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EL ROL DE LOS PERIODISTAS EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES: Sobre la libertad de información y el derecho al honor

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Escrito por Mariafernanda Cárdenas Morales (*)

I. Introducción

Las Elecciones Municipales y Regionales para elegir a las autoridades del periodo 2023- 2026 se llevaron cabo el pasado 2 de octubre. De esta manera, en nueve regiones del país, al no superarse el 30% de los votos válidos en las elecciones regionales, se realizará la segunda vuelta. En otras palabras, seguimos en un ambiente electoral en el cual las campañas electorales están en todo su apogeo. Un aspecto importante de estas campañas es el impacto del uso masivo de los medios de comunicación y las redes sociales, pues este trae consigo retos para los derechos fundamentales como el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, retos en los cuales los periodistas y comunicadores tienen una gran responsabilidad.

Las elecciones son un reflejo de la democracia, fuente de nuestro sistema constitucional, ya que tanto los candidatos como los ciudadanos ejercen sus derechos políticos como el derecho al sufragio: por un lado, los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio activo en tanto poseen la facultad de decidir y elegir a los representantes en las elecciones, pero también las autoridades ejercen su derecho al sufragio pasivo en tanto postulan a un cargo de representación política a partir de los comicios electorales (Cajaleón y Pomareda, 2021, p.39). Sin embargo, la democracia no solo abarca el derecho al voto, sino que también abarca valores como el pluralismo, la tolerancia y el respeto; en otras palabras, como señala Kresalja, no hay democracia sin derechos fundamentales (2017, p.37). Esto, a la vez, se entiende debido a que el Estado peruano es un Estado Constitucional que busca salvaguardar de manera íntegra los derechos fundamentales de las personas.

En este contexto, se evidencia una gran coyuntura, ya que, en medio de estas campañas electorales, se recurre a prácticas cuestionables como la divulgación de información imprecisa, incluso hasta falsa, respecto a la vida de una persona: ¿hasta qué punto estos periodistas pueden “informar” sobre la vida privada de estos candidatos políticos? ¿Estas expresiones se podrían considerar como expresión de la libertad de información? ¿Se vulnera el derecho al honor de los candidatos? ¿Qué rol deben cumplir los periodistas en un Estado constitucional? Son diversas preguntas que nos surgen y que responderé en este artículo desde un punto de vista constitucional. Es necesario empezar afirmando que no estamos en un Estado liberal en el que las libertades son absolutas, sino que, como se ha mencionado, estamos en un Estado Social y Democrático de Derecho en el que se busca una optimización de los derechos fundamentales.

Los medios de comunicación son considerados como el cuarto poder debido a la gran influencia que tienen en la sociedad. Es así que, no solo se debe hacer referencia a estos como un simple reflejo de una actividad empresarial, sino también como aquellos que tienen la labor de formar la opinión pública. En otras palabras, los medios de comunicación tienen una gran responsabilidad en la información que difunden, sobre todo, en estos contextos, en el que la población busca informarse para elegir a las autoridades de sus localidades. No obstante, como menciona César Landa, se debe garantizar que la información que se transmita respete a la persona humana y se realice en el marco de un Estado democrático-constitucional; de lo contrario, es posible que se convierta en una fuente de desinformación de asuntos de interés público, de instrumentalización de informativos periodísticos y de manipulación psicosocial de los valores colectivos de la sociedad (2012, p.5). Los comunicadores y periodistas, quienes cumplen un rol fundamental en la sociedad, deben garantizar la veracidad de la información para contribuir con la democracia respetando la dignidad y los derechos fundamentales de las personas.

II. ¿Libertad de información?

El derecho a la libertad de información es un derecho reconocido en el inciso 4 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este es un derecho que comprende las libertades de buscar, recibir y difundir hechos noticiosos (2002, f.9). En otras palabras, no solo es un derecho de la persona que emite la información (por ejemplo, el derecho de información de un periodista), sino también implica el derecho del ciudadano a recibir información veraz. Entonces, el objeto de protección del derecho a la información es la información veraz, la cual no debe ser entendida como sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso, sino que exige que los hechos difundidos por el periodista o comunicador se adecúen a la verdad en sus aspectos más relevantes, es decir, se exige que, como mínimo, haya una diligencia para contrastar los hechos y fuentes de información (Landa, 2017, p.59).

En esa misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional indicando que el contenido esencial del derecho a la información está en la veracidad, es decir, quien informa tiene el deber de diligencia y debe buscar la verosimilitud de la información (2006, f.35). Sin embargo, en este caso, muchos comunicadores difunden “noticias” sin tener la diligencia de
corroborar si lo que afirman es verosímil influyendo en las decisiones de la población para elegir a nuestros representantes y, sobre todo, vulnerando el derecho a la información. Es así que estos periodistas deben garantizar la libertad de información, especialmente, en un contexto tan importante para la democracia: las elecciones. Se les debe exigir un mínimo de diligencia, ya que estos deben tener en cuenta que no solo se trata de una libertad absoluta de “informar” o crear noticias según su criterio, sino de un derecho que involucra a toda la sociedad.

III. Censura previa y responsabilidad ulterior

Siguiendo el numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la censura previa está prohibida. Sin embargo, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí se pueden establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de las libertades comunicativas (2005, f.79). El artículo 13 de la CADH indica que, respecto del derecho a la información, se puede
establecer responsabilidades ulteriores siempre que se tenga la finalidad de asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública (1978), lo cual es otro punto que debe analizarse en el presente caso, ya que muchas veces estos comunicadores no solo difunden contenido que carece de veracidad, sino también “información” que vulnera el derecho al honor de las personas. No obstante, sobre el punto mencionado, es necesario tener en cuenta que existe la “exceptio veritatis”, la cual es un eximente de responsabilidad;
en otras palabras, si se prueba que las informaciones difundidas son verdaderas, no se sancionará a los autores de dicha difusión (Eguiguren, 2004, p.93).

IV. ¿Derecho al honor?

El derecho al honor es un derecho fundamental reconocido en el numeral 7 del artículo 2 de la Constitución Política. Generalmente, cuando se habla del derecho a honor, se hace referencia a esta desde dos perspectivas: por un lado, respecto del honor interno, el cual implica la apreciación personal que tiene cada uno de sí mismo (autoestima); por otro lado, respecto del honor externo, el cual abarca la apreciación que tienen los demás sobre uno (reputación) (Landa, 2017, p.81). Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha preferido la defensa y protección del honor sustentado en la dignidad de la persona debido a que la otra perspectiva termina siendo muy subjetiva. De esta manera, se define el derecho al honor como “la esfera de inmunidad frente a cualquier trato que ofenda o agreda la condición de la persona humana en su relación con los demás o en su relación con los poderes públicos” (2006, f.5).

En medio de este contexto de campaña electoral, los comunicadores o periodistas suelen hablar sobre temas relacionados a la vida personal, familiar y profesional de estos candidatos. Sobre este punto, es muy importante indicar que la libertad de información acepta y protege las críticas de los medios de comunicación en relación al desempeño de un funcionario; sin embargo, como señala el Tribunal Constitucional, de ninguna manera ampara el ejercicio del derecho a la información si es que lo realizan con frases vejatorias, ofensas, insultos y ultrajes (2013, f.18). Siguiendo ese mismo análisis, la labor de investigar
y cuestionar a los candidatos políticos es válida y contribuye al derecho a la información y a tener un voto informado. Sin embargo, el que estos periodistas y comunicadores utilicen términos ofensivos es cuestionable, ya que generan daños en la reputación de los candidatos y disminuye su valoración social; incluso, estos llegan a difamar o calumniarlos, lo cual no es propio de un Estado democrático y social de Derecho. Es por ello que es necesario tener en cuenta que, si bien la vida de las personas públicas (como los candidatos y las candidatas a cargos públicos) está más expuesta por la naturaleza de las labores que realizan, no implica que se permitirá la vulneración de sus derechos. Como señala Juan Morales, la información se distorsiona cuando el comunicador informa sobre aspectos íntimos del personaje y deja de lado el asunto de interés público por querer exaltar el morbo de la curiosidad (2009, p.140).

Por último, existen diversos mecanismos procesales ante la vulneración del derecho al honor (Landa, 2017, p.83). En primer lugar, se puede recurrir a la vía civil solicitando una indemnización por daños y perjuicios como una forma de reparación a la vulneración de dicho derecho; en segundo lugar, se puede recurrir a la vía penal presentando una querella para sancionar a los responsables; en tercer lugar, se puede recurrir a la vía constitucional iniciando un proceso de amparo con el fin de restituir el ejercicio y goce del derecho al honor.

V. Conclusión

El derecho a la información es un derecho fundamental en todo Estado democrático; sobre todo, en situaciones determinantes como las elecciones, en las cuales elegimos a nuestras autoridades. Es por ello que se debe exigir a los periodistas y comunicadores garantizar la veracidad de las informaciones que se difundan y que se respete el derecho al honor de los candidatos y candidatas difundiendo contenido de interés público con un mínimo de diligencia. Para finalizar, es necesario tener en cuenta que se debe realizar un análisis de proporcionalidad según cada caso en concreto, ya que se debe buscar una optimización de todos los derechos involucrados en el mismo. Solo así el derecho a la información podrá convertirse en “la piedra angular de la democracia”.


(*) Sobre la autora: Estudiante del 8vo ciclo de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Practicante pre-profesional de la Compañía Minera Antamina. Miembro de la comisión de Investigación Académica de la Asociación Civil IUS ET VERITAS. Miembro de la comisión de Actualidad Jurídica de la Asociación Sentido Constitucional.


BIBLIOGRAFÍA

Cajaleón, E. y Pomareda, D. (2021). Sufragio. Derechos políticos de elección. Derechos políticos y de participación. Sufragio, referéndum, revocatoria, iniciativa legislativa y otras formas participativas. Palestra Editores y Fondo Editorial PUCP.

Constitución Política de Colombia [Const]. 30 de diciembre de 1993 (Perú).

Convención Americana de Derechos Humanos. 18 de julio de 1978.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf

Eguiguren, F. (2004). Libertades de expresión e información, intimidad personal y autodeterminación informativa: Contenido, alcances y conflictos [Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho con mención en Derecho Constitucional] https://www.corteidh.or.cr/tablas/r36871.pdf

Landa, C. (2012). Funciones constitucionales de la televisión.

Landa, C. (2017). Los derechos fundamentales. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.

Morales, J. (2009). El derecho a la identidad y los personajes públicos. Instituciones del Derecho Civil. Palestra Editores.
https://app-vlex-com.ezproxybib.pucp.edu.pe/#search/jurisdiction:PE/derecho+a+la+intimidad+y+los+personajes+publicos/WW/vid/375859186

Kresalja, B. (2017). Derecho Constitucional Económico. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.

Tribunal Constitucional. Expediente N.° 0905-2001-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00905-2001-A.html

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