IUS 360, el portal de actualidad jurídica de IUS ET VERITAS, entrevistó a Juana María Ibáñez Rivas sobre la resolución de medidas provisionales ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso Durand y Ugarte y la aparente disconformidad del Estado peruano frente a lo resuelto.
Juana María Ibáñez Rivas es abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú; Candidata a doctora en Derecho Internacional y Europeo por la Universidad París 1 Panthéon-Sorbonne; Máster en Derechos Humanos por la Universidad París X Nanterre La Défense, y Diplomada del Postítulo en Derechos Humanos y Procesos de Democratización del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y The International Center for Transitional Justice. Actualmente es consultora especialista en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario e investigadora del Groupe d’études en droit international et latino-américain de La Sorbonne (GEDILAS-IREDIES). Previamente se desempeñó como abogada en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El 16 de agosto del año 2000 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia de fondo en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú en la que declaró la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de derechos humanos cometidas en junio de 1986, en el marco de la debelación de un motín en el centro penitenciario “El Frontón”. En la sentencia de fondo como en la de reparaciones, la Corte ordenó al Estado, entre otros, investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables. Hasta la fecha, dicho caso se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte.
Es así que el 11 de diciembre de 2017 los representantes de las víctimas en el caso solicitaron a la Corte Interamericana “la interposición de una medida provisional en tutela de la estabilidad en sus puestos” de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, quienes fueron sometidos a un proceso de acusación constitucional ante el Congreso de la República por autos emitidos en los años 2016 y 2017.
Mediante dichos autos, los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional resolvieron “subsanar un error material” con respecto al conteo de votos de una sentencia de 2013 que resolvió un recurso de agravio constitucional -presentado por varios imputados en el proceso penal por los hechos de “El Frontón”- vinculado a la controversia sobre la calificación de los delitos como crímenes de lesa humanidad y a la posibilidad de su prescripción.
De acuerdo con los representantes de las víctimas, el mencionado proceso de acusación constitucional busca destituir a dichos magistrados “a través de una medida exclusivamente política” que impide la ejecución de lo dispuesto por la Corte en la sentencia del caso Durand y Ugarte.
Frente a la solicitud de los representantes de las víctimas, el 17 de diciembre de 2017, el Presidente de la Corte Interamericana adoptó medidas urgentes, requirió información adicional y determinó que el objeto de la audiencia convocada por la Corte para el 2 de febrero de 2018 abarcaría tanto la supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Durand y Ugarte como los argumentos sobre la solicitud de medidas provisionales.
Luego de la audiencia, el 8 de febrero de 2018, la Corte Interamericana emitió la resolución de medidas provisionales en la que, por cinco votos a favor y dos en contra, resolvió, inter alia, “[r]atificar la Resolución del Presidente de la Corte” y requerir al Perú que, “para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial”, archive el procedimiento de acusación constitucional contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional. La misma resolución requiere al Estado que presente, a más tardar el 15 de abril de 2018, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de lo resuelto por la Corte.
El 12 de febrero de 2018, la Junta de Portavoces del Congreso de la República del Perú informó que se había acordado solicitar a la Corte Interamericana una «aclaración» de la resolución de medidas provisionales. De acuerdo con la Junta de Portavoces, dicha resolución resulta «inaplicable» por contravenir las normas constitucionales del país. Así, el 12 de abril de 2018, el Estado presentó un escrito ante la Corte Interamericana mediante el cual solicitó que “reconsidere” la resolución de medidas provisionales o que, en su defecto, precise el límite temporal de la medida provisional ordenada. La Corte Interamericana se pronunció sobre el referido escrito mediante resolución de 30 de mayo de 2018.
I. Sobre la solicitud de medidas provisionales presentada ante la Corte Interamericana por los representantes de las víctimas en el caso Durand y Ugarte
1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las medidas provisionales?
De acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana, las medidas provisionales tienen dos caracteres, uno cautelar y otro tutelar. El carácter cautelar en tanto que tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva una controversia o un litigio, de modo que se garantice el efecto útil de la decisión final. El carácter tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales constituyen una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. En el caso bajo análisis nos encontramos ante una solicitud de medidas provisionales con carácter tutelar, esto es, con una vocación preventiva.
De acuerdo a lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana tiene competencia contenciosa, competencia consultiva, y la facultad de dictar medidas provisionales. Esta facultad está reconocida expresamente en el artículo 63.2 de la Convención. El carácter convencional de dicha facultad confirma la obligatoriedad de las resoluciones de medidas provisionales para todos los Estados que, como el Perú, de buena fe y en pleno ejercicio de su soberanía, manifestaron su consentimiento para ser parte de la Convención y aceptar la competencia de la Corte.
2. ¿Era jurídicamente posible presentar una solicitud de medidas provisionales respecto de un caso cuya sentencia data del año 2000 y que se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento? ¿Una solicitud de medidas provisionales a favor de la estabilidad en sus puestos de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional tiene relación directa con el objeto del caso Durand y Ugarte tal como lo sostuvieron los representantes de las víctimas?
Conforme al artículo 63.2 de la Convención, leído de manera conjunta con el artículo 27 del Reglamento de la Corte, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se trata de asuntos que aún no están sometidos a conocimiento de la Corte, esta podrá actuar a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En los casos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente la solicitud de medidas provisionales, la cual deberá tener relación con el objeto del caso. Las medidas provisionales bajo análisis responden a este segundo supuesto.
En efecto, se trata de medidas provisionales solicitadas por los representantes de las víctimas en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú que se encuentra en conocimiento de la Corte en etapa de supervisión de cumplimiento. Ya que el Reglamento de la Corte dispone que las medidas provisionales pueden ser solicitadas por las víctimas de un caso o sus representantes, es claro que la Corte puede ordenar dichas medidas aún después de la emisión de una sentencia. En cualquier caso, la Corte Interamericana tiene una amplia y consolidada jurisprudencia que confirma su competencia para ordenar medidas provisionales respecto de casos que se encuentran en la etapa de supervisión de cumplimiento.
Por otro lado, en cuanto a la relación de la solicitud de medidas provisionales con el objeto del caso Durand y Ugarte, los representantes de las víctimas plantearon que la inminente destitución de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional afectaría el cumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte consistente en investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos. Esto no sólo para efectos de la duración del proceso penal, sino también respecto de la calificación de los delitos por los cuales serían juzgados los responsables y la eventual aplicación de la figura de la prescripción.
3. ¿La solicitud de medidas provisionales en el presente caso reunía los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas? ¿Había un riesgo específico de vulneración de derechos humanos que la justificara?
Conforme ha sido señalado, la Corte Interamericana puede ordenar medidas provisionales siempre que se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. El solicitante de las medidas es quien debe demostrar prima facie dichos tres requisitos, los cuales deben concurrir en todos los casos. Normalmente, las situaciones que han justificado una solicitud de medidas provisionales han estado vinculadas a afectaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, existe constante y consistente jurisprudencia que sustenta que la Corte también puede proteger los otros derechos previstos en la Convención mediante dichas medidas. Así, la jurisprudencia interamericana da cuenta de medidas provisionales ordenadas para cautelar o tutelar el derecho a la libertad personal, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el derecho a la protección de la familia, derechos del niño, el derecho de propiedad, el derecho de circulación y de residencia y el derecho de acceso a la justicia –por ejemplo, a través de la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales-. En el caso de estos “otros derechos” suele ser más difícil demostrar la existencia y concurrencia de los requisitos que justifican la adopción de medidas provisionales.
La gravedad extrema supone que ésta debe encontrarse en su grado más intenso o elevado; la urgencia implica que el riesgo o amenaza sean inminentes y que, en consecuencia, la respuesta para remediarlos sea inmediata y, finalmente, la irreparabilidad del daño exige que exista una probabilidad razonable de que aquél se materialice y que no recaiga en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables.
En el caso bajo análisis, la resolución de medidas provisionales emitida por la Corte Interamericana no permite identificar de manera clara cómo los representantes de las víctimas motivaron la existencia y concurrencia de los tres requisitos. No obstante, considero que era posible elaborar una argumentación jurídica válida en los términos expuestos por la Comisión Interamericana: la gravedad extrema, teniendo en cuenta el derecho que la medida buscaba proteger, esto es, el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas en el caso Durand y Ugarte, derecho calificado por la propia Corte como una “norma imperativa de Derecho Internacional”. La urgencia, en el hecho de la inminencia de una decisión definitiva en el proceso de acusación constitucional contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, que tendría implicancias directas para la independencia judicial en la investigación y sanción de los responsables del caso. La irreparabilidad del daño, considerando que el resultado del proceso de acusación constitucional revertiría los efectos de los autos de 2016 y 2017, impactando de manera negativa e irreversible en el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas del caso Durand y Ugarte.
II. Sobre la resolución de medidas provisionales adoptada por la Corte Interamericana en el caso Durand y Ugarte
1. La Corte Interamericana ordenó al Perú el archivamiento de la acusación constitucional contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional ¿considera que dicha medida garantiza el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte al acceso a la justicia?
Considero que es jurídicamente posible defender la relación de la medida solicitada (tutela de la estabilidad en sus puestos de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional) con el objeto del caso en términos de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos. Y, en ese sentido, considero que la adopción de una medida respecto al proceso de acusación constitucional contra los magistrados del Tribunal Constitucional podría garantizar el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas en el caso Durand y Ugarte.
Como ha quedado desarrollado a lo largo de la resolución de la Corte Interamericana, el cuestionamiento a las decisiones del Tribunal Constitucional a través del proceso de acusación constitucional puede tener una gran y negativa incidencia en el proceso penal contra los responsables de los hechos de “El Frontón”, así como en la posibilidad de iniciar nuevos procesos contra otros eventuales responsables. Ciertamente, si el proceso de acusación constitucional revierte las decisiones de 2016 y 2017 del Tribunal Constitucional se crearía una situación de inseguridad jurídica en relación con la calificación penal de los hechos de “El Frontón” y con la posibilidad de aplicar la figura de la prescripción. Indudablemente, todo ello tiene consecuencias para el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas.
Así, una medida provisional con efectos en el proceso de acusación constitucional protegería dicho derecho de acceso a la justicia en lo que concierne al cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de los hechos, a través de autoridades y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles que se encuentren protegidos por la garantía de independencia judicial.
2. ¿Es correcto calificar de medida “provisional” el archivamiento de la acusación constitucional contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional? ¿No estaríamos más bien ante una medida definitiva, tal como lo ha argumentado la defensa del Estado peruano?
Los votos disidentes de los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Sierra Porto demuestran la falta de consenso en la Corte respecto a varios extremos de la medida provisional ordenada, uno de ellos, el carácter “provisional” de la misma.
En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, que están referidas a una situación específica temporal y que por su propia naturaleza no pueden perpetuarse indefinidamente. Así, comparto lo expuesto por el juez Sierra Porto en su voto disidente, en cuanto a que una orden acorde con la naturaleza de las medidas provisionales habría sido, por ejemplo, mantener a los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional en sus cargos hasta que se resuelva acerca de la convencionalidad de su eventual destitución ante las instancias nacionales e internacionales pertinentes. Partiendo de la premisa según la cual para proteger la independencia judicial en los procesos de investigación del caso Durand y Ugarte era necesario ordenar una medida vinculada a la acusación constitucional contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, considero que la provisionalidad de la misma debió haberse garantizado a través de una orden limitada en el tiempo.
Esto habría guardado coherencia con el procedimiento de supervisión de las medidas provisionales ya que, en el marco del mismo, la Corte analiza si persiste la situación de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables para definir si las medidas deben mantenerse o levantarse. Si las condiciones que justifican las medidas provisionales pierden vigencia, la Corte ordena que aquéllas sean levantadas.
3. ¿Las medidas provisionales dadas son el único medio efectivo para garantizar la independencia judicial y el ejercicio autónomo de la función judicial en relación al caso Durand y Ugarte y a la situación generada por la acusación constitucional contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional?
A través de un elaborado análisis jurídico, la Corte Interamericana ha considerado que existen y concurren los tres requisitos para ordenar las medidas provisionales solicitadas por los representantes de las víctimas en el caso Durand y Ugarte. Sin embargo, otro escenario posible habría sido que los representantes de las víctimas simplemente informaran a la Corte acerca de la acusación constitucional contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Durand y Ugarte. La gravedad de la situación y el contexto en el cual se enmarcaba, podrían haber determinado que la Corte se pronuncie en un plazo relativamente corto a propósito del cumplimiento de la medida de reparación consistente en investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos.
Ciertamente, en el marco de la supervisión de cumplimiento de ciertas sentencias, la Corte Interamericana ha reaccionado de manera “pronta” y “drástica” frente a información sensible sobre el cumplimiento de una medida de reparación. Dos casos peruanos, De La Cruz Flores y Barrios Altos, son solo una muestra de ello.
En la sentencia del caso De La Cruz Flores la Corte ordenó como una de las medidas de reparación que el Estado observe “el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso” que se le seguía a la víctima, médica de profesión. Dentro de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, la representación de la víctima informó que el segundo proceso contra la señora De La Cruz Flores se desarrolló en circunstancias muy similares a las que determinaron las violaciones de derechos humanos identificadas en el primer proceso. La víctima fue condenada por sentencia emitida por la Sala Penal Nacional, la cual incluso ya había sido confirmada por Ejecutoria Suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Sin perjuicio de ello, al tomar conocimiento de esta información, la Corte Interamericana convocó a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento, requirió información al Estado y las respectivas observaciones a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana. Verificado que el segundo proceso se llevó a cabo en términos muy similares al primero, la Corte ordenó al Perú realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con lo resuelto en la sentencia y así, adecuar el segundo proceso con los principios de legalidad, irretroactividad y las garantías del debido proceso legal.
En la sentencia del caso Barrios Altos la Corte ordenó al Perú investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos y divulgar públicamente los resultados de la misma. En la etapa de supervisión de cumplimiento se informó a la Corte acerca de la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en el juzgamiento de Vladimiro Montesinos Torres y de los integrantes del Grupo Colina involucrados en los hechos del caso. La Corte Interamericana convocó a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencia y, a partir de la información y observaciones recibidas, verificó que dicha Ejecutoria Suprema, entre otros, se apartaba de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional del Perú y de la Corte Interamericana de calificar como delitos de lesa humanidad los crímenes cometidos por el Grupo Colina, resultaba contradictoria con la sentencia que condenó a Alberto Fujimori Fujimori en el caso Barrios Altos, y carecía de motivación. La Corte concluyó que en la medida que la Ejecutoria Suprema era incompatible con los compromisos adquiridos por el Perú como Estado parte de la Convención, de no ser subsanada generaría un incumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia del caso Barrios Altos.
Adicionalmente, cabe resaltar que, como lo ha hecho en otros casos, la propia Corte Interamericana pudo haber desestimado la solicitud de medidas provisionales e incorporar al expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia la información remitida por los representantes de la víctima en dicha solicitud de medidas.
4. ¿Estas medidas provisionales son de cumplimiento obligatorio para el Estado peruano?
En aplicación del principio pacta sunt servanda, el Perú, como Estado parte de la Convención Americana que ha aceptado la competencia de la Corte debe cumplir de buena fe con lo establecido en dicho tratado. Como consecuencia de ello, y en aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, un Estado parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. De esta manera, con independencia de cualquier crítica o debate jurídico que la resolución pueda generar, el Perú debe cumplir las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en el caso Durand y Ugarte en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana y del artículo 27 del Reglamento de la Corte, y no puede invocar su derecho interno como justificación de un eventual incumplimiento.
Cabe recordar, además, que en el Perú existe la Ley No. 27775, ley que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales. Dicha norma, emitida en el 2002 por el Congreso de la República, reconoce carácter obligatorio a las decisiones de la Corte Interamericana, incluidas sus resoluciones de medidas provisionales. De hecho, la Ley establece que en los casos que la Corte Interamericana emita medidas provisionales éstas deberán ser de inmediato cumplimiento.
III. Sobre la posición del Perú frente a la resolución de medidas provisionales emitida por la Corte Interamericana y su solicitud de reconsideración
1. En su momento, la Junta de Portavoces del Congreso de la República del Perú anunció que el Estado presentaría una solicitud de “aclaración” de la resolución de medidas provisionales. Desde el punto de vista de la Junta de Portavoces, la resolución no habría tomado en cuenta la falta de agotamiento del fuero interno, el hecho que los congresistas no están sujetos a mandato imperativo ni que los altos funcionarios del Perú –como los miembros del Tribunal Constitucional- pueden ser sometidos a un procedimiento de acusación constitucional. ¿Estos argumentos tienen sustento?
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la Corte contemplan la posibilidad de una solicitud de “aclaración” frente a las resoluciones de medidas provisionales. Únicamente las sentencias emitidas por la Corte, pese a ser definitivas e inapelables, pueden ser objeto de una solicitud de interpretación en caso de desacuerdo entre las partes sobre su sentido o alcance. Precisamente por ello, en la Resolución de la Corte Interamericana de 30 de mayo de 2018, ésta declaró “inadmisibles” las solicitudes de reconsideración/precisión presentadas por el Estado en su escrito de 12 de abril de 2018.
Sin perjuicio de ello, es importante hacer algunas precisiones frente a los argumentos expuestos en su momento por la Junta de Portavoces del Congreso. Primero, que tratándose de medidas provisionales vinculadas a un caso en etapa de supervisión de cumplimiento no corresponde referirse al agotamiento de los recursos internos. Esta regla de admisibilidad, concebida a favor del Estado en concordancia con el principio de subsidiariedad, sólo es oponible como excepción preliminar ante la Corte en el momento que un caso contencioso es sometido a su competencia, etapa superada en el supuesto bajo análisis.
Segundo, que los congresistas, en su calidad de autoridades públicas del Poder Legislativo están vinculados por lo establecido en la Convención Americana y la jurisprudencia emitida por la Corte como intérprete última del tratado. Específicamente, la Corte Interamericana ha establecido que cuando una autoridad legislativa determina derechos y obligaciones de las personas –como ocurre a través de un proceso de acusación constitucional- debe respetar y garantizar las garantías judiciales y la protección judicial, ya que si bien formalmente no es un juez o tribunal judicial en tales supuestos actúa como tal. De esta manera, la actuación materialmente jurisdiccional del Poder Legislativo “tiene límites infranqueables” para garantizar el respeto a los derechos humanos y evitar cualquier arbitrariedad.
Tercero y último, que, si bien es cierto que los altos funcionarios del Perú pueden ser sometidos al procedimiento de acusación constitucional, éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en la Convención y la jurisprudencia sobre la misma. De esta manera, si el Poder Legislativo ejerce funciones materialmente jurisdiccionales a través del procedimiento de acusación constitucional, en el desarrollo del mismo los congresistas deben aplicar no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En caso contrario, y siempre en respeto del principio de subsidiariedad, podría proceder la aplicación del control de convencionalidad por parte de la Corte Interamericana.
2. Ante el supuesto que el Estado incumpla la resolución de medidas provisionales ¿qué medidas puede adoptar la Corte Interamericana?
De manera general, conforme lo establece el Reglamento de la Corte, la supervisión de una orden de medidas provisionales se realiza mediante la presentación de informes por parte del Estado, y de las respectivas observaciones por parte de los beneficiarios o sus representantes. La Comisión Interamericana, a su vez, presenta observaciones a los informes estatales y a las observaciones hechas por los beneficiarios. A partir de dicho intercambio la Corte evalúa el estado de la implementación de las medidas provisionales y la pertinencia de convocar a una audiencia de supervisión de las mismas, o de emitir una resolución referente al estado de su cumplimiento.
Como ya se ha indicado, junto a la orden de archivar el procedimiento de acusación constitucional seguido ante el Congreso de la República contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana requirió al Perú que presente, a más tardar el 15 de abril de 2018, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de la resolución. Según consta en la Resolución de la Corte Interamericana de 30 de mayo de 2018, el Estado presentó el referido informe el pasado 18 de mayo de 2018 –después de haber solicitado una prórroga que le fue concedida-. Dicho informe será valorado por la Corte “en una posterior resolución de medidas provisionales, después de otorgar plazos para observaciones a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana”.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la Corte incluye en su informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) una relación de las medidas provisionales que ha ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no han sido debidamente ejecutadas, formula las recomendaciones que estime pertinentes.
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