de la prueba-, artículo 20, es la que regula lo concerniente a la prueba trasladada en los procesos seguidos contra organizaciones criminales, en los siguientes términos:

“Artículo 20. Prueba trasladada

  1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.
  2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.
  3. La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.
  4. Para estos efectos, debe tenerse en consideración los siguientes criterios:
  5. a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
  6. b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú.
  7. c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos”.

Habiéndonos formado una idea general de lo que consiste la prueba trasladada, corresponde analizar su operatividad en el proceso penal, con especial incidencia en el transbordo de prueba personal.

  1. El traslado de prueba personal y el derecho de defensa.

Debemos comenzar por afirmar que, esta modalidad de prueba solo se puede aplicar en el procesamiento penal seguido contra una organización criminal, tal cual lo prescribe la Ley N° 30077, en el primer inciso del artículo 20. La figura delictiva de organización criminal, actualmente regulada en el artículo 317 del Código Penal[13], además de interpretarse conforme a la literalidad de su norma, debe enmarcarse en lo que se conoce como “criminalidad organizada”, la que se entiende como (…) toda actividad delictiva que ejecuta una organización de estructura jerárquica o flexible, dedicada de manera continua o permanente a la provisión y comercio de bienes, medios o servicios legalmente restringidos, de expendio fiscalizado o de circulación prohibida, los cuales cuentan con una demanda social interna o internacional, potencial o activa, pero siempre en crecimiento. Además, estas actividades criminales se reproducen y extienden aplicando una eficiente dinámica funcional de abuso, inserción, o gestión de posiciones, expectantes o consolidadas, de poder político, económico o tecnológico[14].

Ahora bien, con base a una labor hermenéutica sobre la norma procesal penal citada líneas arriba (artículo 20 de la Ley N° 30077), se puede detectar que el primer supuesto de prueba trasladada se presenta en el proceso receptor como una prueba anticipada. Ello responde a que la actuación de la fuente u órgano de prueba actuado en el primer proceso será indisponible en el segundo, por lo que solamente será viable que se puedan incorporar mediante su lectura, lo cual propiciará que las partes puedan debatirlo en el segundo plenario.

En este punto, debemos indicar que, todos los medios de prueba personal (examen del coencausado, declaraciones testimoniales y declaración del agraviado), pueden ser transbordados hacia el proceso penal receptor -paralelo o posterior-, toda vez que, en éste, la práctica de los citados elementos probatorios se torna de imposible consecución o de difícil actuación por la irreproductibilidad de la fuente de prueba o por la fugacidad del órgano de prueba.

Advirtiendo que su incorporación al proceso penal se realiza mediante la lectura del acta que contiene su versión, atendiendo a que, en virtud del principio de libertad probatoria, estos elementos de prueba se adecúan a la naturaleza del medio de prueba documental.

Un segundo supuesto que regula la normativa sobre prueba trasladada es la posibilidad de transportar los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial anterior, sin mediar las circunstancias de riesgo de pérdida de la fuente de prueba o amenaza contra el órgano de prueba.

Debemos de precisar que, en este segundo supuesto de prueba trasladada, no se regula el trasbordo de pruebas personales (testimoniales), sino, informes y/o dictámenes periciales oficiales, los cuales, si bien son emitidos por un perito (carácter personal de la prueba pericial), lo que realmente se transfiere son los escritos periciales (carácter documental de la prueba pericial), más no las actas de audiencia donde el perito explicó el método y alcance de las pericias; legitimando su traslado, aun cuando el perito no hubiera concurrido al primer plenario, debido a que su validez se asienta en su cariz de prueba documental, no siendo necesario su “ratificación” en el juicio oral, conforme lo ha establecido tanto el Acuerdo Plenario N° 02-2007/CJ-116, F.J. 8, como el Acuerdo Plenario N° 04-2015/CIJ-116, F.J. 11.

Ahora bien, en este acápite, debemos afirmar que el desplazamiento de prueba personal o material hacia otro proceso penal, puede ser solicitado por cualquier parte procesal, es decir, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del procesado pueden solicitar el empleo de prueba trasladada; por lo que, en primer término, ya se estaría descartando una posible afectación al principio de igualdad de armas y, consecuentemente, al derecho de defensa, en su dimensión del derecho a la prueba.

En lo atinente a éste último derecho, debemos destacar lo aseverado por BUSTAMANTE ALARCÓN, en el sentido que: “el derecho a probar -también llamado derecho a la prueba- es un derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo -o simplemente debido proceso- pues, este es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ellos se emitan, sean objetivas y materialmente justas. Siendo el derecho a la prueba el que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, practicados y valorados adecuadamente (de conformidad con los principios y demás bienes jurídicos que delimitan su contenido), el derecho a la prueba se presenta como uno de los elementos esenciales que configura un proceso justo, de tal suerte que allí donde no exista o no tenga una vigencia real o efectiva no habrá proceso o procedimiento justo”[15][16]. En ese sentido, la defensa de un encausado ostenta plena facultad para solicitar la transferencia de prueba (personal o documental) que albergue una información exculpatoria hacia otro proceso penal, que permita agilizar su teoría del caso sobre la eventual irresponsabilidad penal de éste.

Por tanto, debemos afirmar que, en el traslado de prueba (con especial atención en la de carácter personal), de un proceso penal fuente hacia un proceso penal receptor, no existe conculcación al derecho de defensa, en su dimensión del derecho a la prueba, en cuanto capacidad de poder exigir la admisión, actuación y valoración de elementos probatorios.

Desde otra arista del derecho de defensa, tenemos que éste exige que, en el proceso penal, especialmente en el Plenario, se debata tanto los hechos de imputación penal como el acervo probatorio destinado a su acreditación.

Resulta conveniente resaltar aquí, la llamada de atención que realiza HERRERA GUERRERO, cuando sostiene que el principal problema en la prueba trasladada en nuestro ordenamiento es el relativo a la prueba de carácter personal[17], toda vez que -siguiendo a Miranda Estrampes-, (…) aun cuando se trate de un delito cometido por un integrante de una organización criminal, el traslado de la declaración de un testigo de cargo, que no comparece en el segundo proceso podría en muchos casos considerarse una prueba prohibida o ilícita, ya que conforme al concepto -que consideramos más preciso- de esta, un medio o fuente de prueba es ilícito o prohibido cuando vulnera el contenido esencial de derechos fundamentales o cuando lesiona garantías procesales básicas o derechos que determinan el carácter justo o debido del proceso penal, tales como: el derecho de defensa, el derecho de asistencia letrada, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el derecho a la no autoincriminación[18].

Sin embargo, consideramos que, dicha ilicitud o ilegalidad de la prueba personal trasladada, consistente en la no concurrencia del testigo al plenario del proceso penal receptor (no pudiendo contrainterrogarlo o examinarlo), por conculcar el derecho defensa u otros derechos conexos a éste, no resultan ciertos; toda vez que, la validez, no sólo dogmática sino constitucional, del trasbordo de prueba personal se asegura con la posibilidad efectiva de contradecir, argumentativa y probatoriamente, la información que ésta ostenta, tanto en el plenario del proceso penal fuente y/o en el juzgamiento del proceso penal receptor, conforme la misma disposición procesal lo ha previsto, en los apartados b) y c) del inciso 4, artículo 20, de la Ley N° 30077.

Bajo esa misma línea de pensamiento, COUTURE sostiene que, las pruebas de otro proceso (…) pueden ser válidas si en el anterior la parte ha tenido la posibilidad de hacer valer contra ellas todos los medios de verificación y de impugnación que la ley otorga en el juicio en el que se produjeron. Esas pruebas producidas con todas las garantías, son eficaces para acreditar los hechos que fueron motivo de debate en el juicio anterior y que vuelven a repetirse en el nuevo proceso[19]”.

Debemos indicar que el principio del contradictorio es el mandato preeminente de la actividad probatoria. La aportación de la prueba por cualquiera de las partes se efectúa bajo el control oportuno de la parte contraria. La admisión de esa prueba es decidida por el juzgador imparcial, evaluando los argumentos oralmente expresados por dichas partes en audiencia. La aplicación eficiente del contradictorio también requiere como presupuesto el conocimiento adecuado del resultado de la fase preparatoria del juicio (de lo investigado), los fundamentos (fácticos y jurídicos) de la acusación y el empleo adecuado del lenguaje oral y las terminología jurídico pertinente[20].

En consecuencia, estimamos que la prueba trasladada para su validez debe cumplir con el principio de contradicción o bilateralidad, es decir, que, en su actuación, la prueba haya sido introducida con intervención controlada de la parte contra quien se pretende utilizar; asegurándose el derecho de defensa en el ámbito de contradecir la prueba de cargo.

Como afirma, MIXÁN MASS, lo esencial del debate probatorio consiste en introducir la fuente de prueba mediante el medio de prueba idóneo. Su finalidad es el esclarecimiento integral del caso para que, a su vez, el juzgador expida un fallo justo[21].

Para finalizar, debemos resaltar el desarrollo jurisprudencial que a la fecha se cuenta sobre este instituto probatorio. En ese sentido, un pronunciamiento judicial donde podemos advertir el uso correcto de la “prueba trasladada”, es el contenido en el R.N. N° 5385-2006-Lima, donde se estableció que: “La convocatoria a juicio de testigos o la incorporación de la prueba trasladada son legítimas siempre que su incorporación esté sujeta al control de las partes; su actuación sea sometida a debate en el estadio que corresponda, y su mérito probatorio sea explicado de manera razonable, coherente y objetiva por el juez (…). La prueba trasladada no es implicante con la autoridad de cosa juzgada del hecho probado, si con su incorporación, debate y valoración no se cuestiona su contenido y su vinculación con los hechos que fueron probados en la instancia en donde se generaron”[22].

En este esquema de tratamiento jurisprudencial de la prueba trasladada, una de las resoluciones más importante en donde se empleó esta institución probatoria es la sentencia recaída en el Exp. N° A.V. N° 27-2003[23], que resolvió la causa contra Alberto Fujimori Fujimori y otros, por los delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión ilegal, peculado, malversación de fondos, etc., en donde nuestra Corte Suprema de Justicia fijo lo siguiente: “Institución de la prueba trasladada. Esta declaración testimonial es de singular importancia, pues relata el conocimiento personal que tiene acerca de los hechos que han realizado otras personas y que ha captado por medio de su intervención, por lo que cobra relevancia para generar convicción y establecer la participación de los agentes en este hecho delictivo. No obstante, se debe precisar que esta prueba –testifical- no se recabó en este juicio oral, sino que proviene de otro proceso penal en el que Montesinos Torres se acogió a la terminación anticipada. Nuestro ordenamiento penal para este tipo de situaciones ha considerado la ´prueba trasladada´ como mecanismo de complementación probatoria, recurriendo a la prueba que obra en otro proceso, obviamente simultáneo o anterior, con las formalidades legales.

El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales regula el procedimiento en este tipo de prueba, estableciendo en el párrafo segundo, que las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación se de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdidas de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Es de precisar, que este tipo de prueba, obviamente, tiene que reunir ciertos requisitos para que cuente con valor y fuerza acreditativa; así debe ser practicado válidamente en el proceso penal; del mismo modo, su traslado al segundo proceso debe ser pedido y solicitado en tiempo oportuno; la declaración o documento trasladado debe constar en copia autenticada. Todas estas exigencias han sido cumplidas en este caso.

De otro lado, se debe señalar que los requisitos legales de la prueba trasladada se configuran o califican en función del proceso fuente, esto es, del que se obtendrá la actuación probatoria para incorporarla al proceso en curso. Por tanto, desde el proceso fuente, por imperio de la norma analizada, debe calificarse las actuaciones que podrán ser aportadas. Esto también ha sido cumplido.

En consecuencia, lo que pueda calificarse como testimonial, está en función del proceso fuente y no del proceso receptor. Tal límite tendría como fundamento que la declaración de un testigo no compareciente al acto de juicio oral impide al Tribunal escuchar y ver, conforme al principio de inmediación, y a las partes, someterlas a la pertinente contradicción. Este motivo razonable también se ha cumplido, pues Montesinos Torres, en su calidad de “testigo impropio” se acogió a su derecho a guardar silencio”.

  • Conclusiones:

Es de justicia reconocer que la figura de la prueba traslada ha permitido resolver situaciones complejas de juzgamiento a asociaciones ilícitas para delinquir, así como coadyuvará a la realización de la actividad probatoria en los procesos contra la criminalidad organizada (especialmente, la dedica a cometer los hechos punibles de corrupción de funcionarios y lavado de activos); causas penales que por su complejidad trasuntan en la necesidad de incorporar pruebas que ya se han practicado y valorado anteriormente, a razón de que se torna sumamente imposible la convocatoria de fuentes u órganos de prueba, al nuevo juicio, por motivos de irreproductibilidad material o de riesgo o amenaza contra éstas.

Debemos destacar que la prueba trasladada puede ser ofrecida por cualquiera de las partes procesales, es decir, no solo por el fiscal, sino también por el abogado defensor. Ello obedece, ha que puedan existir supuestos en los que, en el primer proceso, a una persona la hayan vinculado a una organización criminal, y que con base a declaraciones u otras pruebas, se haya determinado que no forma parte de la estructura de ésta; dicha prueba se podrá trasladar al segundo proceso, si existe una situación de imputación similar. Aquí debemos recordar, conforme manifiesta FERRER BELTRÁN, que el ciudadano tiene derecho a probar que se han producido, o no, los hechos a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas. Solo de este modo puede garantizarse una aplicación del derecho y una adecuada seguridad jurídica[24].


Bibliografía

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TARUFFO, Michele. Teoría de la prueba. ARA editores. Lima, 2015.

[1] CAFFERATA NORES, José y HAIRABEDIÁN, Maximiliano. La prueba en el proceso penal, con especial referencia a los códigos procesales penales de la Nación y de la Provincia de Córdova. 6ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2008, p. 3.

[2] MIDÓN, Marcelo Sebastián. Derecho probatorio. Parte general. Volumen I. Ediciones jurídicas Cuyo, Mendoza, 2007, p. 27.

[3] ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 213.

[4] Existen excepciones a esta regla conceptual de actuación de prueba en el plenario; en ese sentido, se avizora la posibilidad de recabar “prueba preconstituida” y “prueba anticipada”, en los estadios de diligencias preliminares, investigación preparatoria propiamente dicha y etapa intermedia.

[5] Nuestra acepción de verdad judicial se condice con el concepto de “verdad como correspondencia”, expuesto por TARUFFO, en el sentido que: “(…) la cuestión no es (sólo) de relatos contados ni de lenguaje y coherencia narrativa, toda vez que el contenido de las decisiones es verdadero cuando coincide o se corresponde con los sucesos que realmente ocurrieron en la situación empírica que está en la base de la controversia judicial (…)”. Ver: TARUFFO, Michele. Teoría de la prueba. ARA editores. Lima, 2015, pp. 26-27.

[6] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1970, p. 367.

[7] ROSAS YATACO, Jorge. La prueba en el proceso penal. Volumen 1, Ediciones Legales. Lima, 2016, p. 425.

[8] SAAVEDRA DIOSES, Flavio. “El tratamiento de la prueba trasladada en el Código Procesal Penal”. En: HERRERA GUERRERO, Mercedes y VILLEGAS PAIVA, Elky (Coordinadores). La prueba en el proceso penal. Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 172.

[9] Sentencia constitucional, recaída en el Exp. N° 0012-2008-AI/TC, FF.JJ. 29-30, del 14 de julio de 2010.

[10] ROSAS YATACO, Jorge. Ob. cit., p. 425.

[11] SAAVEDRA DIOSES, Flavio. Ob. cit., p. 172.

[12] Artículo 261 (Prueba trasladada).- “En los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de oficio podrá realizar las actuaciones probatorias siguientes:

Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia.

La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283”.

[13]Artículo 317 (Organización Criminal): “El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8). La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental”.

[14] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Criminalidad organizada y lavado de activos. Idemsa, Lima, 2013, p. 60.

[15] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar o derecho a la prueba como elemento esencial de un proceso justo. 2ª edición. Ara editores. Lima, 2015, p. 69.

[16] Conviene resaltar que, nuestra Constitución, en su artículo 139, inciso 3, reconoce el derecho al debido proceso, que ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional a efectos de desarrollar jurisprudencialmente el derecho constitucional a probar definiéndola así, en su sentencia del 12 de octubre del 2005, recaída en el expediente N° 06712-2005-HC/TC (Caso Magaly Medina) como:“(…) un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios”.

[17] HERRERA GUERRERO, Mercedes. “La prueba trasladada en los procesos penales seguidos contra miembros de organizaciones criminales. Una primera aproximación”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 89, Gaceta Jurídica. Lima, noviembre de 2016, p. 37.

[18] Ídem.

[19]  COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª edición. Depalma. Buenos Aires, 1958, pp. 255-256.

[20] MIXÁN MASS, Florencio. Cuestiones epistemológicas y teoría de la investigación de la prueba. Ediciones BLG, Trujillo, 2009, p. 179.

[21] Ídem.

[22] Resolución recaída en el R.N. N° 5385-2006-Lima, F.J. 4.5.3, b), emitido por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2007.

[23] Resolución recaída en el Exp. N° A.V. N° 27-2003, emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de setiembre de 2011.

[24] FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba.Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 54.


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