- Anotaciones Preliminares
A partir de inicios del siglo XX, puede identificarse como la mayor parte de los ordenamientos del civil law optaron por modificar sus orientaciones, dando al juez poderes de dirección y de acopio probatorio de oficio[1]. Esta evolución de los textos procesales ha sido analizada por la doctrina desde distintas perspectivas: según señala el profesor Luis Alfaro, hay quienes toman como punto de partida un cambio de la concepción “privatista” a la concepción “publicista” del proceso, asumiendo que los denominados poderes son reflejo o manifestación de la segunda postura; mientras que otros, prefieren explicar este fenómeno a través de la contraposición entre los sistemas adversarial e inquisitorial, en virtud del cual los poderes probatorios del juez serían una manifestación del segundo sistema[2].
En relación con la primera perspectiva, la profesora Eugenia Ariano considera que “la primera razón para atribuir al juez el poder de ordenar medios probatorios de oficio se encontraría en el fin publicístico del proceso (la denominada publicización del proceso)”[3]. Y es que una de las características centrales de esta concepción se encuentra en la búsqueda de justicia del caso concreto a toda costa[4], siendo necesario contar con un juez activo a la luz de un proceso con un fin público relacionado con alcanzar la paz social[5].
Por otro lado, en relación con la segunda perspectiva antes referida, el proceso inquisitivo se caracteriza por el hecho que “el propio juez comienza, oficiosamente o por denuncia, las actuaciones del caso y se preocupa por hacer adelantar el juicio mediante el puntual ejercicio del impulso procesal; el mismo juez, se encarga de investigar y buscar las pruebas que le puedan resultar aceptables (…); el mismo juez –que primero investigó, luego imputó y después probó la imputación- es quien ahora juzga”[6]. En ese sentido, los poderes probatorios del juez representan una manifestación, nuevamente, de este rol activo del juez en el proceso.
Si bien estas primeras líneas tienen por objeto el entender el origen de los poderes probatorios del juez, como poderes que son consecuencia de una concepción del proceso como un instrumento social y con un rol protagónico del juez, queda claro que, actualmente, el papel de este último es más bien “moderadamente activo”[7], pues se desempeña dentro de lo que la doctrina ha denominado un sistema procesal mixto, el cual es predominante dispositivo y con algunos rasgos inquisitivos[8].
Ahora bien, esto nos lleva a preguntarnos: ¿es que acaso no es posible lograr un resultado justo únicamente a partir de la actividad probatoria de las partes en el proceso? ¿Son realmente los poderes probatorios del juez una herramienta necesaria para llegar a la tan preciada “verdad” que es la preocupación central de la concepción publicista del proceso?
- El concepto de poderes probatorios del juez
Debemos partir por señalar que en la literatura procesal no existe un consenso sobre a qué nos referimos cuando hablamos específicamente de poderes probatorios del juez. Es posible identificar una diversidad de técnicas y modalidades en los distintos ordenamientos procesales, sin embargo, tal como señala Luis Alfaro, puede afirmarse que la atención doctrinal ha estado más sobre el poder probatorio de oficio o prueba de oficio[9]. Según el profesor Jordi Ferrer, a pesar del plural de la expresión “poderes probatorios del juez”, el debate al respecto suele centrarse en la facultad de ordenar de oficio la práctica de pruebas no solicitadas por las partes, lo cual supone una reducción excesiva[10].
En esa línea, este último autor considera que es posible clasificar los principales poderes del juez en los siguientes:
- La potestad del juez de admitir o inadmitir las pruebas propuestas por las partes.
- La capacidad del juez de intervenir en la práctica de la prueba, por ejemplo, formulando preguntas a los testigos o pidiendo aclaraciones a los peritos.
- La capacidad del juez de indicar a las partes lagunas probatorias que estas deberían integrar, pudiendo incluso determinar qué concretas pruebas deberían aportar y no han aportado al procedimiento.
- La capacidad del juez de disponer la incorporación de pruebas no solicitadas por las partes.
- La capacidad del juez de alterar durante el desarrollo del proceso la carga de la prueba.
- La potestad de decidir el grado de corroboración que una hipótesis fáctica debe tener para ser considerada probada y, con ello, dirimir el procedimiento.[11]
Consideramos que este planteamiento es muy interesante y refleja justamente la diversidad de modalidades de poderes probatorios que es posible encontrar recogidos en los ordenamientos jurídicos, siendo necesario anotar que esta clasificación no puede ser entendida de ninguna manera como una lista cerrada. En ese sentido, creemos que al no poder encontrar un consenso en la doctrina sobre cuáles son los poderes probatorios del juez, resulta necesario establecer dos elementos comunes que engloban y conectan la justificación detrás de las diversas técnicas procesales que representan una manifestación de estos poderes del juez: i) su preocupación o interés por mejorar la disponibilidad del material probatorio a partir del cual se tomará la decisión final; y, ii) su relación con la búsqueda de la verdad de los hechos del caso[12].
Ahora bien, a pesar que hemos dejado establecida nuestra posición relacionada al hecho que no es correcto limitar los poderes probatorios del juez a una de sus técnicas procesales, como es el caso de la prueba de oficio, creemos que, por fines metodológicos, resulta conveniente enfocar nuestro análisis en esta figura, así como en otros poderes de dirección material con características similares. Vale la pena hacer brevemente mención aquí a la distinción que un sector de la doctrina hace entre los poderes de dirección formal y poderes de dirección material, los primeros relacionados con las incidencias del curso del proceso, mientras los segundos son aquellos relativos directamente a la prueba[13][14] (prueba de oficio).
Y es que si bien podría pensarse que nuestro análisis podría resultar incompleto, debe tomarse en cuenta que un análisis sobre la eliminación de la facultad discrecional de aportar pruebas por parte del juez permitirá identificar argumentos que sean igualmente aplicables a la eliminación de gran parte de otros poderes probatorios del juez.
- El mito de la búsqueda de la verdad en el proceso civil
Como hemos señalado anteriormente, la justificación detrás de la facultad discrecional del juez de disponer que las partes ofrezcan y actúen determinados medios probatorios en caso no cuente con los elementos suficientes para determinar si un hecho es verdadero o falso, se encuentra estrechamente relacionada con la concepción sobre el fin del proceso por la que se opte. Aquí debemos volver al análisis de las teorías del proceso.
Por un lado, se tiene la teoría adversarial, que según señala el profesor Taruffo, no presta atención alguna a la decisión que concluye el proceso. En esa línea, el maestro italiano considera que “la decisión final establece quién es el vencedor y quién ha sido el derrotado, pero se trata simplemente de tomar nota de aquello que ha sucedido, es decir, que el conflicto finaliza con la victoria de una parte y la derrota de la otra (…). Al final de un partido de fútbol, no es el árbitro quién decide qué equipo ha ganado: él puede solo limitarse a constatar cuantos goles hizo cada uno de los dos equipos”[15]. En otras palabras, como primera aproximación, el juez no tendría posibilidad de intervenir de forma alguna en la aportación de pruebas al proceso, pues su función se limita simplemente a la de un tercero sin interés particular alguno sobre el resultado del proceso.
En esa línea, añade Taruffo lo siguiente:
“Si se mueve desde la premisa, que apunta a una precisa decisión ideológica, que la función del proceso civil sea exclusivamente resolver controversias poniendo fin a los conflictos entre individuos privados, se pueden observar varias consecuencias: una consecuencia es que parece razonable dejar exclusivamente a las partes la tarea de gestionar como quieran el enfrentamiento procesal, y en particular la deducción de las pruebas: por consiguiente el juez se encuentra en la condición de ser un árbitro pasivo, que deberá juzgar, en un proceso gestado por las partes, exclusivamente sobre la base de los elementos de convencimiento que ellas le han suministrado. Otra consecuencia es que no se preocupa de la cualidad de la decisión final: esto es si se quiere que esta sea fruto directo del enfrentamiento individual de las partes, y que ponga de cualquier manera fin a la controversia, no es relevante el contenido de la decisión, así como tampoco los criterios según los cuales esa se formula”[16] (el resaltado es nuestro).
Por lo tanto podemos identificar que este autor establece una conexión lógica entre el hecho que las partes tengan el monopolio de la aportación de pruebas al proceso (principio dispositivo) y una despreocupación por la cualidad de la decisión final.
Ello se ve confirmado por lo también señalado por el maestro italiano, quien considera que “si la certeza de la verdad de los hechos no interesa, entonces no es necesario proveer al juez de poderes de instrucción autónomos para consentirle de acertarla cuando a este objetivo las iniciativas de las partes resultan insuficientes; recíprocamente si se comparten las razones ideológicas por las cuales el juez no debe estar dotado de estos poderes, entonces es coherente suponer que el proceso no pueda, y de algún modo no deba, estar orientado hacia la búsqueda de la verdad de los hechos”[17]. Entonces, ¿el no dotar al juez de estos poderes conlleva que no existe un verdadero interés por la búsqueda de la verdad a través del proceso? Consideramos que esta premisa es totalmente falsa.
Al respecto, creemos que, por un lado, se busca aquí justificar los poderes probatorios del juez en la búsqueda de la verdad; sin embargo, debe resaltarse que también se parte de la idea que el no otorgar estos poderes al juez conlleva una indiferencia hacia la búsqueda de la verdad en el proceso.
Del mismo modo, Jordi Ferrer considera que “el juez ya no puede ser un espectador pasivo de una competición entre las partes respecto de la que le es indiferente quien gane. Al juez le tiene que importar que gane el proceso quien deba ganarlo de acuerdo con la regulación vigente y con los hechos acaecidos en el mundo. En otros términos, la imparcialidad exige indiferencia entre las partes, pero no neutralidad entre la verdad y la falsedad: exige que se busque la verdad con independencia de a qué parte beneficie”[18]. Nuevamente nos cuestionamos: ¿y ese interés del juez por la búsqueda de la verdad es suficiente para que el ofrecimiento de pruebas no recaiga únicamente en las partes?
Luego de haber analizado lo desarrollado por la doctrina, consideramos que puede evidenciarse que la justificación de los poderes probatorios del juez parte de una premisa falsa: “Las partes no son capaces de probar por ellas mismas los hechos, por lo tanto es necesario que el juez complemente sus negligencias probatorias para llegar a la verdad”. Esta afirmación representa una concepción claramente paternalista del proceso, la cual no apuesta por que las partes tengan la capacidad de demostrar los hechos que sustentan su pretensión, sino que promueve una expectativa de las partes sobre un juez que finalmente podrá corregir los defectos en su estrategia probatoria.
En otras palabras, creemos que una visión que considera que el aporte de pruebas al proceso no debe limitarse a las partes es muy peligrosa, pues con el pretexto de la búsqueda de la verdad termina por motivar un pensamiento de las partes como el siguiente: ¿Para qué esforzarse en ofrecer todos los medios de prueba que sirven para demostrar un hecho, si de todos modos el juez puede luego solicitar algún medio probatorio faltante? Ello trae como consecuencia estrategias procesales incompletas y que apuesten por una esperanza en el juez, pues claramente si su deber es buscar la verdad, deberá ordenar, por ejemplo, una prueba de oficio para poder llegar a la verdad.
Es por este motivo que sostenemos la necesidad de limitar la actividad probatoria a las partes, con una aplicación absoluta del principio dispositivo, limitando el rol del juez al de un evaluador de dichos medios probatorios, pero por ningún motivo, a un actor activo que acostumbre a los litigantes a considerar la intervención del juez en el material probatorio como una regla. Y es que muy probablemente los defensores de la postura en favor de los poderes probatorios del juez señalarán que nuestro planteamiento es errado, sustentando ello en que, por ejemplo, la prueba de oficio ha sido regulado como una facultad discrecional “excepcional” en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil, por lo que no existe peligro alguno de que se convierta esta facultad en la regla. Efectivamente, puede verificarse que se ha regulado la prueba de oficio de la siguiente forma:
Artículo 194
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean suficientes para probar los hechos controvertidos, el juez de primera o de segunda instancia puede incorporar medios probatorios de oficio siempre que la existencia de los mismos haya sido invocada en alguna fuente de prueba citada en el proceso.
Nuevamente, esta premisa es falsa. Debemos partir por el hecho que la justificación de la existencia de los poderes probatorios del juez se encuentra en la búsqueda de la verdad; es decir, que el fin del proceso no se limita únicamente a resolver conflictos entre las partes, sino que vaya más allá, con un juez activo, un juez orientado a hacer todo lo posible por una decisión lo más justa posible. Entonces, ¿es realmente posible sostener que se trata de una mera facultad del juez? ¿No sería, más bien, un deber de búsqueda de la verdad por parte del juez? Y si es un deber, ¿puede acaso ser excepcional? La respuesta es, sin duda alguna, negativa.
Finalmente, debemos concluir señalando que el lector podría considerar que proponemos un proceso que se limite únicamente a resolver controversias, sin tomar en cuenta la calidad de la decisión. Debemos aclarar que la búsqueda de la verdad presenta un papel central en el proceso, sin embargo, consideramos que el remedio que busca aplicarse para resolver algunos pocos casos donde el juez presente ciertas dudas sobre la verdad o falsedad de un hecho (recordemos que el mismo CPC considera que se trata de casos excepcionales) termina por crear una situación de gran peligro donde la cura podría terminar siendo peor que la enfermedad.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/2RhxWqq
[1] JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Prueba de oficio, imparcialidad y búsqueda de la verdad. En: PRIORI, Giovanni. La prueba de oficio en el proceso. Libro de Ponencias del VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Lima: Palestra, 2018, p. 421.
[2] ALFARO, Luis. Aproximaciones a la dimensión epistémica de los poderes probatorios del juez. En: PRIORI, Giovanni. La prueba de oficio en el proceso. Libro de Ponencias del VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Lima: Palestra, 2018, p. 437.
[3] ARIANO DEHO, Eugenia. Prueba de oficio y preclusión. En: ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del Derecho Civil. Lima: Jurista Editores, 2003, p. 201.
[4] GÓNZALEZ Álvarez, Roberto. La prueba de oficio (proporcional) en el proceso civil. En: Prueba y Proceso Judicial. Lima, Instituto Pacífico – Actualidad Civil, 2015, pp. 161-162.
[5] JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Óp. Cit., p. 421.
[6] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Debido proceso y pruebas de oficio. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2004, p. 38.
[7] ALFARO, Luis. Óp. Cit., p. 442.
[8] GAITÁN GUERRERO, Loly. La prueba de oficio en el proceso civil: ¿Imparcialidad del juez e igualdad de las partes? Revista de Derecho Privado, No. 43, junio, 2010, p. 6.
[9] ALFARO, Luis. Óp. Cit., p. 442.
[10] FERRER, Jordi. Los poderes probatorios del juez y el modelo de proceso. En: Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. No. 36, 2017, p. 97.
[11] FERRER, Jordi. Óp. Cit., pp. 97-104.
[12] ALFARO, Luis. Óp. Cit., p. 434.
[13]COMOGLIO, Luigi, Corrado FERRI y TARUFFO, Michele. Lezione sul proceso civile. 1995, p. 183.
[14]FICCARELLI, Beatrice. Fase preparatoria del proceso e ruolo del giudice civile. En: Poteri del giudice e diritti delle parti nel processo civile. Nápoles, p. 78.
[15] TARUFFO, Michele. Verdad y Prueba en el proceso. En: PRIORI, Giovanni. La prueba de oficio en el proceso. Libro de Ponencias del VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Lima: Palestra, 2018, p. 15.
[16] TARUFFO, Michele. Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa. Traducción por Diana Ramírez Carvajal. Conferencia presentada al XXV convenio nacional de la Asociación italiana entre los estudios del proceso civil. 2015, p. 22.
[17] TARUFFO, Michele. Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa. Óp. Cit., p. 23.
[18] FERRER, Jordi. Óp. Cit., p. 97.