Escrito por Adriana Sarmiento Quiñones[1]
Si bien a nivel internacional ha causado una gran conmoción la decisión del gobierno de Israel de no incluir a los ciudadanos palestinos en su plan de vacunación masiva, en nuestra región también encontramos políticas con sesgos discriminatorios.
El pasado 23 de diciembre el presidente colombiano Iván Duque ofreció una entrevista a CNN en español, en la que realizó un “llamado” a la comunidad internacional a desembolsar recursos para vacunar a los inmigrantes venezolanos indocumentados. El presidente señaló que los migrantes irregulares no están incluidos en el plan de vacunación en marcha contra el Covid-19. El principal argumento que brindó fue el evitar una ola migratoria de venezolanos que busquen ser vacunados, pues pondrían en riesgo el suministro de vacunas para los nacionales colombianos.
Si bien el presidente reitera en múltiples ocasiones que las razones para no incluir a los migrantes venezolanos en situación irregular son objetivas, consideramos que las medidas son desproporcionales, pues los ignora completamente, dejando en un grave riesgo a todas las personas que no podrían vacunarse.
En línea de lo señalado en los párrafos anteriores, reconocemos que los derechos vulnerados son el derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminación y el derecho a la salud. Los podemos encontrar tipificados en el artículo 2 del segundo capítulo de la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia; así mismo, en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De igual manera, en la Resolución 04/19 – Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las Personas Migrantes Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas – se señala lo siguiente:
En el principio 12:
“Todas las personas, incluidos los migrantes, son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación de ninguna clase ni por ningún motivo, incluida la condición de migrante.
(…)
Las distinciones en el tratamiento de los migrantes son permisibles, incluso en la reglamentación de la admisión y la exclusión, únicamente cuando se efectúe en consecución de un objetivo legítimo, tenga una justificación objetiva y exista una proporcionalidad razonable entre los medios empleados y los fines que se persigan” (resaltado nuestro).
En el principio 35:
“Todo migrante tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y a los determinantes subyacentes de la salud; no se puede denegar la atención médica a un migrante por razón de su situación migratoria, ni se le pueden negar los servicios de salud por falta de documentos de identidad. Toda persona, independientemente de su situación migratoria o su origen, tiene derecho a recibir la misma atención médica que los nacionales, incluyendo servicios de salud sexual, reproductiva y mental. Los Estados deben tomar en cuenta que ciertos grupos, como las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes, requieren atención diferenciada” (resaltado nuestro).
Teniendo en cuenta lo señalado en párrafos anteriores, corresponde realizar el análisis de las disposiciones hechas por el gobierno colombiano respecto al plan de vacunación contra el COVID-19, desde diversos ángulos. En primer lugar, corresponde realizar un análisis interseccional; en segundo lugar, corresponde analizar desde el ángulo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; y, por último, corresponde aplicar un control de convencionalidad.
Desde la interseccionalidad podemos reconocer que no se está tomando en cuenta las distintas condiciones en las que se encuentran las personas migrantes en Colombia. Cuando el presidente Duque explica el orden de prioridad con el que se vacunarán a las personas, coloca a los migrantes irregulares en un grupo diferente a las de personas con morbilidades, olvidando que entre los migrantes irregulares también se encuentran personas dentro del grupo de riesgo. Así mismo, no toma en cuenta ninguna condición que pueda ser relevante para poder priorizar o al menos, incluir a los y las migrantes en el plan de vacunación. Solo como un ejemplo, es muy probable que la mayoría de mujeres víctimas de trata de personas, independiente de la nacionalidad, no se encuentren en un estatus migratorio regular. Al igual que la existencia de personas mayores en una situación migratoria similar. Como explica Kimberle Crenshaw, corresponde realizar un análisis y pensar en los distintos rasgos de las personas para poder comprender de forma completa su identidad (2016).
En la misma línea, la Opinión Consultiva 18 justifica teóricamente el trato diferenciado siempre que sea positivo, y que no se pueda considerar ofensiva en sí misma. Por ello, señala que “la situación regular de una persona en un Estado no es condición necesaria para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y no discriminación, puesto que, como ya se mencionó, dicho principio tiene carácter fundamental y todos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio”.
Es así, que analizando el plan del gobierno colombiano encontramos un trato diferenciador claramente perjudicial para los y las migrantes con estatus irregular. Decidiendo que su condición migratoria es el factor decisorio para no incluirlos en el plan de vacunación.
De la misma forma, corresponde tener en cuenta lo estipulado en la Resolución 02/18, resolución sobre migración forzada de personas venezolanas, en la que se señala las razones por la cual miles de venezolanos tuvieron que salir de su país, siendo esta una migración forzada debido a la situación insostenible en la que se encuentra en su nación. Además, en la misma Resolución se brindan orientaciones a los Estados sobre las medidas para responder a la situación, siendo que en la quinta recomendación se señala: “Implementar mecanismos que permitan identificar a personas que requieren protección internacional y a personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad o con necesidades especiales de protección”.
Nuevamente, en base a lo expresado en el párrafo anterior, el gobierno colombiano no propone realizar un nuevo censo o facilidades, que no peligren la presencia en el país, para poder identificar a los venezolanos que puedan encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, para incluirlas dentro del orden de prioridad que les corresponderían por ser personas.
Por otro lado, en la Sentencia del Caso González y otras vs. México la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH) señala que “(e)n cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de «respetar los derechos y libertades» reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal” (64).
Así mismo, en la sentencia del caso López Soto y otros vs. Venezuela la corte señala:
“La fórmula utilizada por esta Corte Interamericana para determinar el alcance de esas obligaciones, y atribuir al Estado responsabilidad por falta en su deber de debida diligencia para prevenir y proteger a personas o a un grupo de personas frente a actos de particulares, fue desarrollada a partir del Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. En dicho caso, afirmó que los “deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” (49)
Ahora, desde los Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales encontramos que no se respeta el derecho a la salud. En la Observación General No. 03 se expresa que las obligaciones no son pragmáticas, y que los estados tienen impuestos varias obligaciones, entre ellas la de no discriminación y tomar medidas que deben ser “deliberadas, concretas, orientadas lo más claramente posible había la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto”, y la creación de obligaciones mínimas pues:
“corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (…) Si el Pacto se ha interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas” (resaltado nuestro).
En la misma línea, la Observación General No. 14 señala, respecto a la obligación de cumplir que esta “requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud”.
Al respecto, el presidente Iván Duque señala que debido a la cantidad de personas que se tendrían que vacunar, no contarían con la suficiente para lograr vacunar también a los indocumentados; sin embargo, en ningún momento se propone garantizar como mínimo la vacunación de personas indocumentadas que cuenten con morbilidades o en alguna situación de vulnerabilidad que los hagan prioridad para la vacunación.
Respecto al control de convencionalidad, de ser promovido este plan de vacunación mediante una ley, correspondería a los máximos tribunales colombianos realizar el control de convencionalidad en aplicación de los distintos tratados mencionadas anteriormente. Como señaló la CIDH en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.
Por ello, al haber ratificado Colombia los tratados mencionadas anteriormente, se encuentran en la obligación de respetarlos y adecuar sus normas internas a los mismos, siendo esto algo que no se está realizando actualmente pues sus planes no están siendo enfocados desde una mirada interseccional para así poder garantizar la protección del derecho a la no discriminación, igualdad y sobre todo a la salud. Estas personas indocumentadas, por más de contar con el derecho a ser vacunadas, no lo serán en tanto su condición migratoria es el obstáculo impuesto por el estado para acceder a esta.
En conclusión, el plan de vacunación propuesto por el gobierno colombiano vulnera los derechos de no discriminación, igualdad y salud, al no incluir a las personas venezolanas indocumentadas que se encuentran en el país.
A pesar de que el presidente Iván Duque señala en múltiples ocasiones que las razones para no incluirlos en el plan son objetivas, el no realizar ningún esfuerzo para reconocer a las personas indocumentadas que podrían requerir con urgencia la vacuna, aplicando como única característica diferenciadora su condición migratoria, no demuestra lo que dice. Por lo tanto, no se puede permitir la excusa presentada por el gobierno colombiano.
Las referidas vulneraciones se encuentran tipificas en distintas resoluciones y convenciones a nivel internacional, dejando en claro que los estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la salud de toda persona, sin importar su condición migratoria, basándose en los principios de igualdad y no discriminación.
Bibliografía
AGENCIA DE LA ONU PARA LOS REFUGIADOS
1990 Observación General No. 03 “La índoles de las obligaciones de los Estados Partes”. Consulta: 26 de diciembre de 2020. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf
CNN EN ESPAÑOL
2020 “Entrevista al presidente Iván Duque”. En CNN en español. 23 de diciembre. Consulta: 25 de diciembre de 2020. https://www.youtube.com/watch?fbclid=IwAR3_euMfneEXvsrMrdMBuBdwFH1peAWpOS2I5aDAk7LBbCdAqnvFOOK07sM&v=WeCGK3nNZBQ&feature=youtu.be
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
2018 Resolución 2/18 “Migración forzada de personas venezolanas”. 14 de marzo. Consulta: 26 de diciembre de 2020.
http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-2-18-es.pdf
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
2003 Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. San José, 17 de septiembre. Consulta: 25 de diciembre de 2020. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf?view=1
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
2009 Caso González y otras vs. México. 16 de noviembre. Consulta: 26 de diciembre de 2020. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
2013 Observación General No. 14. 29 de mayo. Consulta: 26 de diciembre de 2020.
https://www.observatoriodelainfancia.es/ficherosoia/documentos/3990_d_CRC.C.GC.14_sp.pdf
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
2018 Caso López Soto y otros vs. Venezuela. 26 de septiembre. Consulta: 26 de diciembre de 2020.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf
CRENSHAW, Kimberly
2016 La urgencia de la interseccionalidad [videograbación]. Ted Talk. Consulta 25 de diciembre de 2020. https://www.ted.com/talks/kimberle_crenshaw_the_urgency_of_intersectionality/up-next?language=es
[1] Estudiante de la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro extraordinario de la asociación IUS ET VERITAS.