- Introducción
Motiva el presente trabajo la reciente publicación de los Decretos Supremos N°103-2015-EF y N°055-2016-EF, a través de los cuales se han realizado modificaciones importantes al “Sistema de Franja de Precios” (SFP), regulado originalmente a través del Decreto Supremo N°115-2001-EF.
En síntesis, compartiremos un breve análisis acerca de la naturaleza jurídica del mecanismo de estabilización de precios denominado SFP. Asimismo, expondremos algunos comentarios referidos a la disputa entre Perú y Guatemala, la cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Organización Mundial de Comercio (OMC), a través del Órgano de Solución de Controversias (OSD), precisamente, por la aplicación del referido SFP, y que ha traído como consecuencia la publicación de los precitados dispositivos.
- ¿Qué es el Sistema de Franja de Precios?
El SFP, que fue establecido mediante el D.S. N°115-2001-EF, es un instrumento de política comercial[i], utilizado para estabilizar los costos de importación y los precios internos de un grupo seleccionado de productos agropecuarios (arroz, maíz, azúcar, y lácteos). Al respecto, cabe mencionar que desde la reciente publicación del D.S. N°055-2016-EF, estas mercancías, entre productos marcadores y productos vinculados, se agruparán en un total de 47 subpartidas nacionales del Arancel de Aduanas vigente[ii].
En concreto, este sistema consiste en aplicar Derechos Variables Adicionales (DVA) y Rebajas Arancelarias (RA) como parte de los tributos a la importación a pagar en la nacionalización de ciertas mercancías agropecuarias, dependiendo si es que el precio internacional de referencia (“Precio de Referencia”) del producto importado es inferior a un determinado “Precio Piso” o superior a un determinado “Precio Techo”, estableciéndose de esta manera una “Franja de Precios.
Es decir, el DVA se aplica cuando el Precio de Referencia se ubique por debajo del Precio Piso. De otro lado, la RA se aplica siempre que el Precio de Referencia sea superior al Precio Techo; mientras que en ningún caso la RA excederá la suma que corresponda pagar al importador por los derechos ad valorem correspondientes a cada producto según el Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N°238-2011-EF y normas modificatorias.
Cabe señalar que, en los casos donde el Precio de Referencia resulte igual al Precio Piso o al Precio Techo, o se ubique entre estos dos límites, sólo se cobrarán los derechos ad valorem correspondientes y no se aplicarán los DVA ni las RA.
Veamos gráficamente lo comentado:
(Hacer click en la imagen para ver con más detalle)
En tal sentido, el SFP actualmente se basa en la aplicación de dos elementos fundamentales:
a. La Tabla Aduanera:
Contiene los niveles de Precios Piso y Techo, que enmarcan la Franja de Precios y que se determinan de conformidad con la metodología señalada en el Anexo II del D.S. N°115-2001-EF.
A su vez, la Tabla también contiene los DVA y las RA que se aplican a las importaciones sujetas a este Sistema, los cuales se establecen con arreglo a la metodología señalada en el Anexo III del D.S. N°115-2001-EF.
Al respecto, cabe mencionar que, las Tablas Aduaneras se publican mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura y Riego, y tienen una vigencia semestral, a partir del 1 de enero hasta el 30 de junio y del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de cada año, y serán publicadas antes del 31 de diciembre y 30 de junio de cada año.
b. Los Precios de Referencia:
Reflejan el precio promedio del mes anterior que se obtenga en base a las cotizaciones observadas en los mercados internacionales de referencia, de acuerdo con lo regulado en el Anexo IV del D.S. N°115-2001-EF. Estos se publican mensualmente, junto con los DVA, mediante Resolución Viceministerial emitida por el Viceministro de Economía; y rigen hasta la fecha de publicación de los nuevos Precios de Referencia.
Es importante mencionar que los Precios de Referencia constituyen el parámetro del precio internacional del producto al que se le aplicarán los DVA o las RA para que éste se mantenga dentro de la Franja de Precios.
En concreto, los DVA y las RA se determinan en base a las Tablas Aduaneras y a los Precios de Referencia vigentes a la fecha de numeración de la declaración de importación, y se expresan en dólares por tonelada métrica, según el numeral 2 del Anexo II del Decreto Supremo N°115-2001-EF.
- De la controversia entre Perú y Guatemala: Diferencia OMC (DS457)
A propósito de la aplicación del mecanismo de SFP, que en concreto se instauró “con el fin de aplicar derechos variables adicionales al arancel cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de ‘precios piso’ y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores a determinados niveles de ‘precios techo’”[iii], muchos países con los que el Perú se relacionaba comercialmente no resultaron del todo conformes, puesto que estos habrían considerado que dicho sistema afectaba a la importación de ciertos productos agropecuarios de gran consumo en el Perú, como lo son el arroz, el azúcar, el maíz, la leche y algunos derivados y sustitutos lácteos.
Entre los referidos países, Guatemala[iv] se encargó de iniciar un reclamo formal ante el Órgano de Solución de Controversias (OSD) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), el cual inició con la solicitud de una celebración de consultas con el Perú el 12 de abril de 2013, respecto de la “imposición por parte del Perú de un derecho adicional que afecta la importación de determinados productos”. Posteriormente, el 13 de junio del mismo año, Guatemala solicita el establecimiento de un Grupo Especial, el cual fue establecido por el OSD el 23 de julio de 2013 y quedó integrado el 19 de setiembre de 2013.
En este punto, es importante hacer mención de que uno de los argumentos de defensa de Perú fue que la aplicación de estos derechos fueron parte de su oferta durante las negociaciones de la Ronda de Uruguay, señalando además que su lista de concesiones reflejaba que los derechos del arancel aduanero se consolidaron a una tasa uniforme del 30% ad valorem, con excepción de 20 productos agrícolas que ya tenían como parte de su arancel un derecho específico, para los cuales el arancel fue consolidado a una tasa de 68%.
Asimismo, el Estado peruano sustentó que una característica adicional y distintiva del SFP, que lo diferencia de los gravámenes variables y de precios mínimos de importación, es su alto grado de transparencia y previsibilidad[v], puesto que los importadores, exportadores y otras personas involucradas en el comercio exterior acceden a la información en relación con los derechos específicos, precisamente de la misma forma en que acceden a la información relacionada con el componente ad valorem del derecho compuesto. Tal es así, que la página web de la SUNAT permite a la persona interesada conocer los montos que corresponden a los derechos arancelarios aplicables a la entrada de un producto con sólo introducir el número de la partida arancelaria del producto.
Adicionalmente, el Perú sostuvo que los derechos vigentes para periodos subsecuentes resultan de la evolución de los precios internacionales de referencia; como consecuencia, los agentes económicos pueden predecir razonablemente los montos de los derechos específicos, de conformidad con las expectativas de precios del sector que se publican en medios accesibles a la generalidad, o bien que los propios interesados pueden estimar a partir de los datos observados.
Es importante tener presente que la Doctrina menciona que: “La finalidad del Acuerdo sobre la Agricultura es reformar el comercio del sector y lograr que las políticas estén más orientadas al mercado. Ello aumentaría la previsibilidad y seguridad, tanto para los países importadores como para los exportadores” [vi].
Cabe mencionar que, si bien el Informe del Grupo especial se distribuyó el 27 de noviembre de 2014[vii]; el 25 de marzo de 2015, el Perú le notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuraban en el referido documento. Por su parte, el 30 de marzo de 2015, Guatemala también le notificó al OSD su decisión de discutir ante el Órgano de Apelación algunos puntos del Informe del Grupo Especial.
Posteriormente, el 31 de julio de 2015, luego de una serie de comunicaciones, solicitudes y decisiones adoptadas, el OSD acogió el Informe del Órgano de Apelación y el Informe del Grupo Especial, modificado por el Informe del Órgano de Apelación, para emitir un pronunciamiento definitivo, señalando que:
“El Perú había actuado de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura al mantener medidas del tipo de las que se había prescrito que se debían convertir en derechos de aduana propiamente dichos. En particular, el Grupo Especial constató que los derechos adicionales resultantes del SFP constituyen gravámenes variables a la importación o, al menos, comparten suficientes características con los gravámenes variables a la importación como para ser considerados una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación, en los términos de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura”[viii] (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, en relación al plazo dentro del cual el Perú debería adoptar estas medidas, luego del arbitraje solicitado por Guatemala, conforme al Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD)[ix], se estableció que el mismo se extendería hasta el 29 de marzo de 2016.
- Publicación de los Decretos Supremos N°103-2015-EF y N°055-2016-EF
Resulta evidente que a través del Decreto Supremo N°055-2016-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el último 28 de marzo de 2016, el Perú ha acatado la decisión del OSD. En tal sentido, entre los ajustes más importantes realizados al SFP, destacamos los siguientes:
– Se modificaron los artículos 2°, 4° y 7°; así como el numeral 3 del Anexo II y los numerales 1, 2 y 3 del Anexo III del D.S. N°115-2001-EF; siendo que en adelante los Precios de Referencia se publicarán mensualmente y regirán hasta la fecha de publicación de los nuevos Precios de Referencia.
– Se derogó el artículo 5°; así como el numeral 4 del Anexo II y el Anexo V del D.S. N°115-2001-EF. En consecuencia, los Precios de referencia ya no se llevarán a términos CIF.
Vale mencionar que el Estado peruano ha manifestado ante la OMC, en el documento WT/DS457/17, de fecha 5 de abril de 2016, que entre las modificaciones realizadas se ha procedido a eliminar el factor de ajuste que se empleaba de manera específica para calcular los derechos adicionales aplicables a las importaciones de azúcar, así como el factor asociado a los costos de importación para la determinación de los derechos específicos. Del mismo modo, se ha dispuesto que el derecho adicional que resulta de la aplicación del SFP sea aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Viceministerial emitida por el Viceministro de Economía que determina los Precios de Referencia y los DVA a aplicarse.
Ahora bien, en relación con el límite de los DVA a aplicar en las importaciones sujetas al SFP, se mantiene lo dispuesto a través del Decreto Supremo N°103-2015-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de mayo de 2015, donde se estableció que los DVA que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el SFP, sumados a los derechos ad valorem CIF no podrán exceder del 20% del valor CIF de la mercancía sujeta al SFP, por cada serie de la declaración de importación.
Por último, debemos advertir que si bien la Segunda Disposición Complementaria Final del D.S. N°055-2016-EF regula lo referido a la “Publicación de Precios de Referencia”, determinando que mediante Resolución Viceministerial emitida por el Viceministro de Economía se publicarán los Precios de Referencia así como los DVA, la norma no ha establecido esta misma disposición para el caso de las RA[x], por lo que pareciera tratarse de una omisión del legislador que -a nuestro entender- podría resultar problemática en el futuro.
- Respecto de la naturaleza de los Derechos Variables Adicionales y las Rebajas Arancelarias
En relación a la naturaleza de los DVA, antes de compartir nuestra posición, es importante mencionar que parte de la Doctrina especializada entiende que los mismos no tendrían naturaleza tributaria. Acerca de la materia, el Dr. Reaño sostiene lo siguiente:
Si bien los derechos específicos variables (o adicionales según la terminología de nuestro Sistema de franja de precios) se han fijado para la importación de ciertos productos, ello no quiere decir que, en estricto, tengan naturaleza arancelaria; pues el único que tiene dicha naturaleza es el tributo cobrado por la importación de una mercancía. Este tributo debe cobrarse una sola vez, pues de lo contrario se estaría afectando impositivamente dos veces una misma hipótesis de incidencia, lo cual contraviene los principios tributarios más elementales. De tal forma que, cualquier obligación de pago distinta al derecho arancelario que genere una importación, aun cuando sea un tributo, necesariamente debe tener naturaleza distinta a la arancelaria. Siendo esto así, incumple con el principio de reserva de ley prevista en nuestra Constitución, ya que al no ser un derecho arancelario la potestad tributaria originaria ya no recae sobre el Poder Ejecutivo, único caso especial de aplicación de reserva de ley[xi] (el subrayado es propio).
Nosotros en cambio consideramos que los DVA son derechos arancelarios[xii] que tienen naturaleza de derechos específicos[xiii], puesto que estos fijan su base imponible de acuerdo a cierta cantidad de dólares americanos a pagar por tonelada métrica de la mercancía importada. Es así que cuando se establece el SFP se determinó que la alícuota del derecho específico sería variable, con el fin de aplicar los DVA sobre los derechos arancelarios ad valorem[xiv]; por lo que en realidad se habrían puesto en práctica Derechos Mixtos[xv].
Asimismo, sostenemos que la potestad tributaria en materia arancelaria es originaria del Poder Ejecutivo, pero que su regulación no es exclusivamente mediante decreto supremo, puesto que, el propio texto Constitucional no prohíbe que normas con rango de ley puedan regular algunos elementos de la obligación tributario-arancelaria (como ocurre en la práctica con ciertos artículos de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo), pero sí señala en forma expresa que dichos elementos pueden ser regulados mediante Decreto Supremo[xvi].
Cabe mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del D.S. N°115-2001-EF, los recursos provenientes de la aplicación de los DVA constituyen un fondo destinado para apoyar el desarrollo del sector agrario. En tanto el Ministerio de Agricultura, mediante Decreto Supremo, decidirá la aplicación de los recursos del indicado fondo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Por otro lado, en el caso de la RA prevista en el SFP, estamos ante un mecanismo de estabilización, el cual -como expresamente se menciona en el D.S. N°115-2001-EF: “permite neutralizar las fluctuaciones de los precios internacionales y limitar los efectos negativos de la caída de tales precios”. En efecto, a través de dicha medida no se reduce la base imponible de ningún tributo[xvii], por lo que sencillamente no estaríamos frente a un beneficio tributario.
En esta misma línea, el Tribunal Fiscal, en un caso de Drawback, ha señalado que:
La aplicación de un arancel de 0% a la importación del insumo, materia prima, producto intermedio o parte y pieza por el que un productor-exportador pretende acogerse a un régimen de Drawback no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 11° del Decreto Supremo N°104-95-EF, pues no constituye un mecanismo suspensivo exoneratorio y tampoco es una franquicia aduanera especial o cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, por lo que en este caso no resulta aplicable dicho artículo[xviii] (el subrayado es nuestro).
Por su parte, la SUNAT también pareciera compartir nuestra posición:
En el contexto legal expuesto, resulta bastante claro que el sistema de franja de precios no constituye un mecanismo aduanero suspensivo del pago de tributos como el previsto para los regímenes aduaneros que permiten el ingreso de mercancías extranjeras al territorio nacional con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, tales como la admisión temporal para perfeccionamiento activo o la importación temporal para reexportación en el mismo estado.
En relación al mecanismo exoneratorio de aranceles tampoco se configura una disposición de este carácter, en el sentido de la dación de una norma impositiva que ordena, no obstante haberse realizado el hecho imponible predeterminado en la ley, que dicha obligación no produzca efectos de pago del tributo; y de acuerdo a la definición establecida ut supra de franquicia aduanera, el sistema de franja de precios tampoco se subsume en dicho concepto, toda vez que la franquicia aduanera importa necesariamente una exención total o parcial del pago de tributos y el sistema de franjas de precios equivale a convertir la tasa arancelaria ad valoren CIF en un factor variable (distinto a la exención de tributos) que se ajusta automáticamente para contrarrestar las fluctuaciones externas del precio internacional de determinados productos agropecuarios[xix] (el subrayado es propio).
Recordemos además que para el Tribunal Constitucional (TC), la calificación de beneficio tributario está circunscrita a medios a través de los cuales el Estado otorga una disminución, total o parcial, del monto de la obligación tributaria o de la postergación de la exigibilidad de dicha obligación[xx]. En consecuencia, siguiendo el precepto establecido por el máximo intérprete de la Constitución, tampoco podría señalarse que la RA establecida en el SFP califique como un “beneficio tributario”; sino que, como lo hemos señalado, se trata solamente de un mecanismo de estabilización de precios.
- Del Informe N°38-2016-SUNAT/5D1000 de la SUNAT
Debemos advertir que durante la elaboración del presente ensayo, a través del Informe N°38-2016-SUNAT/5D1000[xxi], la SUNAT hizo pública su posición en torno a si corresponde la aplicación de derechos variables adicionales o rebajas arancelarias a las declaraciones de importación para el consumo de productos sujetos al SFP, en tanto las mismas hayan sido numeradas entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de mayo de 2015, en los casos donde a la fecha de su numeración no se hubiera publicado el Precio de Referencia para tal fin.
Al respecto, la SUNAT señala que los Precios de Referencia no califican como elemento mensurable del tributo, y que la inexistencia de su publicación previa a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera no produce ningún vacío normativo que impida la generación del tributo. Como sustento de ello, el Informe menciona que a través de la Resolución del Tribunal Fiscal N°02364-A-2007[xxii], jurisprudencia de observancia obligatoria, se habría establecido que solo la Tabla Aduanera califica como elemento mensurable del tributo; no sucediendo lo mismo con los Precios de Referencia, cuya falta de publicación no condicionaría la generación del tributo. Además, menciona que el propio Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, entre las que cita a las Resoluciones N° 1396-98 Sala de Aduanas; 05860-A-2004; 01933-A-2005; y, 19122-A-2013; acerca de casos en los que no se había publicado el precio de referencia aplicable, ha señalado que la obligación de pago era igualmente exigible, en razón a que los mencionados precios se establecen mediante parámetros y procedimientos objetivos (fórmulas matemáticas), debidamente publicadas que toman como fuente y referencia precios internacionales y que son determinables por cualquier persona que tenga interés, siempre supeditado al acceso a la fuente de información o referencia de precios internacionales.
En tal sentido, la SUNAT concluye que sí corresponde aplicar derechos variables adicionales o rebajas arancelarias a las declaraciones de importación de los productos sujetos al SFP que hayan sido numeradas entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de mayo de 2015, aun cuando a la fecha de su numeración no se hubiera publicado el Precio de Referencia aplicable para tal fin.
Por nuestro lado, somos de opinión contraria a la SUNAT, toda vez que si bien la precitada jurisprudencia pareciera no haberse pronunciado sobre los Precios de Referencia, y la calificación de estos como elemento mensurable del tributo (en atención a los principios de seguridad jurídica, predictibilidad y legalidad); no resulta constitucionalmente válido el argumento a contrario sensu de la citada resolución, el cual pareciera ser el fundamento de la posición de la Administración Tributaria.
- Reflexiones finales
– Las modificaciones realizadas han generado previsibilidad para la aplicación del SFP, característica esencial de todo tributo, puesto que para cumplir con los principios de reserva de ley y de legalidad, todos los elementos legales que deben configurar el tributo (Derecho Variable Adicional) deben ser pre existentes al momento de numeración de la declaración de importación (nacimiento de la obligación tributaria aduanera). En tal sentido, la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal tendría que adoptar la posición del Vocal Martel Sánchez, expresada como voto discrepante en las Resoluciones N°11010-A-2013[xxiii]; N°17709-A-2013[xxiv]; y, N°19122-A-2013[xxv]. Asimismo, se debería derogar el literal f) de la CIRCULAR N°INTA-CR. 62-2002[xxvi]; que dispone, entre otros, que cuando a la fecha de numeración de la declaración no se haya publicado el Decreto Supremo o Resolución Ministerial que actualice las Tablas Aduaneras o que determine los precios de referencia, el cálculo se efectúa en base a la tabla y precio de la publicación inmediata anterior.
– Si bien el SFP establece que el DVA se aplica sobre el arancel ad valorem, de la revisión del Anexo 2 del D.S. N°055-2016-EF, tenemos que actualmente de las 47 subpartidas arancelarias sujetas al SFP: i) 44 subpartidas arancelarias tienen 0% de arancel ad valorem; y, ii) solamente el almidón de maíz (1108.12.00.00), la fécula de papa (1108.13.00.00), y la dextrina y demás almidones y féculas modificadas (3505.10.00.00) tienen 6% de Arancel ad valorem.
– Al establecerse el SFP se determinó que la alícuota del derecho específico sería variable, ello con el objeto de aplicar los DVA sobre los derechos arancelarios ad valorem; en buena cuenta, se habrían puesto en práctica Derechos Mixtos. Para tal efecto, los DVA tienen naturaleza de derechos específicos, puesto que fijan su base imponible de acuerdo a cierta cantidad de dólares americanos a pagar por tonelada métrica de la mercancía importada; mientras que en el caso de la RA, se trata solamente de un mecanismo de estabilización de precios, y no de un beneficio tributario ni de un mecanismo exoneratorio.
– Con la publicación de los Decretos Supremos N°103-2015-EF y N°055-2016-EF, el Perú ha dado cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones del OSD en el marco de la diferencia con Guatemala, respecto del “derecho adicional impuesto por el Perú sobre las importaciones de determinados productos agropecuarios”; no obstante, ello no significa que el SFP vaya a ser desmantelado, toda vez que la OSD no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a ello.
FUENTE DE IMAGEN: http://2.bp.blogspot.com/
[i] Al respecto, cabe señalar que en los Considerandos del Decreto Supremo N°115-2001-EF, se señala que el Sistema de Franja de Precios es un mecanismo de estabilización y de protección, que permite neutralizar las fluctuaciones de los precios internacionales y limitar los efectos negativos de la caída de tales precios. Asimismo, constituye un instrumento adecuado para la mejora de los niveles de competitividad de los productores nacionales, al establecer señales claras al mercado sobre el comportamiento de los precios, permitiendo a los agentes económicos operar en condiciones de eficiencia y productividad.
[ii] De conformidad con lo señalado en el Anexo 2 del Decreto Supremo N°055-2016-EF (publicado el 28.03.2016), vigente a partir del 15 de junio de 2016.
[iii] Ver en: <https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds457_s.htm>
[iv] En este punto, es preciso recordar que parte de la Doctrina especializada entendía que:
Si bien el Perú no “arancelizó” sus derechos específicos, con lo cual no podría seguir manteniéndolos una vez adherido a la OMC; optó por calificarlos como un derecho arancelario previamente a su incorporación a la OMC, con lo cual salva la aplicación del artículo 4, párrafo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, pues por propia decisión legislativa el país no califica su sistema de protección agropecuaria como una medida para-arancelaria sino, por el contrario, como un derecho de aduana, con lo cual tampoco se hace necesario “arancelizar” la medida para consolidarla en su lista de acceso al mercado… Sin embargo debe decirse que, aun cuando la salida legal pareciera ser acertada, no fue puesta a prueba en la OMC, a efectos de determinar si efectivamente la declaración legislativa sobre su naturaleza se respaldaba en la realidad, pues entendemos que una evaluación de dicha declaración unilateral debería ser analizada según la verdadera naturaleza de la medida, en función de su finalidad y mecanismo de aplicación.
EN: REAÑO AZPILCUETA, Rafael. “Tributación Aduanera”. Primera Edición, Palestra Editores, 2010. Pág. 340-341.
[v] Ver Informe del Grupo Especial WT/DS457/R/Add.1, de la OMC (Perú – Derecho Adicional sobre las importaciones de determinados productos agropecuarios).
[vi] BASALDÚA, Ricardo Xavier. “La Organización Mundial del Comercio y la regulación del comercio internacional. Segunda Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013. Pág. 249.
[vii] Teniendo en cuenta que Guatemala impugnó los derechos adicionales derivados del SFP, pero que no impugnó el sistema como tal, el Grupo Especial no consideró procedente hacer uso de la discrecionalidad que le reconoce la segunda oración del párrafo 1 del artículo 19 del ESD para sugerir que se eliminase el mecanismo en que se basa el cálculo de los derechos adicionales. En vez de ello, el Grupo Especial recomendó que se pidiese al Perú que pusiera su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de las normas de la OMC.
[viii] Ver en: <https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds457_s.htm>
[ix] De esta manera es como comúnmente se le conoce al “Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución De Diferencias”, concebido en la Ronda Uruguay, como parte del Acuerdo sobre la OMC.
[x] Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°055-2016-EF:
Mediante Resolución Viceministerial emitida por el Viceministro de Economía se publicarán los precios de referencia así como los derechos variables adicionales que serán aplicables en función de lo previsto en el artículo 1 y en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del presente Decreto Supremo. Tales precios de referencia y derechos variables adicionales regirán hasta la fecha de publicación de los nuevos Precios de Referencia de acuerdo a lo señalado en los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo N°115-2001-EF, modificados por el artículo 1 del presente Decreto Supremo (el subrayado es nuestro).
[xi] REAÑO AZPILCUETA, Rafael. “Tributación Aduanera”. Primera Edición, Palestra Editores, 2010. Pág. 335.
[xii] Ver: Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 771, publicada el 31 de diciembre de 1993la cual en su Artículo 2 rubro II inciso 1 literal d) establece que el Sistema Tributario Nacional tiene comprendido dentro de los tributos para el Gobierno Central a los Derechos Arancelarios.
[xiii] Los antecedentes de los derechos específicos con naturaleza arancelaria los encontramos en el Decreto Supremo N°0016-91-AG, publicado el 2 de mayo de 1991, mediante el cual se estableció un derecho específico con una alícuota fija a determinados productos alimenticios.
[xiv] Sobre este punto, el Dr. Basaldúa sostuvo que:
El artículo 4 concierne al Acceso a los mercados […] Se trata de aquí nada menos que de la conversión de las restricciones no arancelarias aplicadas a las importaciones en derechos aduaneros ad valorem, compromiso al que se hace referencia como el proceso de tarificación o arancelización […] Debe advertirse que el proceso de arancelización no se cumplió cabalmente. Además, muchas veces se calcularon los aranceles equivalentes en forma excesiva, a fin de mantener la mayor protección posible. Asimismo, muchos países recurrieron a derechos aduaneros específicos, por cantidad.
En: BASALDÚA, Ricardo Xavier. La Organización Mundial del Comercio y la regulación del comercio internacional. Segunda Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013. Pág. 259-260.
[xv] De acuerdo con Herrera y Goizueta:
Para obviar los inconvenientes de este tipo de imposición [ad valorem], se han puesto en práctica, en ocasiones, derechos mixtos, que consisten en un derecho específico como base, al que se confía la estabilidad de la protección, y uno adicional [ad valorem], destinado a mantener más constante la relación entre el valor de la mercancía y la cuantía del impuesto. Ni que decir tiene que esta clase de derechos recoge inconvenientes de los dos sistemas, en mayor o menor escala, según la cuál sea el que prevalezca.
Cfr. Rafael Herrera Ydañez y Javier Goizueta Sánchez. “Valor en Aduana de las mercancías según el Código del GATT. ESIC, 1985 (Madrid). Pág. 18-19.
[xvi] Ver en: https://ius360.com/jornadas/iv-jornada-aduanero/la-potestad-tributaria-en-materia-arancelaria-la-luz-de-la-nueva-jurisprudencia-de-la-corte-suprema/
[xvii] ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “La exención en Materia Tributaria: a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el Decreto Legislativo 977”. EN: Foro Jurídico Revista de Derecho. Lima, 2013. Pág. 206.
[xviii] Resolución del Tribunal Fiscal N°13466-A-2013, publicada el 22 de agosto de 2013.
Ver en: <http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/A/2013_A_13466.pdf>
[xix] A través del Informe N°054-2008-SUNAT/2B4000, la SUNAT señala que el sistema de franja de precios establecido por el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF no se subsume en los presupuestos jurídicos de exclusión establecidos por el artículo 11 del Procedimiento de Restitución (Drawback) para efectos de su acogimiento al mencionado régimen devolutivo.
Ver en: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2008/informes/i054_2008.htm>
[xx] En la Sentencia del Tribunal Constitucional 0042-2004-AI/TC se estableció que: “Los beneficios tributarios constituyen aquellos tratamientos normativos mediante los cuales el Estado otorga una disminución, ya sea total o parcialmente, del monto de la obligación tributaria, o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación. A propósito de esto, este Colegiado considera pertinente referirse a los distintos modos como pueden manifestarse los beneficios tributarios, a saber: la inafectación, la inmunidad, y la exoneración” (el énfasis es nuestro).
Ver en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00042-2004-AI.html>
[xxi] De fecha 06 de abril de 2016. Ver en:
<http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2016/informes/2016-INF-038-5D1000.pdf
[xxii] De fecha 15 de marzo de 2007. Ver en:
<http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2007/A/2007_A_02364.pdf
[xxiii] Ver en:
<http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/A/2013_A_11010.pdf>
[xxiv] Ver en:
<http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/A/2013_A_17709.pdf>
[xxv] Ver en:
<http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/A/2013_A_19122.pdf>
[xxvi] Ver en:
<http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/circulares/2002/vigentes/inta.cr.62.2002.htm>