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El Derecho de Imagen de Deportistas en los contratos de sponsor | Jhon Jairo Sernaque

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Escrito por Jhon Jairo Sernaque (*)

  1. Introducción

En la actualidad percibimos que la incidencia publicitaria en el mundo del deporte ha calado de manera significativa en la economía mundial, pues, a menudo observamos que no hay espectáculos deportivos y/o spots publicitarios a través de los cuales no se muestren los logotipos o marcas de determinadas empresas, teniendo especial repercusión, los espacios publicitarios (directos o indirectos), en los cuales participan los deportistas profesionales, donde la principal característica es la explotación de su imagen a través de la cesión contractual que se materializa en los contratos de sponsor.

Teniendo en cuenta ello, verificamos que, en la cesión de derechos de imagen de los deportistas profesionales, advertimos una serie de escenarios, tales como que el deportista, con ocasión de su relación laboral, ceda sus derechos de imagen al club deportivo, federación y/o asociación deportiva, de modo expreso; asimismo, que en el contrato configurador de la relación laboral no se pacte los derechos de imagen; y que el deportista, de modo expreso, se reserve esos derechos de imagen a nombre propio; hechos que traen consigo una serie de repercusiones contractuales; sin embargo, poco a nada se ha efectuado análisis frente a este tipo de actos jurídicos celebrados en el ámbito deportivo.

En virtud de ello, la presente investigación ofrece un amplio y detallado estudio sobre la actividad contractual–mercantil en la que incurren los deportistas profesionales en la cesión de derecho de imagen en los contratos de sponsor; así pues, en un primer momento se analizara la figura del contrato de sponsor, por lo que luego de ello, se procederá a examinar la figura de la cesión de derecho de imagen, sus elementos y principales cláusulas; así como los transcendentales problemas que afronta la cesión de derechos de imagen.

  1. El contrato de sponsor y su incidencia en ámbito deportivo

El Contrato de sponsor y/o Esponsorización, ha sido definido por (VICENTE DOMINGO, 1998, pág. 49), como aquel contrato que “surge entre una empresa y una persona-física o jurídica- o un grupo o incluso un ente para financiar una actividad de carácter deportivo o cultural, con el fin de hacerse publicidad. Es la empresa la que mediante la entrega de una ayuda se convierte en el espónsor de la persona o de la actividad a desarrollar. A cambio, quien recibe la ayuda, el esponsorizado, se compromete a realizar la actividad financiada y, además, a dar a conocer al público cuál es la empresa que lo ha hecho posible”. [1]

Por su parte, el maestro (VARSI ROSPIGLIOSI), en lo relacionado al Contrato de Esponsorización Deportiva, sostiene: “Por este contrato, traducido como sponsorizazzione por los italianos y esponsorización por los españoles, una empresa denominada sponsor financia la actividad cultural, deportiva o radio-televisiva de otra persona, denominada sponsee; a su vez ésta tiene la obligación de publicitar, de manera indirecta, el nombre comercial o la marca de la empresa sponsor. En términos prácticos es el acuerdo de voluntades por el cual el auspiciador ofrece apoyo económico al auspiciado a cambio de publicidad permitiendo una presencia, exposición e impacto de su marca. Como tal, el contrato de auspicio deportivo guarda mayor vinculación y practicidad en el deporte espectáculo como con el deporte amateur. En uno invierte y en otro lo financia”. [2]

En virtud de ello, podemos concluir que el contrato de esponsorización cumple con el rol funcional de la revalorización de la imagen y el aumento de las ventas de los productos o servicios que brinde el sponsor a los potenciales consumidores. Dentro de sus principales características, tenemos: a) atipicidad, al carecer de regulación legal en nuestro ordenamiento jurídico; b) Consensualidad, en tanto, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes; c) Bilateralidad, al existir prestaciones reciprocas a las que se obligan las partes, teniendo por un lado, la entrega de ayuda (económica o bienes y servicios) y  por otro, la publicidad ejercida por el esponsorizado; d) Onerosidad, lo cual implica que los sujetos contratantes sufran un menoscabo (económico, bienes o servicios) que se compensa con la publicidad del sponsor (publicidad indirecta y/o de retorno); e) Conmutativo, debido a que desde la celebración del contrato las partes conocen las obligaciones, derechos y riesgos a las que se someten; f) Mercantilidad, ya que es un contrato mercantil, donde la actividad de publicitar se desempeña en el ejercicio de la actividad empresarial.

Entre los sujetos intervinientes en el contrato de sponsor tenemos los siguientes: a) El sponsor; el cual resulta ser el empresario, sea éste persona natural o jurídica, que busca multiplicar el número de consumidores de sus productos o servicios, pretendiendo dar a conocer su nombre o marca comercial; b) El esponsorizado, quien puede ser una persona natural, un grupo de personas u organizaciones que desarrollan actividades variadas y de alcance masivo; su principal función es mostrar el nombre, el logo, la marca o el signo distintivo del sponsor en el evento que esté realizando o realizara en determinado evento deportivo.

  1. El derecho de imagen: ¿Qué involucra ceder el derecho de imagen para sponsor?

El derecho a la imagen, según (ZAMBRANO PORRAS): “constituye un derecho fundamental en el que se tutela la semblanza física del sujeto, protegiéndola a efectos que su reproducción sea exacta sin que se extraiga de su contexto y sin que sufra alteraciones. Como tal, este derecho es una manifestación de la identidad personal de todo ser humano” [3].

La actual Constitución Política de 1993, así como el Código Civil peruano, reconocen el derecho a la imagen de la persona, así tenemos que nuestra Constitución Política, en su artículo 2° inc. 7, establece: “Toda persona tiene derecho. – Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propia. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Por su parte el artículo 15 del Código Civil, señala: “La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden”.

En ese sentido, se advierte que nuestro ordenamiento jurídico protege básicamente el derecho de imagen del ser humano, otorgándole la condición de derecho autónomo, y entendida como un rasgo fundamental de la personalidad humana, en tanto, se protege la reproducción de la imagen del sujeto titular con la finalidad que no se afecte su esfera personal, lesione su buena vida, ni se dé a conocer su vida íntima. A nivel jurisprudencial nuestro Tribunal Constitucional [4], ha precisado que existen dos dimensiones del derecho de imagen: a) negativa y b) positiva. En cuanto a la dimensión negativa, el derecho a la propia imagen implica la posibilidad que tiene el sujeto, prima facie, de prohibir la captación, reproducción y/o publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento.  La dimensión positiva de este derecho se refiere a la facultad que tiene el sujeto de determinar el uso de su imagen, lo que lo faculta a “obtener su imagen, reproducirla o publicarla”.

Prosiguiendo con el análisis, en lo concerniente a la cesión de derechos, el jurista (FERRERO COSTA), señala: “la cesión de derechos consiste en la transmisión derivativa de la posición activa de una relación jurídica que hace un sujeto llamado cedente a favor de otro sujeto llamado cesionario. El cedido es el sujeto pasivo ordinario de la relación jurídica” [5]. Al respecto, el artículo 1206 del Código Civil peruano, sobre el tema en estudio, refiere: “La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión”; del mismo modo, en el artículo 1211 del Código Civil acotado, en lo concerniente a los alcances de la cesión de derechos señala: “La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario”.

Ahora bien, en lo concerniente a la explotación comercial del derecho de imagen del deportista, (FREGA NAVIA), manifiesta que el deportista puede explotar comercialmente su imagen bajo distintas formas: a) La explotación la efectúa en su propio nombre (por no haberla cedido a terceros); b) La explotación la realiza a través de una sociedad interpuesta; en esta forma el deportista cede el derecho de explotación de su imagen a una tercera empresa, la que a su vez cede esta explotación al propio club o entidad deportiva contratante del deportista profesional [6].

Dicho ello, verificamos que la cesión de los derechos de imagen de los deportistas profesionales abarca un amplio conjunto de relaciones jurídicas, en tanto, el deportista se encuentra en la capacidad de decidir cómo y cuándo reproducir, publicar y utilizar su imagen; asimismo, está en la facultad de bloquear la reproducción, explotación y captación de su imagen; debiéndose para ello, diferenciar entre la explotación de los derechos de imagen de los deportistas individuales, y los que pertenecen a un club deportivo, federaciones y/o asociaciones deportivas; en tanto, en el caso de las contrataciones entre el deportista profesional y club deportivo, concurrirá una contratación laboral y a la misma vez una contratación mercantil, siendo el objetivo principal, la explotación del deportista en el ámbito laboral. Así pues, puede darse el caso que el deportista, antes de iniciar su relación laboral con determinado club deportivo, haya cedido sus derechos de explotación de imagen a una determinada sociedad, por lo que una vez contratado en determinado club deportivo, éste empezará a publicitar de manera indirecta y/o a través de la publicidad de retorno, el sponsor del club deportivo; por su parte, el club deportivo debe tener presente la contratación previa que haya efectuado el deportista, a fin de evitar futuros conflictos de contratos de sponsor.

A manera de ilustración tenemos el siguiente gráfico:

En la gráfica observamos diferentes figuras donde representamos la PF que se relaciona con el titular del derecho a la imagen, A es un tercero, en ocasiones es una persona jurídica al que PF cede de manera inicial este derecho y B es el club que concreta las cantidades a percibir por la cesión del derecho a la imagen, con quien PF mantendrá una relación laboral [7].

Estando ello así, y trasladando el análisis de la cesión de derecho de imagen del deportista al contrato de sponsor, concluimos que, en los contratos de sponsor a través del cual el deportista profesional decide por iniciativa propia explotar su imagen en nombre propio, éste será el encargado de celebrar el contrato directamente con el patrocinador [8]; generalmente, este tipo de situaciones, las encontramos en los deportes de tenis [9] y atletismo [10], pues, en estas ramas del deporte, los deportistas celebran contratos de manera directa con el patrocinador-sponsor; a fin de obtener beneficios económicos y con ello potencializar su participación en eventos deportivos. En cuanto al segundo escenario, esto es, cuando la explotación de la imagen del deportista se realiza a través de una tercera empresa, nos encontramos ante los famosos contratos de sponsor [11], celebrados entre los clubes deportivos con determinados patrocinadores, para que, con ello, los futbolistas del club deportivo puedan promocionar, de manera indirecta y mediante una publicidad de retorno, el logo o marca del sponsor. Claro ejemplo, lo encontramos en nuestra legislación nacional, conforme lo establecido en el inc. b) del artículo 7, de la Ley N° 26566- Ley que regula el régimen laboral para los jugadores de fútbol, el cual en relación con lo expuesto, estipula que el deportista tiene derecho a los beneficios pactados en el contrato y, especialmente, la “explotación comercial de su imagen y/o participar en la que el club haga de la misma”; esto es, a través de los contratos de sponsor que celebra el club deportivo.

  1. ¿Qué elementos y cláusulas debe considerar la cesión de derechos imagen de deportistas en los contratos de sponsor? Análisis en el ámbito nacional e internacional

Conforme hemos mencionado, en la cesión de derechos de imagen de deportistas en los contratos de sponsor, tenemos como elementos participantes: a) el sponsor, quien tiene la obligación de proporcionar una ayuda económica al esponsorizado, la que puede ser en dinero o en especie, y, b) esponsorizado, el cual ostenta el compromiso de colaborar en la publicidad del patrocinador, utilizando la vestimenta y los instrumentos de competición que le proporciona el sponsor, convirtiéndose ello, en una publicidad indirecta y/o de retorno. Así pues, los deportistas pueden optar por celebrar contratos de sponsor a nombre propio y/o contratos de sponsor dependientes directamente de los contratos que celebren el club deportivo, federación y/o asociación deportiva a la que pertenecen.

El principal elemento en la cesión de derechos de imagen de deportistas en los contratos de sponsor, es el consentimiento, el cual, en palabra de (MIRANDA CANALES), forma parte importante de todo contrato, considerándolo un elemento esencial ya que, sin él no podrá ser entendido como válido; en otras palabras, aquel conforma un elemento esencial común pues deberá concurrir en la totalidad de los contratos, a diferencia de los elementos accidentales como la condición, plazo y modo que si bien no se encuentran espontáneamente en el contrato pueden ser agregados por las partes [12]. Bajo este escenario, el deportista deberá prestar su consentimiento a través de contratos o cláusulas, a fin que con ello el sponsor y/o tercero pueda reproducir, obtener o publicar su imagen con un fin comercial o publicitario, asimismo podrá disponer los límites para la utilización de su imagen.

Siguiendo esa línea, tenemos que la patrimonialización de la imagen constituye otro elemento constitutivo en este tipo de contratos, en tanto, el derecho de imagen del deportista será comercializado por su cesionario o titular, por lo que, a cambio de ello, recibirá una retribución, ya sea económica o a través de bienes.

No esta demás indicar que el principio de autonomía privada de la voluntad es el principio imperante en el contrato de cesión de imagen para sponsor, pues los contratantes establecen las condiciones, cláusulas y pactos -siempre y cuando no sean contrarios al orden público y buenas costumbres- a las cuales someterán sus derechos y obligaciones-; dándose con ello paso a que las partes ostenten la facultad de libertad de contratar [13] y libertad contractual [14].

Dentro de las principales cláusulas del contrato de esponsorización -siendo criterio del suscrito precisar que las mismas tienen incidencia directa en los contratos de cesión de derechos de imagen de los deportistas-, los juristas (MONTOYA MANFREDI, MONTOYA ALBERTI, & MONTOYA ALBERTI), en su libro “Derecho Comercial” [15], clasifican e ilustran las siguientes:

  1. Cláusula de no concurrencia: Es el caso de no suscribir ningún otro contrato de esponsorización. Esta prohibición puede ser total o parcial; es total cuando el patrocinador prohíbe que el club o federación pueda asociar cualquiera de sus derechos (carteles, eventos, indumentaria, etc.) a la imagen de otra empresa. A manera de ejemplo, podemos citar el caso del exfutbolista Rafael Van der Vart quien al firmar contrato deportivo con el club Betis F.C., el contrato de éste, le impedía llevar puestas ningún tipo de botas de color rojo puesto que el club había firmado un contrato publicitario con Coca-Cola, en el cual la marca rechazaba utilizar su característico color rojo para utilizar el color verde. [16]
  2. Cláusula de exclusividad: Tiene relación con la cláusula de no concurrencia, en este caso se prohíbe al esponsorizado que celebre otros acuerdos de patrocinio publicitario con otras empresas, mientras el contrato celebrado se encuentra vigente. De la misma forma que la anterior, esta exclusividad puede ser absoluta o relativa; por la primera, es el compromiso de no celebrar ninguna clase de contrato; por la segunda, la limitación es la de no contratar con empresas de competencia del sponsor. Claro ejemplo, es la constante pugna que existe en el mundo del deporte de las principales marcas deportivas, tales como Nike y Adidas, las cuales pretenden publicitar su marca, logo o productos celebrando contratos de sponsor con los principales futbolistas y clubes del mundo, condicionando de alguna u otra manera que éstos deportistas, clubs, federaciones y/o asociaciones deportivas, firmen contrato de sponsor con su competencia directa.
  3. Cláusula de prioridad o preferencia: Al concluir el contrato de esponsorización, el sponsor tendrá preferencia en su renovación, siempre que las condiciones sean similares de aquellas ofrecidas por un tercero. Es de precisar que casi todos los contratos de cesión de derecho de imagen para sponsor ostentan la cláusula de renovación, claro está, estableciéndose nuevos términos y condiciones.
  4. Cláusula de participación en ventas o beneficios: El esponsorizado asume la obligación de entregar al sponsor un porcentaje de los beneficios que se obtengan del producto de la actividad patrocinada, a efecto que el sponsor recupere parte de su inversión. Esta cláusula evidencia el principal beneficio económico que ostentan los futbolistas profesionales y/o clubes deportivos al momento de la celebración del contrato de cesión de derechos de imagen en los contratos de sponsor.
  5. Cláusula de resolución de controversias: Lo usual es pactar el sometimiento al arbitraje, para lo cual es necesario una cláusula arbitral, la misma que podrá ser una del contrato principal, o cualquier otro documento donde las partes expresen su voluntad de resolver las controversias en la vía arbitral.
  6. Cláusula de distribución contractual de los riesgos: En este contrato el riesgo natural es que el retorno publicitario no se produzca, sin que sea culpa o negligencia del esponsorizado; si bien el retorno de la publicidad es el fin primordial del contrato, la ayuda no queda condicionada a su logro. A manera de ilustración, citamos el caso del contrato celebrado por el futbolista Luis Suárez con el F.C. Barcelona, a través del cual se establecía una cláusula que determinaba que, si éste mordía a algún jugador en un partido, debería indemnizar al club, a fin de evitar problemas de retiro de sponsor tanto para el club deportivo como para el propio futbolista, al ser imagen de distintas marcas publicitarias.
  7. Cláusula de extinción de las obligaciones: Frente al incumplimiento de obligaciones tales como la falta de: aporte comprometido por el sponsor, difusión de la publicidad por el esponsorizado, la celebración con un tercero de un contrato de esta naturaleza habiéndose pactado la cláusula de exclusividad, además el caso fortuito o fuerza mayor.
  8. Cláusula resolutoria expresa: Se trata de una cláusula en el caso de incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones, lo que da lugar a que la parte afectada puede solicitar la resolución del contrato.
  9. Cláusula de reparación de daños: El incumplimiento de las obligaciones de una de las partes trae como consecuencia la reparación de los daños causados.
  10. Cláusula penal: Considerando las dificultades de aplicación de criterios para la determinación de daños y perjuicios, la cláusula penal puede servir para remediar esta situación, desde que se pacta el pago de una suma de dinero previamente determinada a cuenta de la determinación de los daños y perjuicios ocasionados.
  1. ¿Qué problemas pueden surgir en el contrato de cesión de derecho de imagen para sponsor?

Uno de los principales problemas que se evidencia en los contratos de cesión de derecho de imagen para sponsor es el uso indebido de la imagen del deportista profesional, en tanto, en algunos casos, la imagen del deportista es utilizada sin su consentimiento o de manera indebida. A manera ilustrativa, podemos citar el caso del fallecido futbolista Diego Armando Maradona, quien, a inicios del año 2022, debido a una disputa legal por los derechos de imagen, se suspendieron sus ítems de icono de los packs de Fifa Ultimate Team, Ultimate Draft y del equipo Soccer Aid World XI. Caso similar lo encontramos en el año 2003, donde el exfutbolista Oliver Kahn demandó a la empresa EA Sport, dueña de los derechos del videojuego «FIFA 2002», por apropiarse de su imagen sin su consentimiento.

Aunado a ello, otro de los problemas presentes en el tema materia de estudio, son las controversias del uso de imagen de deportistas en campañas publicitarias, puesto que un club deportivo, federación y/o asociación deportiva puede utilizar la imagen del deportista para promocionar productos o servicios pocos controvertidos o éticos; ello surge como consecuencia del reciente caso del futbolista Kylian Mbappé, quien decidió no participar en diversos actos publicitarios organizados por la Federación Francesa de Fútbol, puesto que, el delantero de la selección francesa de fútbol, se negó a participar en sesiones de videos publicitarios para patrocinadores que no estaban relacionados con sus patrocinadores originarios, advirtiéndose que el objetivo del deportistas era obtener un cambio en el acuerdo entre los jugadores y la Federación de Fútbol Francesa sobre la utilización de la imagen de estos últimos, que data del año 2010, a fin que con ello tengan un mayor control del derecho de imagen cuando estén participando en la selección francesa.

Finalmente, otro de los problemas que afronta este tipo de contratos, son las disputas sobre los derechos de imagen que surgen entre los futbolistas y los clubes deportivos, federación y/o asociaciones deportivas; esto generalmente ocurre cuando el contrato es celebrado por el deportista con el club deportivo, sin que éste haya participado y/o tenido alcances de la totalidad de beneficios y situaciones de patrocinio a la cuales debe someterse de manera indirecta con la celebración del contrato deportivo; en ese sentido, se vulnera el derecho  económico del deportista, así como su derecho de imagen, al no participar en la estipulación de las obligaciones y derechos que tienen frente al sponsor y club deportivo, sino que se ven directamente obligados al cumplimiento y posterior ejecución del Contrato de Esponsorización Deportiva.

  1. Conclusiones:
  • En los contratos de cesión de derechos de imagen para sponsor, debe regir el expreso consentimiento del deportista profesional, a fin que de esta forma los derechos de imagen, pueda ser cedidos en uso y explotados de manera lícita, previa estipulación de beneficios económicos, imperando la libertad de contratar y libertad contractual del deportista profesional.
  • El contrato laboral celebrado entre el club deportivo, federación y/o asociación deportiva con el deportista profesional, no posibilita a éstos el uso comercial del derecho de imagen, derechos económicos y libertad de contratar del futbolista profesional de manera imperativa y lesiva de derechos, sino que, por el contrario, previamente a la suscripción y durante la ejecución del contrato de sponsor, debe darse a conocer al futbolista profesional todos los alcances, derechos y obligaciones a las que someterá su imagen bajo el fin publicitario del sponsor.
  • Las condiciones contractuales estipuladas en los contratos de cesión de derechos de imagen de deportistas profesionales merecen especial estudio, en tanto, los deportistas que no gozan de notoria imagen publicitaria, muchas veces se someten a las condiciones estipuladas por el club, federación y/o asociación deportiva; sin que los mismos hayan analizado y/o defendido su derecho de explotación de imagen, generándose con ello lesión a los derechos económicos e imagen.

(*) Sobre el autor: Abogado egresado y titulado por la Universidad Nacional de Piura, con estudios concluidos de Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la misma casa de estudios. Actualmente, ejerce el cargo de Asistente Judicial en la Corte Superior de Justicia de Piura.

Referencias

[1] VICENTE DOMINGO, Elena. El Contrato de Esponsorización. 1998. Madrid. Civitas S.A. Pág. 49.

[2] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Derecho Deportivo Peruano. 2007. Lima. Investigación auspiciada por Instituto de Investigación Científica y financiado por la Universidad de Lima. Pág. 81 y 82.

[3] ZAMBRANO PORRAS, Marco. Régimen Tributario de la Actividad Futbolística Jugadores Profesionales, Entrenadores y Árbitros de Fútbol (Parte final). 2010. Lima. Actualidad Empresarial.

[4] Sentencia de fecha 30 de mayo del 2011, emitida por el Tribunal Constitucional, signada en el Expediente N° 1970-2008-PA/TC

[5] FERRERO COSTA, Raúl. Curso de derecho de obligaciones. 2000. Lima. 3ª ed. Editora jurídica Grijley. Pág. 151.

[6] FREGA NAVIA, Ricardo. Contrato de Trabajo Deportivo. 1999. Buenos Aires. Editoral Ciudad de Buenos Aires. Pág. 128.

[7] TEROL GÓMEZ, R. y PALOMAR OLMEDA, A.: El deporte profesional, Bosch, Barcelona, 2009, págs. 630- 631. Fuente extraída del trabajo de investigación: Los derechos de imagen del deportista profesional: su calificación como componente retributivo, por José María Díez Álvarez.

[8] Leo Messi, Cristiano Ronaldo, Neymar Jr., Tiger Woods, LeBron James o Russell Wilson, tienen algo en común: están entre los deportistas mejor pagados del mundo, siendo sus principales patrocinadores – o pugnan por serlo, las marcas deportivas Nike y Adidas.

[9] Rogger Federer, es el tenista mejor pagado por contratos de patrocino, advirtiéndose que la mayoría de su fortuna ha sido obtenida como consecuencia de patrocinios y cooperaciones con grandes marcas, pues tiene contratos vigentes con grandes marcas multinacionales como Wilson, Rólex, Mercedes-Benz, Moét & Chandon, Barilla, Lint, Credit Swiss, Sunrise, NetJets y Uniqlo.

[10] Dentro de los principales sponsors tenemos a TDK, Toyota, European Broadcasting Union (EBU), ESPN

[11] En el fútbol europeo lo principales sponsor son: Nike, Adidas, Puma, Fky Emirates, Chevrolet, Yakohama Tyres, Deutsche Telekom, Standard Chartered, Etihad Airways, Aia, etc.

[12] MIRANDA CANALES, Manuel. Derecho de los contratos. Teoría y Práctica, Lima, Ediciones jurídicas, 1995, Págs. 61-63.

[13] Facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones.

[14] Facultad de determinar el contenido del contrato.

[15] MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. 2006. Lima. TEditorial Grijley. Págs. 238 a 241.

[16] Datos obtenidos en la página web: https://as.com/futbol/2017/11/17/internacional/1510909453_298715.html.

Bibliografía

  • FERRERO COSTA, R. (2000). Curso de Derecho de Obligaciones (Tercera Edición ed.). Lima: Editora Jurídica Grijley.
  • FREGA NAVIA, R. (1999). Contrato de Trabajo Deportivo. Buenos Aires: Editoral Ciudad de Buenos Aires.
  • MIRANDA CANALES, M. (1995). Derecho de los Contratos. Teoria y Práctica. Lima: Ediciones Jurídicas.
  • MONTOYA MANFREDI, U. M. (2006). Derecho Comercial. Lima: Grijley.
  • MONTOYA MANFREDI, U., MONTOYA ALBERTI, U., & MONTOYA ALBERTI, H. (2006). Derecho Comercial. Lima: Grijley.
  • VARSI ROSPIGLIOSI, E. (2007). Derecho Deportivo Peruano. Lima: Investigación auspiciada por Instituto de Investigación Científica y financiado por la Universidad de Lima.
  • VICENTE DOMINGO, E. (1998). El contrato de Esponsorización. Madrid: Civitas S.A.
  • ZAMBRANO PORRAS, M. (2010). Régimen Tributario de la Actividad Futbolística Jugadores Profesionales, Entrenadores y Árbitros de Fútbol (Parte final).

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