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¿El sicariato como delito autónomo?

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RESUMEN DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA

Se busca prescribir, a modo de tipo penal autónomo,  la conducta consistente en matar a otra persona a cambio de cierto beneficio económico o ventaja de cualquier otra índole. El texto propuesto es el siguiente: “El que mata a otro por promesa económica o remunerativa, recompensa, dadiva, orden, encargo o cualquier otro medio fraudulento, o acuerdo con cualquier otra persona, o cumpliendo órdenes de una organización criminal, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio económico, político, poder, o de cualquier índole para sí o para terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación conforme a lo establecido en el artículo 36° incisos 1), 2), 3), 5) y 6) del Código Penal. Con igual pena serán sancionados quien o quienes encargan la ejecución criminal”.

A su vez, se propone que a los responsables de dicho ilícito se les niegue el acceso al indulto, la conmutación de pena o se vean favorecidos por el derecho de gracia. Asimismo, se apunta que los beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo o educación, semilibertad y liberación condicional serán inaplicables a todos aquellos que cumplan condena a razón de la realización de la conducta materia de comentario.

Semejante propuesta se justifica en atención al clima de inseguridad ciudadana que atraviesa nuestra sociedad, así como a la “lucha” que nuestro sistema jurídico ha iniciado en contra de la criminalidad organizada, y al hecho de que actualmente nuestra legislación no tendría incorporada la figura del sicariato lo cual —a decir de los proponentes— genera impunidad.

ANÁLISIS

Actualmente, vía el Título I del Libro II del CP se proscriben determinados comportamientos que se caracteriza por lesionar o ponen en riesgo la vida humana. Por ejemplo, dentro de las disposiciones insertas dentro de dicho cuerpo legal, se observa la prohibición y sanción del delito de homicidio simple (art. 106), el delito de parricidio (art. 107) y el delito de homicidio calificado o asesinato (art. 108), entre otros.

Desde aquel enfoque, el homicidio calificado o asesinato (art. 108 CP) prevé una serie de circunstancias específicas[1], que al no ser concurrentes, bastará con que se presente cualquiera de aquellas para que el sujeto activo sea gravemente castigado (entre 15 a 35 años de privación de la libertad).

Ciertamente, una de aquellas circunstancias es la de lucro, que consiste en  “(…) matar buscando obtener una ventaja patrimonial o económica ya sea para incrementar el activo o en búsqueda de reducir el pasivo (muerte del acreedor). El móvil debe ser el hilo conductor y la espina dorsal del obrar criminal, operando como la causa eficiente que mueve a la voluntad de matar”[2].

Se advierte, de ese modo, que el móvil de lucro puede abarcar tanto a aquella motivación unilateral (perteneciente a la esfera de un agente individual) como también al homicidio por precio o recompensa remuneratoria (crimen sicari). Es manifiesto el consenso existente sobre la inclusión del crimen sicari al interior de la circunstancia en mención; incluso, para cierto sector de la doctrina, aquella sería la única modalidad admisible del homicidio por lucro[3].

En vista de lo apuntado, no podemos compartir la idea expuesta en la presente propuesta de ley con relación a la supuesta falta de regulación o prohibición del homicidio por precio o recompensa remuneratoria ni, por tanto, la afirmación de que a raíz de ello se ha generado un clima de impunidad, toda vez que el crimen sicari sí es una circunstancia desvalorada al interior de nuestro sistema jurídico.

Por otro lado, cabe indicar que en el presente Proyecto de Ley también se hace mención a que el actual contexto de inseguridad que atraviesa nuestra sociedad, así como a la “lucha” que nuestro sistema jurídico ha iniciado en contra de la criminalidad organizada, son razones suficientes para proscribir de modo autónomo el crimen sicari.

Nos encontramos en desacuerdo con aquella afirmación, ya que ni la seguridad ciudadana puede entenderse como un concepto del que valerse para justificar sin más la tipificación de una conducta, ni es verdad que la criminalidad organizada constituya un fenómeno al cual solo se le pueda hacer frente a través  de una política de endurecimiento del sistema penal.

En ese sentido, pensamos que la disminución de la criminalidad está en correlación con la eficacia en la investigación y persecución del delito, más que por el miedo a un hipotético castigo[4] y que la opción en nuestra Constitución por un modelo Social y Democrático genera limitaciones en el modo y la forma en cómo se deben perseguir y sancionar los actos criminales.

Si a ello, como hemos indicado, sumamos el que cegar la vida de una persona a cambio de una recompensa remuneratoria ya se encuentra tipificado, se concluirá nuevamente que no es necesaria una nueva regulación del crimen sicari ni mucho menos pretender justificar tal propuesta recurriéndose al argumento de una situación de excesiva inseguridad que requiere de medidas de “emergencia”[5].

En efecto, la investigación criminológica hace mucho ha demostrado que el endurecimiento del sistema penal no reduce las tasas de criminalidad ni garantiza de una mejor manera la seguridad de las personas[6]. Es más, se puede argüir que la apresurada adopción de dichas políticas de seguridad genera elevadísimos costes para el sistema de garantías de nuestro Estado de Derecho, así como el peligro de caer en un estado de “perenne emergencia”, que puede acabar por convertirse en el modelo de la legislación “normal”[7].

Definitivamente, cabe señalar que los beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo o educación, semilibertad y liberación condicional actualmente son inaplicables a todos aquellos que cumplan condena a razón de la comisión del delito de asesinato[8], por lo que carece de sentido que nos pronunciemos sobre ese extremo de la propuesta.

Así pues, y en virtud de todo lo mencionado, nuestra opinión respecto al Proyecto de Ley materia de análisis es desfavorable.


Fuente de la Imagen : yoyopress.com

[1] En estricto, en dicha época la norma señalaba lo siguiente:

Art. 108. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.-Por ferocidad, por lucro o por placer;

2.-Para facilitar u ocultar otro delito;
3.- Con gran crueldad o alevosía;

4.- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.» 

[2] CASTILLO ALVA, José Luis. Derecho penal. Parte especial I, Lima (Grijley), 2008, p. 379.

[3] En clave expositiva: CASTILLO ALVA, José Luis. Derecho penal. Parte especial I, Lima (Grijley), 2008, p. 376. Asimismo, SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial, Lima (Grigley), 2008, p.40: “En la doctrina peruana generalmente aceptada, el asesinato por lucro es entendido e interpretado como lo hace un gran sector de los tratadistas foráneos. En efecto, Bramont Arias; Roy Freyre; Peña cabrera; Bramont Arias Torres/Garcia Cantizano y Javier Villa Stein, comentando el código derogado de 1924 los primeros y los otros haciendo dogmática del actual código sustantivo, enseñan que la fórmula es de carácter restrictivo y solo comprende, en realidad, el homicidio por precio, habiéndose tomado esta expresión en su neto sentido económico, ya sea como precio recibido o solamente estipulado. Incluso, Bramont-Arias Torres/Garcia Cantizano son muchos más explícitos al decir que el homicidio por lucro consiste en matar a otra a cambio de alguna compensación económica, que generalmente proviene de otro sujeto. Es más Villa Stein, siguiendo al legendario e ilustre penalista italiano Carrara, afirma categóricamente que en este tipo de homicidio existen dos sujetos: el mandante y el ejecutor que actúa motivado por una recompensa”.

[4] ZUÑIGA RODRIGUEZ, Laura. Criminalidad organizada y sistema de Derecho penal. Contribución a la determinación del injusto penal de organización criminal, Granada (Editorial Comares), 2009, p.15.

[5] Esto, en otras palabras, hace referencia a un Derecho penal de índole particular, que se diferencia del Derecho penal de ciudadanos: “El Derecho penal del enemigo”. Al respecto ver: FARALDO CABANA, “Un derecho penal de enemigos para los integrantes de organizaciones criminales. La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas”, pp. 299 – 340.

[6] MAQUEDA ABREU, citada por FARALDO CABANA, “Un derecho penal de enemigos para los integrantes de organizaciones criminales. La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas”, p. 315. Es más, en nuestra Exposición de Motivos del Código Penal de 1991, ya se había advertido la falta de relación entre el aumento de penas y la disminución de la criminalidad. Así, en alusión a los institutos penales de reincidencia y habitualidad, se indicó que “La experiencia ha demostrado que la drasticidad de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y habitualidad no han servido para atemorizar, de conformidad con criterios de prevención general, todo lo cual ha llevado a la Comisión Revisora a no incluir en el documento proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de castigar y que el positivismo peligrosista auspició con el fin de recomendar la aplicación de medidas eliminatorias y segregacionistas”.

[7] En esa línea: FARALDO CABANA, “Un derecho penal de enemigos para los integrantes de organizaciones criminales. La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas”, p. 315.

[8] Ver: Ley n° 30076 – Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes y Crea Registros y Protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana.

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