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El fantasma de la incobrabilidad: Algunos hechizos para protegerse contra este espectro

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Breve análisis de mecanismos para un adecuado respaldo y garantía de obligaciones patrimoniales.

 (*)                          

  1. Consideraciones generales.

En la actividad económica y su correlato en los instrumentos legales que van de la mano con ella encontramos un grupo diverso de actos jurídicos, ya sea unilaterales, bilaterales; o multilaterales, que esencialmente contemplan un objetivo común: el nacimiento y desarrollo en el tiempo de obligaciones y correspondientes contraprestaciones económicas a cargo de los sujetos intervinientes.

Obviamente, el objetivo –e intención de las partes- es que dichas prestaciones se cumplan conforme a lo acordado, en atención a la vinculación entre las partes y la regla de la buena fe contractual, conforme a lo previsto en los artículos 1361°[1] y 1362° del Código Civil Peruano[2].

Sin embargo, no todo es perfecto y el incumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes es un riesgo latente frente al cual deben estar no sólo preparadas, sino además, protegidas eficientemente, en el caso de los acreedores que no quieran ver perjudicado su derecho de crédito.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico proporciona a los acreedores un repertorio de instrumentos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales asumidas por los deudores y, en esa línea, respaldar el desarrollo de operaciones económicas y así favorecer el tráfico jurídico de bienes y servicios en el mercado.

Estos mecanismos pueden ser de diversa naturaleza, ya sea personal o real, incorporando en este elemento de respaldo propiamente al deudor o personas vinculadas a éste –naturales o jurídicas- o a los bienes que estos pudieran tener. Es así que, en el escenario de incumplimiento por parte del deudor puede efectuarse el pago de la obligación asumida, ya sea a través de un tercero o mediante la ejecución de bienes que hayan sido otorgados en garantía con tal fin.

Lo expresado previamente no puede soslayar un aspecto esencial que debe tenerse cubierto al momento de constituirse como acreedores como lo es el control de riesgos que debe efectuarse en cada operación respecto de quienes se constituirán como deudores, a través de las herramientas que el mercado ofrece para ello y que comentaremos durante el desarrollo del presente artículo.

Nuestro objetivo es brindar un panorama amplio sobre los mecanismos que la ley franquea con dichos fines y que permita en el lector formar una noción de los que se presenten como más convenientes dependiendo de la operación a que se refiera.

  1. El riesgo y como gestionarlo.

Antes que nada, -y para los fines de este artículo-, en el caso de ostentar la calidad de acreedores en la celebración de instrumentos jurídicos que contemplen obligaciones patrimoniales es necesario tener clara la respuesta a una pregunta muy simple: ¿qué queremos evitar? Pues la respuesta inicial es, del mismo modo, muy sencilla: el incumplimiento de nuestro deudor respecto de las obligaciones a su cargo, es decir, en palabras sencillas, que no nos pague o que no pague a la persona legitimada para exigir ese pago. Cuando nos referimos a este escenario estamos ante la temida incobrabilidad de una deuda, una situación en la cual nuestro deudor no cumplirá con las prestaciones a su cargo, y además de ello, no contaremos con los medios para poder subsanar dicha situación, como es la constitución de diversas garantías para tales fines.

Cuando hablamos de la posibilidad que se produzcan estos eventos, adversos a la ejecución satisfactoria de un contrato, nos referimos a lo que comúnmente conocemos como riesgo. Para efectos del presente artículo no confundamos este concepto con  la figura que en específico contempla nuestro Código Civil, como supuestos en los que se perjudican los bienes objeto del contrato y cuál de las partes asume el daño o pérdida causado[3], sino entendámoslo de una forma amplia en la eventualidad de incumplimiento de pago por parte del deudor del crédito.

En lo que nos ocupa, nos estaremos refiriendo al llamado riesgo de crédito, que es aquel referido a la posibilidad de que el deudor no cumpla con honrar el crédito otorgado, que en la vía de los hechos se constituye como la obligación principal a su cargo, siendo la más importante dentro de las que se establezcan en los contratos que pudieran celebrarse.

Ahora bien, el riesgo de crédito aludido puede ser avizorado de muchas formas, dentro de las cuales la más común en nuestro medio es a través del análisis de la información que proporcionan las empresas que brindan este servicio en el mercado, conocidas como centrales de riesgo. Dichas empresas presentan un detalle de las deudas que tiene una persona –natural o jurídica-, incluyendo los periodos en los que vienen manteniéndose, precisando si se trata de obligaciones vencidas, el tipo de crédito al que están referidas y además otorga a los sujetos incluidos en sus registros un puntaje que refleja la calificación que estas centrales le otorgan.

En esa línea, la información y calificación consignada por estas refleja el comportamiento y el riesgo de incumplimiento de cada persona o empresa; y, de ese modo nos permite, de un lado, decidir si queremos llevar adelante una operación con la persona a la cual estamos verificando, y de otro lado, trazar un mapa respecto a la forma de prevenir la posibilidad del incumplimiento por parte de nuestro deudor.

Esta data inicial respecto del comportamiento de los posibles deudores permitirá decidir, primero, nuestra necesidad de prevenir el incumplimiento futuro (salvo sea un deudor ejemplar con una conducta crediticia impecable), y posteriormente, cuál será el medio que utilizaremos con dicho fin (garantía personal o real, entre otros).

Teniendo presente este aspecto, pasemos a revisar los mecanismos que sirven en muchos casos de garantía –necesaria- de cumplimiento de las obligaciones que pueden asumir quienes posiblemente se conviertan en nuestros deudores.

  1. Mecanismos de respaldo y garantía.

En este extremo delimitaremos nuestras opciones en dos grupos principales: garantías personales (fianza y aval); y, garantías reales (garantía mobiliaria e hipoteca), sin que esto implique que pueda contemplarse otras fórmulas contractuales a modo de garantía.

3.1. Garantías personales.

Este tipo de mecanismos puede definirse de una forma sencilla como aquellos en los cuales se vincula a una persona distinta al deudor directo o primigenio y en la cual este tercero responde por el deudor en caso de incumplimiento de éste. Aquí debemos detenernos un momento para una observación importante: este tercero que entra a la relación como “garante” (ya sea éste fiador o aval) debe evidenciar la suficiente solvencia para poder cumplir –en caso sea necesario- con la obligación garantizada. De nada servirá vincularlo mediante sendos documentos si este garante no tiene patrimonio para respaldar la garantía otorgada.

3.1.1. Fianza

En el artículo 1866° de nuestro Código Civil encontramos la definición legal del contrato de fianza, el cual “constituye una garantía personal por excelencia[4]”, y a través de la cual el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

Este contrato se perfecciona mediante el acuerdo de dos voluntades (fiador y acreedor), no siendo necesaria la intervención del deudor afianzado, es más, sin su conocimiento e inclusive contra su voluntad.[5] Ello se explica por el hecho que este contrato genera esencialmente una sola prestación: la del fiador que cumple con las obligaciones del deudor principal ante el acreedor, por lo que la manifestación de voluntad del deudor no se hace necesaria para la validez de la fianza y en esa línea puede prescindirse de su intervención.

Un aspecto importante a tener presente es la formalidad para otorgar fianza, que según nuestro Código Civil, deberá constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Ahora, lo aquí señalado no debe confundirse con una exigencia de formalidad excesiva, ya que conforme ha señalado nuestra jurisprudencia no se requiere de la formalidad de la escritura pública; y, en ese sentido podría fácilmente constar en un contrato con firmas legalizadas, a fin que no queden dudas de la voluntad del fiador de constituirse como tal.

Ahora bien, el objeto de la fianza es garantizar el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, y respecto de dicha obligación es necesario efectuar algunos alcances. Inicialmente, debemos tener presente que el fiador solo queda obligado por aquello a que expresamente se hubiera comprometido, no pudiendo exceder a lo que se hubiera obligado el deudor[6].

En ese orden de ideas debemos señalar que, por su carácter oneroso, el otorgamiento de la fianza no puede interpretarse de modo extensivo, muy por el contrario, deberá interpretarse de modo restrictivo. Sobre este aspecto, -en atención a la extensión de la obligación del fiador-, es que se conoce una clasificación de la fianza; en limitada o ilimitada; en la primera el fiador se obliga a responder por el cumplimiento de la obligación principal, o en todo o en parte, pero normalmente no asume responsabilidad alguna por los accesorios de dicha obligación como lo son los intereses, gastos, costas y costos en caso de ejecución, etc. En el segundo caso, el fiador se compromete a asumir toda la obligación principal, incluyendo sus accesorios.

Dicho ello, de existir un exceso en la fianza respecto de lo que debe el deudor, la fianza vale dentro de los límites de la obligación principal, conforme dispone el artículo 1874° del Código Civil.

Asimismo, puede otorgarse fianza respecto de obligaciones futuras, con el requisito que éstas sean determinadas o determinables cuyo importe aún no sea conocido, sin embargo estas no podrán ser reclamadas contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Además de ello, es posible otorgar fianza sobre obligaciones sometidas a condición suspensiva o a cierto plazo[7]. Ahora bien, al ser la fianza una garantía personal y estar ligada a la existencia de una obligación válida[8], no podría esta, por ejemplo, subsistir en caso de fallecimiento del deudor principal, circunstancia en la que las obligaciones del causante deberán ser asumidas por la masa hereditaria.

Un aspecto importante en la fianza es el beneficio de excusión[9], figura por la cual no puede accionarse contra el fiador para exigir el pago de la obligación sin haberse dirigido previamente al obligado principal, y al demostrarse que éste está imposibilitado de pagar, recién entonces podría reclamarse el pago al fiador.

Sobre la cantidad de sujetos que pueden constituirse en fiadores, debemos indicar que un deudor puede tener varios fiadores y todos ellos pueden obligarse en prestaciones iguales y cada uno responde inicialmente por el íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de división, por el cual, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca lo demandado a la parte que le corresponde, por cuanto solo está obligado al pago de la proporción que este afianza[10].

Al margen de los aspectos característicos de la fianza como garantía para los acreedores, debemos decir que no se presenta como un contrato que per se genere un perjuicio para el fiador (en el caso de incumplimiento del deudor), ya que, en caso pague el fiador la deuda podrá subrogarse en los derechos del acreedor y repetir contra el deudor, con la salvedad que de haber transado con aquel, no puede exigir más de lo que realmente hubiere pagado[11].

Como consideración adicional debemos señalar que, si bien puede el fiador obligarse de forma tal que pueda cubrir la obligación garantizada (ya sea por la extensión de esta o la validez de la misma) y sus accesorios, tales como intereses compensatorios y moratorios, esta circunstancia dependerá de la declaración de voluntad efectuada por el fiador y de algunos actos entre el acreedor y el deudor principal (como en el caso de la fianza otorgada por plazo determinado y en la cual el acreedor no demanda al deudor dentro de los treinta días posteriores al vencimiento de dicho plazo, previsto en el artículo 1889° del Código Civil), por lo que es probable que en algunas situaciones la fianza pierda su eficacia garantizadora, debiendo prestar atención a los términos de la manifestación de voluntad otorgada por el fiador; y, además de ello, mantenerse pendiente a los actos posteriores al otorgamiento a fin de no incurrir en circunstancias en las cuales no pueda ser ejecutada.

 3.1.2. Aval

Una técnica muy utilizada por los acreedores es que los deudores acepten o emitan (según el caso) títulos valores que contengan la obligación de pago de la deuda, y es en estos instrumentos donde se incorpora a nivel personal a un tercero que se obliga del mismo modo que el deudor: el aval.

La figura del aval –como elemento de garantía respecto del aceptante (o emitente) de títulos valores- es una figura prevista y contemplada en el artículo 57° y siguientes de la Ley de Títulos Valores y en virtud de la cual la persona que interviene como tal se obliga de igual modo que aquel por el que prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste inclusive si la obligación causal que da origen al título deviene en nula[12].

Asimismo, el avalista puede asumir la obligación consignada en el título de forma indefinida, no siendo necesaria su intervención en las posibles renovaciones de las que puede ser objeto un título valor, ya sea consignando de modo expreso la cláusula “aval permanente” o “aval indefinido”.

La constitución en aval debe constar en el anverso o reverso del título o en hoja adicional adherida a este, observando las formalidades de la ley.

De un modo similar al caso del fiador, el avalista que cumpla con el pago de la obligación avalada adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y puede subrogarse en todos los derechos y garantías que otorgue dicho título, en atención a lo dispuesto por el artículo 60.1 de la Ley de Títulos Valores, pudiendo inclusive obviar la formalidad del protesto como formalidad para el ejercicio de la acción cambiaria en caso pague en la fecha de vencimiento del título o antes que fuera protestado.

Sin perjuicio de lo dicho, la figura del avalista se distingue de la del fiador en cuanto se trata de una figura netamente cambiaria, es decir, está destinada a garantizar el cumplimiento de obligaciones contenidas en títulos valores y además de ello, si bien podría considerarse como accesoria la relación entre el aval y el tenedor del título, diremos que esta tiene el carácter de principal, ya que el tenedor (entendamos beneficiario del título) puede indistintamente accionar contra el obligado o el aval, a diferencia del caso del fiador donde el acreedor debe dirigirse primero al deudor principal, y luego, al fiador (en virtud del beneficio de excusión).

Teniendo presente que la relación con el aval es netamente cambiaria, sólo podría exigirse a este el pago de la deuda a través de la acción cambiaria, ya que el aval no es parte de la relación causal. En ese sentido, resultaría improcedente el accionar en la vía causal contra el aval por el pago de la obligación, salvo que se haya comprometido dentro de la relación causal a pagarla de modo solidario con el obligado[13].

3.2. Garantías reales.

Además de las formas de garantizar el pago de obligaciones que involucren la vinculación a nivel personal de terceros ajenos a la relación obligacional principal entre el acreedor y el deudor, existen otros mecanismos que, a diferencia de los anteriores, garantizan el pago de las deudas asumidas a través de la afectación de bienes –muebles o inmuebles- de propiedad del deudor o de un tercero, que en su mayoría son inscribibles y siguen a estos bienes, lo cual otorgaría un grado adicional de certeza y respaldo a la garantía que se busca obtener en razón a que se trata de afectaciones concretas a bienes ciertos y no de una garantía genérica a nivel personal como lo serían la fianza y el aval desarrolladas en el presente artículo. Dentro de las principales garantías reales encontramos a la garantía mobiliaria y a la hipoteca.

3.2.1. Garantía Mobiliaria.

El artículo 3° de la Ley 28677 –Ley de la Garantía Mobiliaria- contiene la definición legal de la misma, señalando que ésta es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación.

La obligación garantizada estará constituida, salvo pacto distinto, por la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, así como las costas y costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.

Es posible constituir garantía mobiliaria para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras inclusive. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable.

La garantía mobiliaria puede constituirse con o sin entrega física del bien, y en caso de producirse la desposesión, puede ser entregado a un tercero en calidad de depositario[14].

Entre los bienes que pueden ser afectados en garantía mobiliaria tenemos, entre otros, a los inventarios de bienes –ya sean fungibles o no fungibles-, los vehículos terrestres de cualquier clase y todo tipo de maquinaria que conserve su carácter inmobiliario, las fuerzas de la naturaleza que sean susceptibles de apropiación, el saldo de cuentas bancarias, las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones –aunque sean propietarias de bienes inmuebles-, los derechos de autor, créditos con o sin garantía mobiliaria, títulos valores de cualquier clase, los derechos a dividendos o utilidades en sociedades o asociaciones, las naves y aeronaves, y demás bienes contemplados en el artículo 4° de la Ley de Garantía Mobiliaria.

Por el contrario, no puede constituirse garantía mobiliaria sobre los recursos que conforman el encaje bancario[15], ni la compensación por tiempo de servicios, warrants ni certificados de depósito.

Así como en otros mecanismos de garantía, puede constituirse garantías mobiliarias sucesivas sobre un mismo bien, con segundo y posteriores rangos, debiendo comunicar notarialmente al acreedor de la garantía previa, conforme lo establece la ley de la materia. Como toda garantía real, la garantía mobiliaria está revestida de la persecutoriedad respecto de los bienes que afecta, y mantiene su plena vigencia aún luego de la enajenación del mismo que hubiera podido efectuar el deudor.

En una forma breve podemos describir la utilidad y funcionamiento de la garantía mobiliaria como un mecanismo que, frente al incumplimiento del deudor, permite al acreedor adquirir la posesión del bien mueble afectado en garantía, retenerla, y en última instancia, tener el derecho a vender el bien que sirve de garantía, para obtener el pago de la obligación garantizada[16].

3.2.2. Hipoteca.

Otra garantía de naturaleza real es la hipoteca, cuyo concepto legal lo encontramos en el artículo 1097° de nuestro Código Civil. En virtud de dicha norma definiremos a la hipoteca como la afectación de un inmueble en garantía de cualquier obligación, propia o de un tercero. A diferencia de la garantía mobiliaria, aquí no existe posibilidad de desposesión, es decir, el garante hipotecario se mantiene en la posesión del bien, contando el acreedor con los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Existe una clasificación doctrinaria –y considerada asimismo jurisprudencialmente- de las hipotecas, en hipotecas ordinarias; e hipotecas de seguridad. Sobre este aspecto, podemos señalar que las primeras son aquellas en que la obligación tiene existencia cierta y es conocida en su cuantía; y, las segundas serían aquellas que se constituyen por una cantidad máxima, en garantía de créditos indeterminados en su existencia y su cuantía[17]. Dentro de estas últimas podemos encontrar las llamadas hipotecas “sábana” otorgadas frecuentemente dentro del sistema financiero, en atención a lo dispuesto por el artículo 172° de la Ley N° 26702 –Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-, respaldando éstas no sólo las obligaciones directas que hubiera podido asumir el deudor, sino también aquellas obligaciones indirectas a favor del acreedor, inclusive en garantía de obligaciones de terceros.

La formalidad esencial en el caso de la hipoteca es que esta se constituya por escritura pública, en razón a lo dispuesto por el artículo 1098° del Código Civil, por lo que este requisito se constituye no sólo como formalidad ad probationem –de función probatoria-, sino además como formalidad ad solemnitatem y condición sine qua non –relacionada con la propia validez del acto jurídico-, siendo la única prueba de su existencia, no admitiendo prueba supletoria[18].

Habiendo mencionado la validez del acto jurídico constitutivo de la hipoteca, debemos señalar, primero, que se constituye por el propietario del inmueble a afectarse o por quien esté autorizado por ley para ello; asimismo, la hipoteca se constituye para garantizar una obligación determinada o determinable; y, finalmente el monto de la afectación debe ser determinado o determinable e inscribirse en el registro de la propiedad inmueble[19].

El elemento de la obligación a garantizar es fundamental, ya que la hipoteca no puede existir sin que exista una deuda que ésta garantice. Se trata de dos derechos en una muy estrecha relación: el de crédito o la obligación; y, el derecho real de garantía –de naturaleza accesoria respecto de la obligación garantizada-, por lo que, la extinción de la obligación genera la extinción de la hipoteca. Es necesario aquí hacer un paralelo ilustrativo que se resume en una frase: puede existir hipoteca sobre obligaciones futuras, mas no sobre bienes futuros[20].

Ahora bien, al ser la hipoteca un derecho real de garantía de naturaleza indivisible este recae sobre todas y cada una de las partes del bien, por lo que al dividirse, “entonces todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago”[21]. Asimismo, se extiende a todas las partes accesorias del bien, e inclusive a las indemnizaciones de los seguros cuya cobertura se aplique al bien afectado[22].

Como otros derechos reales de garantía, puede constituirse segunda y posteriores hipotecas sobre un mismo bien, no siendo posible renunciar a la posibilidad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. En este caso, los acreedores buscan ajustarse a la norma adecuando la conducta de su deudor sin llegar a una renuncia expresa, esto es, contemplan esta posibilidad señalando que es factible la constitución de posteriores afectaciones previa autorización del acreedor hipotecario.

En el caso señalado, de existir múltiples hipotecas sobre un inmueble, éstas tendrán preferencia en razón de su antigüedad, conforme a la fecha de su registro, salvo cuando se ceda su rango, posibilidad prevista en el artículo 1114° del Código Civil, bastando que la cesión sea comunicada fehacientemente al deudor para que sea oponible a éste.

En el caso de incumplimiento de la obligación, el acreedor no adquiere el bien hipotecado por el valor de la hipoteca, esta es una restricción legal, no admitiéndose pacto en contrario bajo sanción de nulidad[23].

Entre las formas de extinción de la hipoteca tenemos: a) extinción de la obligación que garantiza; b) anulación, rescisión o resolución de dicha obligación; c) renuncia escrita del acreedor; d) destrucción total del inmueble; e) consolidación.

  1. Reflexiones finales.

Por las ideas y conceptos aquí señalados, debe quedar firme la idea que, sin perjuicio de la buena fe y la voluntad de las partes, los actos jurídicos que se celebren en el devenir de la actividad económica, deben necesariamente estar acompañados de mecanismos de control del riesgo como lo son las garantías personales o reales.

La opción por uno y otro mecanismo se determinará por circunstancias tales como la operación y obligación garantizada, el riesgo, los costos de transacción, entre otros. Esto teniendo siempre presente la idea de que una garantía siempre es conveniente; y, en algunos casos, necesaria.

Ahora bien, los mecanismos aquí enumerados no son los únicos que pueden ser utilizados con los fines aquí contemplados, pudiendo utilizarse figuras contractuales alternativas, que probablemente proporcionará la casuística y el ejercicio profesional, pero que deben ser analizados siempre desde una postura favorable a la equidad entre las partes, a efectos de evitar situaciones en las que, por buscar encontrarnos garantizados frente a nuestros deudores incurramos en situaciones tales como la lesión contractual o circunstancias que conlleven al abuso del derecho.

Que sirvan las presentes líneas para estimular en los lectores esa cultura de control del riesgo a través de los instrumentos que la ley franquea y generar el desarrollo de un adecuado sistema de transacciones que apunte a la reducción del incumplimiento en general.


(*)Abogado. Especialista en Derecho Corporativo por la Escuela de Posgrado de la Universidad ESAN

[1] “Art. 1361°.-  Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. (….)”

[2] “Art. 1362°.-  Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención entre las partes.

[3] Art. 1431° Código Civil.

[4] Cas. 1302-96-Arequipa.

[5] Artículo 1869° del Código Civil.

[6] Artículo 1873° del Código Civil.

[7] Artículo 1872 del Código Civil.- “(…). Es igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo.”

[8] Artículo 1875 del Código Civil.

[9] Artículo 1879 del Código Civil.- “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor”.

[10] Artículo 1887 del Código Civil.

[11] Artículo 1889 del Código Civil.

[12] Artículo 59.1 de la Ley de Títulos Valores.

[13] MONTOYA ALBERTI, Hernando. Problemas en la emisión de títulos valores: Enfoque Jurisprudencial. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 23. Lima. 2009.

[14] Art. 3.1. de la Ley de Garantía Mobiliaria.

[15] Artículo 163° de la Ley N° 26702.

[16] Arts. 10° y 12° de la Ley de Garantía Mobiliaria

[17] Cas. 2996-00-Lambayeque.

[18] Cas. 117-00- Arequipa. Normas Legales T. 296.

[19] Artículo 1099° del Código Civil.

[20] Artículo 1106° del Código Civil.

[21] Exp. 1139-01-Lima. En: CUADERNOS JURISPRUDENCIALES. Año 2006. N° 5. Pág. 70. Gaceta Jurídica Editores.

[22] Artículo 1101° del Código Civil.

[23] Artículo 1111° del Código Civil.

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