Escrito por Nicolas Rosero Espinosa (*)
- Introducción
Una de las principales críticas a la administración de justicia es su poca celeridad en la solución de controversias, al respecto suele decirse que “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”[1]. Frase que toma un especial significado en materia deportiva y mucho más en el contexto de los Juegos Olímpicos («JJ.OO»). Imaginemos el caso de un atleta que durante muchos años se ha preparado para ser parte del equipo que representará a su país en los JJ.OO. Sin embargo, a poco de comenzar su participación, se emite una decisión en su contra que le impide competir debido a un supuesto incumplimiento de la normativa deportiva.
El daño que produce esta decisión podría ser catastrófico para nuestro deportista, pues implica perder una oportunidad única en su carrera deportiva. Por ello, lo natural sería impugnar tal decisión. No obstante, de acudir a las vías tradicionales (como, un proceso judicial o un arbitraje común) es muy poco probable que se decida antes de llegado el momento de su participación, con lo cual –aun obteniendo una decisión favorable tiempo después- nada reparara el hecho de no haber podido competir por obtener la medalla de oro.
Claramente, este sería un caso donde la justicia tardía sería equivalente a una injusticia. En un contexto con este, toma relevancia el Tribunal de Arbitraje Deportivo[2] («TAD»), y en especial su Cámara Ad Hoc para los JJ.OO, la cual se rige por reglas arbitrales hechas a la medida de este gran evento deportivo, estableciendo un procedimiento sencillo, flexible y célere, que permite solucionar situaciones como la comentada en el ejemplo anterior en cuestión de horas. De esta manera, se busca garantizar una justicia que responda al caso concreto y brinde una solución conforme a las necesidades del agraviado.
2. Solución de controversias en el marco de los Juegos Olímpicos
La Carta Olímpica constituye la norma fundamental de los JJ.OO, mediante ella se establecen los principios básicos del olimpismo, las condiciones para la celebración de los JJ.OO, así como las reglas que rigen la organización, acción y funcionamiento del Movimiento Olímpico, conformado por el Comité Olímpico Internacional («COI»), la Federación Deportiva Internacional («FDI») y los Comités Olímpicos Nacionales («CON»).
La Carta Olímpica también contiene disposiciones relativas a las controversias que surgen en relación a los JJ.OO. Así, el numeral 2 del artículo 61 de la Carta Olímpica establece lo siguiente:
«61. Resolución de conflictos
[…]
-
- Cualquier diferencia surgida con motivo de los Juegos Olímpicos o en relación con éstos será sometida exclusivamente al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), conforme al código de arbitraje en materia deportiva.»
Como se aprecia, existe una remisión expresa y exclusiva al TAD para la resolución de cualquier controversia surgida con motivo de los JJ.OO. Esta confianza depositada en el TAD se explica, además de su larga experiencia en la resolución de controversias relativas al deporte, por cuanto fue justamente el COI quien le dio origen al TAD y hasta 1994 estuvo a cargo de diversos aspectos operativos (como, su financiación)[3].
En atención a lo dispuesto en la Carta Olímpica, el TAD ha promulgado un «Reglamento de Arbitraje para los Juegos Olímpicos» («Reglamento de Arbitraje»)[4], que aplica para la solución de controversias surgidas durante los JJ.OO o dentro de los diez días anteriores a la ceremonia de apertura[5]. Durante este periodo, se conforma una Cámara Ad Hoc («CAH») del TAD, la cual llevará a cabo los arbitrajes surgidos en el marco de los JJ.OO de conformidad con el Reglamento de Arbitraje.
Cabe señalar que la primera vez que se creó una CAH de estas características fue en los JJ.OO de Atlanta de 1996. Desde entonces esta práctica se ha venido reiterando en cada edición, por ejemplo, en la presente edición de los JJ. OO Tokio (2020)[6] el TAD ha anunciado que contará con dos oficinas temporales en Japón, una CAH y la Cámara Anti-Dopaje[7]. Inclusive, se han creado CAH especiales para otros eventos deportivos de relevancia (como, la Liga de Campeones de la UEFA, los Juegos de Invierno, o la Copa Mundial de la FIFA en 2006).
¿Pero qué hace tan especial a la CAH en comparación con el arbitraje tradicionalmente administrado por el TAD u otros tipos de arbitraje? El principal aspecto a resaltar –entre otros tantos- es que se trata de un arbitraje hecho a la medida de los JJ.OO. Así, el CAD permite obtener decisiones que toman en cuenta la necesidad de una justicia pronta, especializada y eficaz, brindando decisiones que responden a la urgencia de las circunstancias en aras de evitar perjuicios irremediables.
Para comprender ello se debe considerar que muchas de las controversias sometidas al CAH tienen que ver con la vulneración de regulaciones de orden deportivo[8] (p.ej: la Carta Olímpica, el Código Mundial Antidopaje, el Código del Movimiento Olímpico sobre Prevención de Manipulación de Competiciones, entre otras), que dan lugar a la aplicación de medidas o sanciones[9] con consecuencias radicales, como impedir que un deportista participe en los JJ.OO. Veamos a continuación tres casos que ilustran lo señalado:
-Ángel Perez vs. COI: Ángel Perez es un piragüista nacido en Cuba, quien posteriormente obtuvo asilo en los Estados Unidos, participando para este país en eventos deportivos entre 1997 a 1999 (año en que obtuvo nacionalidad estadounidense). Perez fue seleccionado para integrar el equipo de kayak que representaría al país norteamericano en los JJ.OO de Sídney (2000). No obstante, el COI decidió que no era elegible para competir, por no cumplir con la Carta Olímpica en tanto no era ciudadano estadounidense durante los tres años anteriores a los JJ.OO.
Inicialmente, el Comité Olímpico de Estados Unidos impugnó tal decisión ante la CAH, pero su solicitud fue rechazada[10]. Dado que Perez no actuó como parte en ese arbitraje, sino como testigo, el 17 de septiembre de 2000, pudo formular una solicitud a fin de impugnar nuevamente la decisión del COI ante la CAH, alegando en primer lugar que cumplió con ser nacional estadounidense durante los tres años previos a los JJ.OO de Sídney, por lo cual podía participar en estos. Subordinadamente, alegó que debía ser considerado como apátrida desde 1993 (año en que desertó de Cuba), lo que implicó un «cambio de nacionalidad» (a la luz del artículo 46 de la Carta Olímpica vigente a ese momento), por lo que podía participar como ciudadano estadounidense independientemente de la negativa de Cuba.
El Tribunal Arbitral le dio la razón al deportista sobre la base de esta segunda línea de argumentación. De esa manera emitió su laudo el 19 de septiembre de 2000[11], revocando la decisión del COI y declarando a Ángel Perez elegible para participar y representar a Estados Unidos en los JJ.OO de Sídney (2000).
-Alexander Peternell vs. SASCOC & SAEF: Este caso versó sobre la elegibilidad del jinete sudafricano Alexander Peternell, para competir en los JJ.OO de Londres (2012). En un primer arbitraje, Peternell impugnó ante el TAD la decisión de la South African Equestrian Federation («SAEF») y la South African Olympics Committee («SASCOC») de seleccionar a otro jinete para competir en los JJ.OO, alegando en que Peternell no cumplió los requisitos de elegibilidad. El TAD dio la razón a Peternell, y determinó que en tanto cumplió los criterios de elegibilidad debió ser escogido para representar a Sudáfrica[12].
No obstante, la SAEF y el SASCOC lejos de cumplir lo señalado por el TAD, emitieron una nueva decisión indicando que no seleccionarían a ningún jinete. Tal decisión fue impugnada por Peternell, para lo cual el 24 de julio de 2012 (a las 8 am) planteó su solicitud ante la CAH. Ese mismo día, a las 5 pm se llevó a cabo la audiencia y al día siguiente (25 de julio de 2012), la CAH decidió la controversia señalando que Peternell debía ser incorporado al equipo sudafricano de los JJ.OO, y que la SAEF y SASCOC le debían brindar toda la asistencia necesaria para dicho fin. La decisión se emitió con el tiempo suficiente para permitir llevar el caballo del deportista a los establos (lo cual vencía el 27 de julio de 2012, hasta a las 10 am)[13], evitando así un perjuicio para el mismo y dando lugar a que no fuera necesario imponer una medida cautelar.
-Darya Klishina v. IAAF[14]. La atleta rusa Dary Klishina obtuvo un permiso especial de la International Association of Athletics Federations («IAAF») para participar como deportista independiente en los JJ.OO de Rio de Janeiro (2016), toda vez que no podía participar por la federación nacional rusa, debido a que ésta fue suspendida por incumplimiento de normas antidopaje. No obstante, sobre la base de información nueva que supuestamente vinculaban a la atleta con el esquema de dopaje de la federación rusa, la IAAF revocó su decisión inicial impidiendo a Klishina ser elegible para participar en competencia internacionales.
El 13 de agosto de 2016, la atleta impugnó lo decidido por la IAAF ante la CAH. Las audiencias se llevaron a cabo el 14 de agosto, y la parte operativa del laudo fue notificada el 15 de agosto, declarando que la atleta era elegible para participar de los JJ.OO (en total, el proceso duró 40 horas y 15 minutos). El Tribunal tomó en cuenta que Klishina había demostrado los requisitos excepcionales de elegibilidad en este caso, toda vez que tenía residencia permanente fuera de Rusia y estuvo sujeta a pruebas antidopaje dentro y fuera de competición, equivalentes en calidad a las de otros competidores.
Los casos anterior ponen en evidencia la relevancia de contar con la CAH en los JJ.OO, pues de no ser por esta forma de solución de controversias, los deportistas en cuestión probablemente no habrían podido participar de estos, sufriendo un perjuicio irremediable. Es importante resaltar que en todos estos casos las decisiones fueron adoptadas con suficiente celeridad, en orden de garantizar que la participación de los deportistas en los JJ.OO no se viera afectada por demoras en el procedimiento arbitral. Como se verá a continuación, el Reglamento de Arbitraje aboga por la rapidez en el procedimiento y la toma de decisiones.
3. Principales características del Reglamento de Arbitraje para los Juegos Olímpicos
A continuación, se listarán algunas de las principales características del Reglamento de Arbitraje de la CAH, que hacen a este arbitraje particular respecto a otros tipos de solución de controversias. A saber:
a. Carácter «forzoso» del arbitraje
El arbitraje ante la CAH puede ser calificado como «forzoso» toda vez que, como se ha visto en el artículo 61 de la Carta Olímpica, es la vía exclusiva para solucionar las controversias relacionadas con los JJ.OO. Esto implica que los deportistas, equipos, federaciones deportivas, entre otros, que tengan controversias de esta naturaleza deberán resolverlas únicamente por esta vía. En este punto, el Reglamento de Arbitraje de la CAH coincide con el proceso arbitral previsto en el Código del TAD[15].
Un deportista manifiesta su consentimiento a la jurisdicción del TAD al suscribir el formulario con las condiciones de ingreso y elegibilidad que le permitirán participar en los JJ.OO, el cual contiene un convenio arbitral que remite al TAD[16]. En otras palabras, el deportista solo podrá rechazar la jurisdicción del TAD si a su vez decide no participar de los JJ.OO. Por lo general, este elemento «forzoso» ha levantado críticas por contrariar el principio consensual del arbitraje[17], que dicta que las partes solo podrán someter a este mecanismo sus controversias cuando lo hayan pactado libremente.
b. La eficiencia del arbitraje como prioridad
La principal virtud del arbitraje ante la CAH es su eficacia y eficiencia en la solución de las controversias surgidas en el marco de los JJ.OO. Esto se evidencia en distintas disposiciones del Reglamento de Arbitraje. Así, el artículo 1 establece que al impugnar ante la CAH una decisión del COI, NOC, Federación Internacional o del Comité Organizador de los JJ.OO, no se requiere agotar los recursos internos, cuando ello pueda dar lugar a que la impugnación sea inefectiva.
Asimismo, conforme al artículo 15 del Reglamento de Arbitraje, se da libertad al Tribunal Arbitral para organizar el procedimiento de la manera que considere más apropiada tomando en cuenta los derechos de las partes, y las limitaciones de eficacia y eficiencia previstas en el propio Reglamento. Por ejemplo, si el Tribunal estima que ha sido suficientemente informado, puede prescindir de realizar audiencias y emitir inmediatamente su laudo.
La regla que da mayor cuenta de la rapidez del arbitraje ante la CAD es el límite de tiempo previsto en el artículo 18, conforme al cual se establece que –en principio- la decisión deberá ser adoptada en un plazo de 24 horas desde la presentación de la solicitud. No obstante, en casos excepcionales el Presidente de la CAH puede prorrogar este plazo si las circunstancias lo exigen. En la práctica estos tiempos varían sustancialmente, pudiendo ser menores o mayores a las 24 horas.
Por ejemplo, en el contexto de los JJ.OO de Rio de Janeiro (2016) [18], el caso Vanuatu Association of Sports and National Olympic Committee (VANASOC) & Vanuatu Beach Volleyball Association v. Fédération Internationale de Volleyball (FIVB) & Rio 2016 Organizing Committee (CAS OG 16/20), sobre eligibilidad de un deportista, fue resuelto en 3 horas y minutos. Por su parte, el caso Viktor Lebedev v. Russian Olympic Committee (ROC), International Olympic Committee (IOC) & United World Wrestling (UWW) (CAS OG 16/06), también sobre eligibilidad, duró 150 horas.
c. Árbitros especializados e independientes
La CAH está conformado por árbitros de una lista especial, así como de un Presidente y Co-Presidente. Los árbitros son escogidos a partir del listado general del TAD, conformado por especialistas en materias legales y deportivas, quienes deberán estar presentes durante los JJ.OO y disponibles en cualquier momento.
Se prohíbe que estos árbitros actúen en la Cámara Antidopaje del TAD durante la misma edición de los JJ.OO, así como en asuntos posteriores relacionados con dicha edición de los JJ.OO. Asimismo, los árbitros deberán mantenerse independientes en todo momento, debiendo declarar cualquier circunstancia que pueda afectar esta calidad. En esa línea, se prohíbe la práctica del «double hatting», es decir, que los árbitros no pueden actuar como abogados de una parte o persona interesada ante la CAH[19].
d. Sede arbitral única
Al igual que se prevé en el Código del TAD, el Reglamento de Arbitraje establece como sede única del arbitraje a Lausana, Suiza. A su vez, ello da lugar a que el arbitraje se rija por la legislación arbitral suiza (Capítulo 12 de la Ley Suiza de Derecho Internacional Privado), siendo esto relevante para efectos del recurso de anulación contra el laudo, el cual deberá ser formulado ante las cortes suizas. Sin perjuicio de ello, las actuaciones del Tribunal Arbitral pueden llevarse a cabo en el lugar de los JJ.OO o en otro lugar que se considere apropiado.
En lo que respecta al derecho de fondo que se utilizará para la solución de la controversia, este será la Carta Olímpica, la normativa aplicable, los principios generales y normas de derecho que el Tribunal Arbitral estime apropiado.
e. Gratuidad:
Los servicios de la CAH, incluyendo el uso de sus instalaciones y los honorarios de los árbitros, son gratuitos. Sin perjuicio de ello, estas deberán cubrir sus propios costos de representación legal, peritos, testigos e intérpretes.
f. Posibilidad de suspender la decisión impugnada o adoptar medidas provisionales
El artículo 14 del Reglamento de Arbitraje establece que en casos de «extrema urgencia», el Tribunal Arbitral cuando esté conformado, o el Presidente de la CAH, pueden ordenar que se suspendan los efectos de la decisión que ha sido impugnada o adoptar cualquier otra medida provisional, sin necesidad de escuchar primero a la parte demandada. Para adoptar este tipo de decisiones se tendrá en cuenta la necesidad de proteger al reclamante de un daño irreparable, la probabilidad de éxito del reclamo, y si los intereses del solicitante superan a los de la contraparte u otros miembros de la Comunidad Olímpica.
Como se verá en el siguiente punto, es posible que el Tribunal ante la CAH remita el caso a un arbitraje bajo el procedimiento regular previsto en el Código del TAD. En este evento, las medidas provisionales mantendrán sus efectos hasta que los árbitros decidan otra cosa en el procedimiento regular (artículo 20. b) del Reglamento de Arbitraje).
g. Alcance de la decisión
La decisión adoptada por el Tribunal Arbitral es ejecutable inmediatamente. El Tribunal Arbitral dependiendo de las circunstancias del caso, incluyendo las pretensiones de la parte demandante, la naturaleza y complejidad de la controversia, la urgencia de su resolución, la relevancia de las medidas de instrucción necesarias y de las cuestiones de derecho que hay que resolver, el derecho de las partes a ser escuchadas y la situación del expediente al final del procedimiento de arbitraje ad hoc, podrá escoger entre (i) emitir un laudo final; (ii) remitir la controversia a un arbitraje bajo el Código del TAD; o (iii) emitir un laudo parcial sobre la controversia, y remitir la parte no resuelta a un arbitraje bajo el Código del TAD.
Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, podrán formularse los recursos disponibles bajo el derecho suizo. No podrá formularse un recurso de anulación si las partes no tienen domicilio, residencia habitual o establecimiento comercial en Suiza, y han expresamente renunciado a la anulación en el acuerdo arbitral o un acuerdo posterior.
4. Conclusión
El arbitraje ante la CAH del TAD constituye un caso de justicia material que vale la pena resaltar, en tanto privilegia el hecho de dar una solución adecuada a controversias que por sus especiales circunstancias, requieren urgencia y especialidad. Todo ello por encima de procedimientos engorrosos y prologados donde la decisión que se adopte –aun siendo la más justa- se torna inútil por producirse fuera del tiempo requerido. Aun cuando se pueda criticar de este arbitraje su carácter «forzoso», lo cierto es que sus ventajas superan con creces estos cuestionamientos, en tanto no existe otro foro que pueda brindar la misma atención a las controversias deportivas de los JJ.OO como lo hace la CAH del TAD.
Imagen obtenida de https://bit.ly/3wL8w9w
(*) Nicolas Rosero Espinosa. Asociado del área de arbitraje en el Estudio Echecopar (Baker & McKenzie International). Miembro de la Junta Directiva de Colombian Very Young Arbitration Practitioners – COLVYAP. Miembro del Consejo Directivo de Arbitraje Alumni. Embajador de Arbitrator Intelligence. Contacto: neroseroe@gmail.com – nicolas.rosero@bakermckenzie.com
[1] Esta frase suele ser atribuida al filósofo romano Lucio Anneo Séneca.
[2] Ampliamente conocido como Tribunal Arbitral du Sport (TAS).
[3] En relación a la historia del TAD, ver: https://www.tas-cas.org/en/general-information/history-of-the-cas.html
[4] El Reglamento de Arbitraje vigente fue emitido el 14 de octubre de 2003, con enmiendas del 8 de julio de 2021. Al respecto, ver: https://www.tas-cas.org/es/arbitraje/camaras-ad-hoc.html
[5] «Artículo 1 Aplicación del presente Reglamento y competencia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés)
El objetivo del presente Reglamento es garantizar, en interés del deporte y de los deportistas, la resolución mediante arbitraje de las controversias cubiertas por la Norma 61 de la Carta olímpica, en la medida en que estas surjan durante los Juegos Olímpicos o durante los diez días anteriores a la Ceremonia de inauguración de los Juegos Olímpicos […]»
[6] Al respecto, ver: https://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Comunicado_de_prensa_del_TAS_Tokyo_announcement.pdf
[7] Desde los JJ.OO de Rio de Janeiro (2016) se ha creado una oficina temporal de la Cámara Anti-Dopaje del TAD, encargada de solucionar en primera instancia las controversias relacionadas con las normas antidopjae que surjan durante los JJ.OO.
[8] Es importante aclarar que no es función de los árbitros revisar las determinaciones adoptadas por los réferis en el campo de juego a partir de las «reglas de juego» (salvo que esto se haga de mala fe, o en casos de corrupción). Al respecto, ver: Bernardo Segura vs. International Amateur Athletic Federation (IAAF), award, Arbitration CAS ad hoc Division (O.G. Sydney) 00/013, 30 September 2000:
«CAS arbitrators do not review the determinations made on the playing field by judges, referees, umpires, or other officials who are charged with applying what is sometimes called “rules of the game” (one exception among others would be if such rules have been applied in bad faith, e.g. as a consequence of corruption). If they happen to have been present at the relevant event, CAS arbitrators were mere spectators with no official role. Moreover, they are not, unlike on-field judges, selected for their expertise in officiating the particular sport.»
[9] Ver artículo 59 de la Carta Olímpica.
[10] United States Olympic Committee (USOC) and USA Canoe/Kayak v International Olympic committee (IOC), Award, CAS Case No. 2000/H/OG 00-001, 13 September 2000, en: REEB, Mathieu (ed). Digest of CAS Awards II 1998-2000. Kluwer Law International, pp. 595 – 601
[11] Angel Perez v International Olympic Committee (IOC), Award, CAS Case No. 2000/H/OG 00-005, 19 September 2000, en: REEB, Mathieu (ed). Digest of CAS Awards II 1998-2000. Kluwer Law International, pp. 625 – 632.
[12] Alexander Peternell v. South African Sports Confederation and Olympic Committee (SASCOC) & South African Equestrian Federation (SAEF). Award, CAS Case No. 2012/A/2845, 23 July. Ver: https://arbitrationlaw.com/sites/default/files/free_pdfs/cas_2012.a.2845_ap_v._sascoc_and_saef.pdf
[13] Alexander Peternell v. South African Sports Confederation and Olympic Committee (SASCOC) & South African Equestrian Federation (SAEF), award, CAS ad hoc Division (OG London) 12/001, 25 July 2012. Ver: https://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/OG%2012-001.pdf
[14] Darya Klishina v. International Association of Athletics Federations (IAAF), award, CAS ad hoc Division (OG Rio) 16/024, 16 August 2016 (operative part of 15 August 2016). Ver: https://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/OG%2016-024.pdf
[15] Al respecto: ROSERO ESPINOSA, Nicolas. Arbitraje Deportivo: la experiencia del Tribunal Arbitral du Sport. THEMIS Revista De Derecho, No. 71, pp. 33-46. Ver: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/19811
[16] Hendel, Clifford. Jurisdiction of the CAS – The Basics. International Arbitration Insights: CAS & Lex Sportiva. American Bar Association. Vol I. 2017, p. 15. Ver: https://www.americanbar.org/content/dam/aba/administrative/international_law/InternationalArbitrationInsights2017VolI1.pdf
[17] Sentencia del Swiss Federal Tribunal recaída en la Decisión 4P.172_2006, de fecha 22 de marzo de 2007.
[18] Sobre los casos resueltos por la CAH en los JJ.OO de Rio de Janeiro y los tiempos que tomó su resolución, ver: https://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Report_on_the_activities_of_the_CAS_Divisions_at_the_2016_Rio_Olympic_Games__short_version__FINAL.pdf
[19] «Artículo 12 Independencia y cualificaciones de los árbitros
Todos los árbitros deben tener formación jurídica y competencia reconocida en materia deportiva. Tienen que ser independientes de las partes y deberán revelar inmediatamente cualquier circunstancia que pudiera comprometer su independencia.
Todos los árbitros deben estar presentes durante los JJ.OO. y disponibles en todo momento para la Cámara ad hoc. El/la Presidente/a de la Cámara ad hoc estará sujeto a las mismas obligaciones.
Ningún árbitro del TAS puede actuar como abogado de una parte o de un tercer interesado ante la Cámara ad hoc.»