Autor: Colin Fernández Méndez
Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego, con estudios de Maestría en Derecho Civil Empresarial, Trujillo-Perú, con especialidad en Derecho Administrativo por el Instituto de Capacitación Jurídica, y con estudios de especialización en Derecho Farmacéutico y Propiedad Intelectual por la Universidad Peruana Cayetano Heredia (UPCH)
El artículo 14° de la Decisión 486, que se condice con el artículo 22° del Decreto Legislativo 823, reza que los Países Miembros (de La Comunidad Andina de Naciones – CAN) podrán otorgar patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento – excluyendo a los de usos – en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
Seguido con lo señalado en el párrafo precedente, se infiere que, para que un invento, pueda tener asidero en su solicitud de registro, ésta debe de cumplir con sus tres requisitos mentados. Debiendo éstos a su vez ser concurrentes, pero resaltando, entre los tres, a uno de palpitante y distinguida transversalidad por su eficiencia concurrencial, tal como se le reconoce al nivel inventivo. Debido a su propia naturaleza, y ligado a un carácter inherente, de modo eminentemente esencial y condenado a que, en sí, muchas veces por default, termine arrastrando a los otros dos requisitos restantes, hacia una plena consecución. El nivel inventivo, en su transversalidad, se torna pues, en concluyente –según muestra nuestra legislación -, a la hora de su examinación plasmado en una solicitud de patentes.
Conforme lo expresado, resulta relevante referirnos a este requisito, ciertamente como un proceso creativo, denominado como actividad inventiva, del cual sus propios resultados no sean como consecuencia natural del estado de la técnica, vale decir de éste último término, de acuerdo a lo sustentado por el legislador en el artículo 16° de la Decisión 486: (…) “de todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Se considera a la actividad inventiva como un proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan en forma evidente del estado de la técnica – a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida para un técnico con conocimientos medios en la materia. (…) también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40”. Por otra parte, BERCOVITZ afirma que «la actividad inventiva significa comparar la invención con el conjunto de los elementos integrados en el estado de la técnica y no con cada uno de los elementos del estado de la técnica considerados aisladamente. Todo aquello que un experto en la materia pueda conocer de manera evidente a la vista del conjunto de conocimientos integrados en el estado de la técnica en la fecha de prioridad, carece de actividad inventiva». Reconociéndose así, al nivel inventivo, una condición de ser, más allá de un requisito común, una característica sine qua non, que debe premunírsele a toda invención, que en el ínterin, del proceso que se siga a su registro, tiene que de manera evidente estar manifiestamente inobjetable ante terceros, apercibidos en su calidad de interesados para oponerse a fin de cuestionar la falencia del cumplimiento de la mencionada característica, que el solicitante de la patente alega poseer, pero que ante la ausencia de algo que no va más allá del progreso de la tecnología y que no implica el ejercicio inventivo que se esperaría de la persona del oficio, que normalmente es la versada en la materia, y siendo que esta persona adecuadamente versada es aquella que, no solo funge como un observador fáctico, sino que también tiene los conocimientos medios en el campo tecnológico sobre la invención, sin ser necesariamente especialista, pero que al igual, que en el Derecho del Consumidor, existe una terminología atribuible al consumidor diligente o medio[1], en este campo de la propiedad intelectual, se exige atribuirle a una persona con conocimientos medios –también denominado Experto medio- sobre el campo tecnológico, que trate, en la facultad de permitirse evidenciar la existencia- o no-, de una obviedad en la solicitud de patente.
En el libro, de Fernández Novoa, y Gómez Segade, “La modernización del Derecho Español de patentes” advierte que en el Proceso 13-IP-200412, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha confirmado que «A objeto de establecer si el requisito de nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, a Juicio del experto medio, los conocimientos integrantes del estado de la técnica pueden conducir a la invención, es decir, si, con tales conocimientos, él habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. Sin embargo, no podrá exigírsele que tenga en cuenta la totalidad de los documentos o de las solicitudes de patentes anteriores que no hayan sido publicadas, o que se publiquen con posterioridad a su examen. La doctrina ha señalado que, si bien dichas solicitudes se asimilan al estado de la técnica para enjuiciar la novedad, esta asimilación no debe llevarse a cabo para apreciar el nivel Inventivo”.
Asimismo, como instrumento de profundización de la inmensa significación de este requisito, el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, lo valora en la calidad de un proceso creativo, que a la vista y conciencia del denominado experto medio, resulta ser ajeno al estado de la técnica, ya sea a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.
Constituye pues el nivel inventivo, un requisito trascendental y decisivo en la valoración que se requiere, para la aceptación de una solicitud de registro de patentes de invención en el Perú. Al que nuestro sistema regional reviste de un manto de legalidad, corroborando su carácter de indispensabilidad, como condición del proceso que debe seguir una patente en consecución a su registro, y al que nuestra legislación tampoco se muestra indiferente, al brindar una regulación en adecuación a lo ya previsto en la decisión 486, en homologación a una tendencia que estamos viendo instaurarse gradualmente en el mundo. “(…) Coronar la creatividad, la capacidad inventiva en su carácter innovador, como la más grande esperanza para las naciones de su propia superación, todos estos conceptos aseguran pues, de que estamos viviendo hoy, el siglo de la Propiedad Intelectual, donde la economía de las cosas, ya no tienen más valor que la economía del conocimiento, y que al unísono, esta última ha dado a luz a la llamada economía de la innovación”.(FERNANDEZ, UNA REVOLUCIÓN LLAMADA PROPIEDAD INTELECTUAL, 45).
[1] Real Académia Española(REA), definición de Consumidor Medio: “Gral. Consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”. Recuperado de https://dej.rae.es/lema/consumidor-medio