Escrito por Yoseline Muñoz Góngora[1]
Dentro del estado de emergencia nacional, en nuestro país, se han dictado varias medidas desde el Poder Ejecutivo con la finalidad de paliar el impacto económico en las empresas, las familias y las personas. Una de las medidas fue dictada a través del Decreto de Urgencia Nº 34-2020 que estableció el retiro extraordinario del fondo de pensiones en el sistema privado de pensiones. Se dispuso que los afiliados al SPP puedan realizar, por única vez, el retiro extraordinario de hasta S/ 2,000.00 (Dos mil y 00/100 soles) de su Cuenta Individual de Capitalización, siempre que, hasta el 31 de marzo de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales obligatorios a la referida cuenta, por al menos seis (06) meses consecutivos.
Se ordenó además que quienes cuentan con un monto menor a S/. 2,000.00, la AFP deberá poner a disposición el íntegro de dicha cuenta. Además, mediante Decreto de Urgencia 38-2020 se establecieron medidas complementarias, disponiéndose por única vez y de manera excluyente a los comprendidos en el decreto de urgencia 34-2020, el retiro extraordinario de hasta S/2,000.00 (Dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, siempre que al momento de la evaluación de la solicitud el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.
La norma dispuso también por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia Nº 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (Dos Mil y 00/100 Soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) cuya última remuneración declarada o la suma de estas percibidas en un solo periodo sea menor o igual a S/ 2 400,00 (Dos Mil Cuatrocientos Y 00/100 Soles), siempre que al momento de evaluación de la solicitud cuenten con la acreditación del aporte previsional obligatorio; así como otras disposiciones adicionales ordenadas a que los afiliados al SPP puedan disponer de parte del dinero acumulado en su cuenta individual.
Es así, que adicionalmente a los decretos antes señalados, y a pesar que el ejecutivo observó el proyecto de ley presentado por el poder legislativo, el 30 de abril del año en curso se publicó la Ley N° 31017, la que en su artículo 2, autoriza que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, de forma voluntaria y extraordinaria, puedan retirar hasta el 25% del total de sus fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 3UIT y como monto mínimo de retiro el equivalente a 1UIT.
Ante este panorama podemos identificar que el Sistema Privado de Pensiones se encuentra en la capacidad y obligación legal de devolver a sus afiliados, parte del aporte otorgado por su empleador durante el tiempo de la relación laboral, ya sea que esta se haya extinguido o aún continúe vigente. La principal pregunta que todo peruano aportante se hace es ¿Y qué pasa con aquellos que aportan o han aportado al Sistema Nacional de Pensiones? ¿Por qué no se ordena también devolución de lo aportado para mitigar el impacto económico del COVID-19? ¿Qué está esperando el gobierno peruano para ordenar la devolución de los aportes a la ONP?
El presente artículo intenta explicar la diferencia principal entre los dos sistemas de pensiones existentes en nuestro país, y porqué el sistema nacional impide una devolución individual.
I. De la seguridad social
Venimos escuchando a menudo por qué es que los trabajadores estamos obligados a aportar a un sistema de pensiones, cuando los beneficiados son las empresas privadas y, en su caso, al Estado, que lo correcto sería más bien que podamos disponer de nuestro dinero como mejor veamos por conveniente. Sin embargo, en este punto conviene recordar el concepto de seguridad social, entendida ésta como un componente trascendental en la estructura política, social, económica y jurídica de todos los países, de modo tal que las decisiones que puedan tomar los gobernantes respecto a los sistemas de pensiones, podrían generar un ahorro considerable de los recursos del Estado, o por el contrario una serie de reclamos sociales como consecuencia de prestaciones insuficientes[2].
Debemos partir por considerar que la seguridad social es una herramienta fundamental para la prevención y alivio de la pobreza frente al desempleo, la vejez, la invalidez y otras contingencias sociales, que se gesta (principal, pero no solamente) a través de las prestaciones de salud (atenciones médicas) y las prestaciones económicas (pensiones). Entonces, ¿Por qué existen estos regímenes? ¿Realmente los necesitamos? Claro que sí, pues lo que se pretende a través de la seguridad social es proteger al ciudadano cuando a lo largo de su vida se presenten ciertas situaciones que le impidan, ya sea de forma transitoria o permanente, la capacidad de trabajar, de modo tal que no pueda asumir por sí mismo sus necesidades básicas (alimento, vivienda, saludad, educación, etc.) y quizá la de sus dependientes. Es por ello, que dentro del sistema previsional encontramos pensiones de jubilación por vejez, por enfermedad profesional, por viudez, por orfandad, por invalidez, entre otras.
II. De los sistemas pensionarios en nuestro país
Ahora bien, conforme señalan los juristas Abanto Revilla y Patián Martínez en su libro “Los Regímenes de Pensiones de la Seguridad Social en la Jurisprudencia”, el sistema de pensiones en nuestro país responde a un modelo dual o paralelo, coexistiendo un régimen contributivo de reparto y uno de capitalización individual. Estando el primero de ellos a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) – Sistema Nacional de Pensiones (SNP)- y el segundo modelo a cargo de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) – Sistema Privado de Pensiones (SPP)-. Si bien se tratan de dos formas de otorgar seguridad social a la ciudadanía, sus procedimientos, su forma de otorgamiento de las pensiones, sus requisitos, características, y hasta principios, son completamente distintos, por lo que no podríamos esperar que las acciones que realicen las AFP sean reflejadas de forma exacta por la ONP.
III. Del principio de solidaridad
Dentro de una serie de principios que dirigen los sistemas pensionarios, nos referiremos exclusivamente al de la de solidaridad. Este principio supone la participación de toda la población en el financiamiento del sistema, directa o indirectamente, según sus posibilidades, sin que exista más expectativa que el recibir protección cuando ocurra una contingencia. Esto significa que se destierra toda noción de contraprestación y se la sustituye por la de participación. Se aporta y recibe por pertenecer al sistema, no en función de una cláusula o garantía contractual. Es la prevalencia de lo colectivo sobre lo individual[3].
Por tanto en un sistema de reparto, como es el Sistema Nacional de Pensiones, a cargo de la ONP, la solidaridad se manifiesta a través de dos mecanismos: i) Solidaridad intergeneracional: el modelo funciona bajo la premisa “pay as you go”, lo que implica que los aportes de los trabajadores en actividad (asegurados) servirán para el pago de las pensiones de los actuales pensionistas, de la misma forma en que las suyas serán atendidas con las cotizaciones de los futuros asegurados, produciéndose así un recambio generacional. El aporte o contribución exigida a los integrantes del sistema para financiar la seguridad social es obligatoria, y se efectúa con independencia del beneficio que pueda obtenerse en el presente, pues el ahorro previsional tiene para el asegurado un destino a futuro. ii) Solidaridad intrageneracional o intrínseca: Todos los asegurados aportan a un fondo común, del cual se extraen los recursos para pagar las pensiones de los actuales beneficiarios. La aportación es un porcentaje de la remuneración que los trabajadores perciben mensualmente. Para entenderlo mejor consideremos el siguiente ejemplo: Si Marco Díaz, tuviera de acuerdo a las reglas del SNP, una remuneración de referencia de S/ 3,000.00, se le otorgaría la pensión máxima (tope) de S/857.36; pero si, por el contrario, su remuneración de referencia fuera de S/ 200.00 y él tuviera 20 o más años de aportaciones al citado régimen, se le otorgaría la pensión mínima de S/ 415.00. En este ejemplo podemos ver claramente que el sistema nacional de pensiones prevé la aplicación de montos máximos de pensión, conocidos como topes, para que con el diferencial que correspondería a quienes aportaron más-en cantidad- pueda existir una pensión mínima que le permita, a aquellos que aportaron menos, percibir una suma con la cual atender sus necesidades básicas esenciales. Estos topes implican la aceptación implícita de un mecanismo de solidaridad al interior del sistema, que permite equilibrar – en parte- las diferencias económicas existentes entre sus integrantes.
Nos encontramos entonces, dentro de la justicia distributiva y no de la justicia conmutativa, por tanto, un asegurado no puede reclamar que le sea devuelto – en dinero o prestaciones- un beneficio equivalente al monto que cotizó durante cierto periodo, pues en el sistema de reparto se pierde la individualidad de la contribución[4].
Conviene preguntarnos si tratándose de una cuenta de capitalización individual, el sistema privado de pensiones podría o no considerarse como parte de la seguridad social de nuestro país, reconociendo que uno de los principios que rigen la seguridad social es la solidaridad, tal como hemos señalado. Mientras la seguridad social procura repartir los ingresos de forma justa, equilibrando las diferencias en busca del bienestar colectivo; sin embargo y de forma totalmente contraria, el SPP se sustenta en la individualidad, condicionando el monto de las prestaciones a la medida exacta de los aportes personales. Es decir, cada quien obtiene según lo que entrega, sin considerar en lo absoluto al otro; mientras que en el sistema nacional, al momento de otorgarse la pensión, se buscará un equilibrio entre el que aportó y el que aportó menos, de modo tal que aun teniendo derecho a una pensión inferior del monto mínimo, el estado administrando el fondo pueda otorgar al pensionista la pensión mínima aplicando la justicia distributiva, tomando del excedente que exista del que aportó más, quien podrá recibir una pensión según un tope máximo.
Se debe considerar además que la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones será otorgada al jubilado hasta el día de su muerte, pues el gasto proviene de un fondo común que pertenece a todos los afiliados; mientras que en el caso del Sistema Privado, la pensión cesará en cuanto se termine el dinero acumulado en la cuenta individual de capitalización.
Conclusión
Conforme al principio de solidaridad que rige la seguridad social de los Estados, los aportes individuales al fondo común del Sistema Nacional de Pensiones, no pueden ser retirados por los aportantes, ya que a diferencia de la cuenta individual del Sistema Privado de Pensiones; el dinero aportado pertenece a todos en común y a ninguno en particular.
[1] Abogada por la Universidad Católica San Pablo de Arequipa. Especialista en Protección y Defensa del Consumidor y Derecho Previsional. Magister en Derecho de Familia por la Universidad Católica Santa María. Miembro Fundador de Alliance Asesoría & Consultoría.
[2] ABANTO Revilla, César. “Manual del Sistema Nacional de Pensiones”. Edición Gaceta Jurídica.Lima 2014. p.11.
[3] Ib. Idem p.22
[4] Ib. Ídem p. 24