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Una cláusula estándar de aceleración es un pacto que, ante la verificación de un evento gatillador convenido por las partes, faculta al acreedor de una deuda fragmentada en cuotas a dar por vencidos los plazos correspondientes a cada fragmento de débito antes de las fechas originalmente establecidas para tal efecto. Cuando ello ocurra, el acreedor accederá al cumplimiento del monto total del préstamo, frecuentemente con el fin de reparar una lesión (o el peligro de lesión) sufrida.

Desde esta perspectiva, la eficacia de la cláusula transforma una multiplicidad de armadas con diversas fechas de vencimiento futuro en una deuda global, única, indivisible e inmediatamente exigible por el acreedor. Paralelamente a la precipitación de la deuda global, el acreedor suele incoar la acción de cumplimiento dirigida al cobro. Para tal efecto, podrá recurrir a todos los remedios legales y contractuales asociados a aquella acción.

El acreedor no suele reservarse la facultad de anticipar el cobro sino a causa de la ocurrencia de ciertos detonantes o eventos gatilladores asociados –directa o indirectamente– a la protección de sus intereses. Cuando se estipule dichos detonantes nos encontraremos frente a una cláusula de aceleración causada. Entre los referidos eventos se encuentra el incumplimiento de ciertas obligaciones del deudor, la inobservancia de covenants, la falsedad de representations o warranties o la verificación de circunstancias previstas en el pacto (cuyo mantenimiento o no producción interesa de alguna forma al financiador).

Entre las múltiples consecuencias que una aceleración causada podría llegar a generar se encuentra en lo que denominaremos el efecto penalizador:

Entender el impacto mencionado supone apreciar que los pactos estándares de vencimiento anticipado suelen acarrear alguna de las siguientes alternativas respecto a la liquidación del débito precipitado:

  • La reliquidación del balance global[1]y la asignación al deudor de la obligación de abonar una comisión de pago anticipado [prepayment fee].
  • La intangibilidad del débito originalmente convenido, es decir, el mantenimiento del número y valor de las cuotas primitivamente acordadas. En este caso, el convenio determina que el débito global al que tiene derecho el acreedor postvencimiento anticipado, incluirá los componentes comerciales (intereses, comisiones y gastos) que conformaban las cuotas originales.

En ambos escenarios descritos se generará un efecto penalizador (para con el deudor) asociado a la cláusula de aceleración. En el caso de la comisión de prepago, el supuesto podría ser fácilmente asimilable a las penalidades o a las penas privadas. Sin embargo, en el segundo escenario, el efecto penalizador amerita reflexiones adicionales.

La intangibilidad de los valores de las armadas originales genera una penalización en el deudor que cumple con pagar la liquidación post aceleración.

Ello se debe a que, con ocasión al vencimiento anticipado, el acreedor pretenderá conceptos a los que no habría tenido derecho si el financiamiento hubiese sido programado para finalizar en el término acelerado. Se trata de los dos siguientes conceptos: (i) el cobro de intereses compensatorios no madurados y (ii) el cobro de gastos y comisiones asociados a los periodos anticipados de la relación contractual (que no se llegaron a desplegar –precisamente– a causa de la activación de la cláusula).

Nos explicamos. Los intereses compensatorios son componentes comerciales que representan el rendimiento (utilidad) esperado por la colocación de capital programada para cierto tiempo. Si el mencionado plazo se recorta, naturalmente la deuda de interés debería disminuir, en tanto el capital habrá retornado al acreedor.

La activación de la aceleración precisamente reduce las unidades de tiempo durante las cuales el financiador se ve despojado de capital en favor del deudor. En otras palabras, la eficacia de la cláusula impide que se produzca el supuesto de hecho que permite la generación de rendimiento a favor del deudor.

La reducción del tiempo durante el cual el financiador se verá privado de su capital, en principio, debería determinar una reducción del rendimiento global al que aquel tendría derecho. Ello supone descontar la ganancia (intereses compensatorios) que se habría madurado si el préstamo se hubiese extendido durante el tiempo originalmente programado. Y es que dicho profit no se llegó a generar a causa del vencimiento anticipado, el cual privó al deudor del aprovechamiento del capital ajeno antes del tiempo contractualmente previsto[2].

Así, por ejemplo, si el préstamo consideró originalmente 2 años de duración, el vencimiento anticipado ocasionará que el financiador “A” tenga derecho a obtener el balance global antes de dicho plazo: digamos que en 1 año. Si el deudor “B” cumple con restituir el balance tras ser requerido, “A” no debería percibir rendimientos por el segundo año, dado que ya habrá recuperado la percepción de capital y bien podría disponer de él como mejor le plazca (incluso recolocándolo). En estos casos, la liquidación post precipitación del débito debería descontar el monto de intereses compensatorios originalmente programados para “B” durante el año 2.

Por otro lado, la aplicación de ciertas comisiones y gastos primigeniamente contemplados en el cronograma (tales como los seguros) dependen de la vigencia efectiva del préstamo. En ese sentido, si las cuotas originalmente reflejan el pago de un seguro por 2 años y el financiamiento dura únicamente 1 año, la banca no incurrirá en los gastos asociados a dicho concepto por el segundo año.

Dicho de otra forma, el balance post aceleración debería considerar un descuento por la eliminación de la necesidad de incurrir en comisiones y gastos destinados a ser aplicados en los períodos de tiempo en que el contrato ya no estará vigente (a consecuencia de aceleración)

En síntesis, el inversionista que activa el vencimiento anticipado tras haber acordado con su contraparte la intangibilidad de las armadas programadas, tendrá derecho a obtener inmediatamente el balance global, incluyendo rendimientos no madurados y costos no incurridos por el financiador.

Adicionalmente, el prestamista que percibe el débito adelantado se beneficiará con el plus constituido por el mayor valor derivado de la propia percepción anticipada del normal del balance, según el principio del valor del dinero en el tiempo. En otras palabras, bajo el mencionado principio financiero, el acreedor se verá beneficiado con un valor mayor al obtener anticipadamente la liquidación integral, pues percibirá una suma antes del término en que la habría obtenido si el contrato se hubiese desenvuelto normalmente.

Desde esta perspectiva, el efecto penalizador de la aceleración ante un escenario de intangibilidad del cronograma se asemeja en alguna medida al pacto que le permite a un contratista, frente a un incumplimiento esencial de su contraparte, resolver y obtener la remuneración global –que incluye costos directos, indirectos y utilidad– sin haber incurrido en los dos primeros conceptos[3]y bastante antes que planificase culminar tal obra. Y es que, en tal escenario, al igual que en aquellos donde opera la aceleración, el acreedor estaría obteniendo la totalidad del ingreso bruto sin incurrir con la totalidad del costo presupuestado.

Ahora bien, la intangibilidad de las cuotas del cronograma –y su efecto penalizador asociado–suele justificarse económicamente en dos constataciones en no poca medida atendibles.

La primera justificación radica en que el detonante del vencimiento anticipado (frecuentemente, un incumplimiento) es jurídicamente atribuible al deudor.

La segunda justificación descansa en que el referido detonante genera diversas repercusiones negativas en el financiador: el lucro cesante (rendimiento cierto dejado de percibir), costos hundidos de estructuración de la operación y personal, costos administrativos asociados al cobro de la deuda o a la preparación del reclamo, costos de recolocación del capital en otro agente económico y eventual reducción de las tasas de interés en el mercado que reduzcan el rendimiento de la colocación[4]. Alternativamente, el acreedor asume el costo de oportunidad constituido por beneficio que habría obtenido de salir al mercado y conseguir otro cliente con el que hubiese implementado una relación financiera estable.

Como se aprecia, se trata de un escenario en que el financiador percibe daños bastante considerables. Como consecuencia de ello, parece legítimo que el acreedor prevea contractualmente una forma de pre-liquidar sumas que recompongan su posición patrimonial.

Sin embargo, habiendo apreciado el panorama integral configurado por los intereses en juego del financiador y del prestatario es posible advertir que en ciertas ocasiones –y, desde luego, bajo un análisis circunstancial– la cláusula de aceleración causada que mantenga inalterados los valores de las armadas podría terminar afectando desproporcionalmente al deudor[5].

Ello se daría, por ejemplo, cuando se constate que el valor real del daño ocasionado al prestamista resulta muy inferior al balance global aplicado, cuando el detonante no ha sido imputable al deudor o ha sido parcialmente imputable al acreedor o cuando el evento gatillador no ha producido un impacto material.

En los escenarios descritos, la previsión del cobro de la totalidad del cronograma de cuotas en los contratos estandarizados podría constituir una cláusula abusiva o su aplicación podría ser contraria a la buena fe.

Enarbolando un razonamiento compatible con lo mencionado, algunos tribunales ingleses han entendido que si el incumplimiento de una sola cuota hace debida la suma capital total (incluyendo aquellos intereses) la cláusula de aceleración puede ser asimilada a una cláusula penal. Ello en la medida que, en tal hipótesis, el acreedor tendría derecho a la obligación dineraria constituida por los intereses aún no madurados al momento del incumplimiento. (Patti, 2015, pp. 230[6]).

Aunque no compartimos la calificación jurídica explicitada, creemos que el razonamiento es en el fondo acertado pues en los escenarios descritos, el deudor terminará asumiendo un peso económico superior al que le hubiese correspondido si el préstamo hubiese tenido como fecha de vencimiento la fecha del débito precipitado a consecuencia de la aceleración.

Referencias bibliográficas:

BARCHI, Luciano. 2015. Incumplimiento de pago de cuota (Comentario al artículo 1323 del Código Civil). En AA.VV. Tratado de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Comentarios a las Normas del Código civil(pp. 215-225). Volumen 1, Lima: Instituto Pacífico.

HAHN, David. 2010. The Roles of Acceleration. DePaul Business & Commercial Law Journal. Volumen 8, pp. 229 – 250.

HENKEL, Jan & SELTZER, Garry. 1980. Acceleration clauses in Mortgages: Misuse During Periods of Tight Money. American Business Law Journal. Volumen 17, número 4, pp. 441 – 464.

PATTI, Francesco. 2015. Ladeterminazione convenzionale del danno. Nápoles: Jovene.

WELLS, Clive. & DOULAI, Amin. 2013. Till default do us part: facility agreements and acceleration. Butterworths journal of International Banking and Financial Law. Volumen Octubre, pp. 571 – 575.


Imagen obtenida de: https://tec.mx/es/noticias/nacional/negocios/crean-sitio-para-hacer-facilmente-tus-contratos-sin-contratar-abogado

La presente entrada forma parte del artículo “La cláusula de aceleración o de vencimiento anticipado en la contratación contemporánea. Con especial énfasis en los negocios jurídicos financieros”. En: Derecho Contractual Financiero. Estudios en Homenaje a la Facultad de Derecho PUCP en su Centenario (en prensa).

[1]   Desde esta perspectiva Wells & Doulai aseveran que, ante un evento de incumplimiento, el prestamista puede declarar inmediatamente debidos o pagaderos los siguientes conceptos: (i) el principal adelantado, (ii) los intereses generados, incluyendo los intereses moratorios; y (iii) cualquier otro monto pendientes según el contrato de préstamo (y los otros documentos del financiamiento), incluyendo costos y gastos en que el prestamista hubiese incurrido y costos de ruptura del financiamiento (2013, p. 571).

[2]   Y es que tales períodos mal podrían ser computados para la generación de intereses a favor del acreedor, en tanto no generarán costo de oportunidad alguno para aquel.

[3]   Patti considera que las hipótesis mencionadas se alejan de las cláusulas penales en tanto el incumplimiento del deudor no determina un incremento de la prestación por aquel debida, sino solo una disminución de las unidades de tiempo dentro del cual este último debía cumplir (2015, p. 228).

[4]   En el caso Hellbaum v. Lytton Savings and Loan Association(1969) se determinó que, a través del prepayment fee, la banca recupera sus costos netos y el lucro cesante [loss of profit] de la colocación.

[5]   En similar sentido: Barchi, 2015, pp. 224 y 225.

[6]   Si bien dichas cláusulas no han sido equiparadas a las cláusulas penales en los ordenamientos del Civil Law, bien podrían ser objeto de control respecto a su contenido (Patti. 2015, p. 231).

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