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Escrito por Carlos Arias Suárez (*)

 

1. Cuestión preliminar:

Existe una diferencia, no menos sustantiva, entre el “derecho a la prueba” y el “derecho a probar”. Esta radica en función a una relación temporal o cronológica. Como es de amplio conocimiento, en la teoría de la prueba se reconocen tres conceptos: la fuente de prueba, el medio probatorio y la prueba. 

En cuanto al primero, se entiende como el universo que comprende todas las circunstancias, cosas, hechos o personas que podrían generar o producir medios probatorios. El medio de prueba, por su parte, constituye el instrumento o la técnica que va a ser de utilidad de las partes para que puedan acreditar o corroborar los hechos alegados en su oportunidad. 

Y, finalmente, la prueba es el producto final; esto es, es la consecuencia o meta del ejercicio probatorio, en el que el juzgador llega a generarse convicción respecto de los hechos, a través de los medios probatorios, los cuales han sido originados por los elementos más primitivos llamados fuente de prueba. 

Por tanto, no es lo mismo afirmar que existe un “derecho a probar” que un “derecho a la prueba”. El primero radica en el título habilitante que tiene una parte, en el marco de un proceso de naturaleza judicial o arbitral, o en el de un procedimiento en sede administrativa, de ofrecer los medios probatorios que considere necesarios para poner en evidencia la certeza de lo alegado o demostrar la falsedad de lo sostenido por la contraparte; mientras que, el segundo, implica la garantía con la que cuentan las partes en el desarrollo valorativo que emplea el juzgador, respecto de los medios de prueba ofrecidos, para arribar a una conclusión y expedir un pronunciamiento de fondo. 

En ese sentido, tanto el “derecho a probar” como el “derecho a la prueba” son sumamente relevantes (sino los más relevantes) en un proceso en el que se ventila un conflicto intersubjetivo. De ello dependerá que la parte alcance un resultado favorable para los intereses que persigue. No obstante, el desarrollo, la observancia y garantía de aquellos se da en etapas diferentes del proceso: mientras que el derecho a probar se ejerce en la etapa postulatoria y probatoria; el derecho a la prueba se ejerce en la etapa de juzgamiento, en la que el juzgador, después de valorar todos los medios de prueba, se decanta por una de las dos posiciones planteadas en el caso. 

En el presente artículo se analizarán ambos derechos, tanto las garantías para poder ejercer el derecho a probar, los requisitos de admisibilidad de medios de prueba, qué tipos de medios de prueba se pueden ofrecer (sobre todo, en procesos de naturaleza civil y/o constitucional); así como las garantías de observancia obligatoria por parte del juez, que comprenden el derecho a la prueba: tipos de valoración probatoria.  

 

2. La verdad y los medios de prueba:

Cuando se hace referencia a la supuesta relación directa entre los medios de prueba y la verdad, en la medida en que la finalidad de la primera es, supuestamente, el hallazgo de la segunda, resulta ineludible también hacer referencia a los conceptos y objetivos del proceso judicial [1].  

Existen un sinfín de teorías del proceso, por ejemplo: aquella que concibe como la función elemental del proceso la aplicación de la ley; y, por consiguiente, para que esta pueda ser empleada, se requiere ineludiblemente que los hechos que se alegan tengan que ser verdaderos. Vale decir, los medios de prueba cumplen un rol medular; en tanto, de ellos depende que se corrobore si el supuesto de hecho suscitó o no. 

Por otro lado, se encuentra la teoría que concibe como finalidad del proceso, estrictamente, la de resolver un conflicto suscitado entre las partes del caso. Es decir, lo que se pretende con el proceso ya no radica en buscar alguna verdad (en caso la hubiere), sino solo de resolver una controversia, y los medios de prueba únicamente son empleados como el desarrollo de la carga de la prueba que atañe a cada parte [2]

Así también, cierta parte de la doctrina asume que en el proceso lo que se obtiene, al final, es una “verdad relativa”; en tanto, existen instituciones que limitan que el juzgador llegue a la verdad “en sí misma”, como la cosa juzgada. Bajo esta perspectiva, el medio de prueba, funge un rol muy limitado; toda vez que, se encuentra constreñido bajo reglas que impiden su libre ofrecimiento y posterior actuación. 

No es objeto de desarrollo exhaustivo, cuál es el fin de los medios de prueba; toda vez que, para ello se requiere un trabajo de investigación y un análisis minucioso sobre la materia; empero, sí es posible sostener, de manera preliminar, que, si bien la verdad puede constituir un objeto orientador del fin de la utilidad de los medios probatorios, lo cierto es que aquella no resulta siendo el derrotero último. Los medios de prueba fungen un papel de justificación y de sostén para la narración planteada por la parte. No toda narración coherente es cierta, por lo que los medios probatorios constituyen ese soporte para dar validez a lo alegado por la parte, lo que no significa que sea verdad. Dicho medio probatorio podrá generar algún tipo de convicción sobre la certeza que intenta demostrar alguna de las partes que lo ofrece; no obstante, ello no asegura – en ningún escenario – que se “persiga” el fin último antes señalado; en tanto, por razones, incluso, de estrategia procesal, la parte podrá ofrecer un medio de prueba respecto de la interpretación del hecho efectuada.

Así, desde un punto de vista pragmático, el medio de prueba no tiene como fin el esclarecimiento de la verdad (aunque ese sea el sentido orientador), no – siquiera – de una “verdad relativa”. No solo porque dicho término, semánticamente, resulta errado; toda vez que, no existe una verdad a medias; sino, en adición, porque el conocimiento y corroboración de hechos por parte del juzgador, siempre se verá limitado por la actuación y participación de las defensas técnicas de las partes; salvo excepciones en las que aquel solicite la actuación de alguna prueba de oficio. 

Y no cabe ninguna duda que, las partes no ofrecerán algún medio de prueba que contrarreste o debilite la narración planteada; de modo que, una vez más, el juez en la totalidad de casos no tendrá la posibilidad de acceder a la verdad irrefutable, como consecuencia del ofrecimiento de aquellos. De otro lado, la posibilidad de que el Juez se acerque a la verdad irrefutable mediante pruebas de oficio, se ven limitadas por los hechos provistos por las partes.

 

3. Características de los medios de prueba:

Como es ampliamente conocido, las características fundamentales, o en su defecto, las condiciones que deben guardar los medios de prueba, para que puedan cumplir con la función descrita supra, sin que estas constituyan un numerus clausus, son las siguientes: utilidad, conducencia, pertinencia, licitud y preclusión.  

La doctrina y la jurisprudencia es uniforme al definir cada una de estas condiciones. Así, en el X Pleno Casatorio Civil, se citó a la sentencia No. 6712-2005-PHC/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, en la que se desarrolló los conceptos de aquellas. De manera concreta, en el fundamento jurídico No. 29, se estableció lo siguiente:

    • Pertinencia: Requiere que el medio de prueba esté directamente o indirectamente vinculado con el hecho en cuestión en el proceso. Los medios probatorios pertinentes respaldan hechos que están directamente relacionados con el objeto del proceso.
    • Conducencia o idoneidad: El legislador puede requerir que ciertos hechos se prueben utilizando medios probatorios específicos. Un medio probatorio será considerado inconducente o no apto si está prohibido en un determinado trámite procesal o si no es adecuado para probar un hecho particular.
    • Utilidad: Se presenta cuando ayuda a esclarecer lo que se pretende probar, a descubrir la verdad o a obtener certeza o probabilidad. Solo se admitirán los medios probatorios que contribuyan al proceso de convicción del juez, pero no será posible cuando se ofrezcan pruebas para demostrar hechos que contradigan una presunción de derecho absoluta; cuando se intenten probar hechos no controvertidos, imposibles, notorios o de conocimiento público; cuando se trate de desvirtuar lo ya juzgado y que ha quedado firme como cosa juzgada; cuando el medio probatorio no sea el adecuado para verificar los hechos que se desean probar; o cuando se ofrezcan pruebas innecesarias, como presentar dos pruebas idénticas con el mismo fin (por ejemplo, dos pericias para probar un mismo hecho) o cuando la prueba ya haya sido presentada anteriormente.
    • Licitud: No se podrán aceptar medios probatorios obtenidos en violación de la normativa legal, lo que da lugar a la exclusión de pruebas prohibidas.
    • Preclusión o eventualidad: En todo proceso hay un momento específico para solicitar la admisión de medios probatorios; una vez vencido ese plazo, no se podrá realizar dicha solicitud, salvo las excepciones previstas en la normativa procesal correspondiente.

A modo de ejemplo. En un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, iniciado por un poseedor de un bien inmueble en contra del titular registral, sería un medio probatorio impertinente aquél que demuestre que este último es titular registral de varios otros inmuebles. Ello en la medida que este medio probatorio no tiene conexión con los hechos materia del proceso. 

Por el contrario, ¿resultará conducente para el demandante, si ofrece como medio de prueba las testimoniales de las personas que viven en zonas aledañas al inmueble objeto de la prescripción, para que declaren si – efectivamente – el recurrente vivió ahí hace una cantidad específica de años y si se comportaba como propietario? Sin ninguna duda, ello contribuirá a que le genere convicción al juez del cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición legal. Esto no quiere decir – en ningún escenario – que solo la testimonial será suficiente para que demuestre el cumplimiento copulativo de los requisitos; empero, coadyuvará para reforzar la narrativa planteada. 

¿Será útil que el propietario del bien inmueble ofrezca como medio de prueba la inscripción de su derecho real en registros? No. Porque en el proceso de prescripción no es hecho controvertido la titularidad del bien, sino si el demandante poseyó o no, bajo las condiciones establecidas en el Código Civil. 

No obstante lo desarrollado, debe tenerse en consideración que, la característica o condición fundamental de un medio de prueba para que este cumpla la función señalada en los párrafos que preceden, se circunscribe a su capacidad de acreditar el hecho alegado. No basta con que sea “útil” o “conducente”; sino, que quien ofrezca el medio de prueba debe asegurarse que sea el más útil y el más conducente. No se requiere que, la parte ofrezca un acervo probatorio amplísimo para que “genere” mayor convicción en el juzgador, sino se trata de que se ofrezcan los medios de prueba suficientes (aunque se traten de pocos medios de prueba) como para que, quien resuelva la controversia se convenza de la postura de la parte que ofrece tales elementos que sostienen y/o justifican la narrativa planteada.

El art. 190 del Código Procesal Civil Peruano, hace referencia a la pertinencia de los medios de prueba; y, establece cuál es la consecuencia en el proceso, en el supuesto en el que no se cumpla con tal condición: aquellos serán declarados improcedentes. Si bien, dicha disposición no establece de manera expresa que aquellos medios de prueba que no sean útiles o inconducentes, también serán declarados improcedentes; lo cierto es que, de la redacción del segundo apartado del artículo en referencia, se colige ello. Así, se señala que “Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1.- Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; […]”. 

De la glosa se advierte la clara intención del legislador al plantear la improcedencia de medios de prueba inútiles y no conducentes, para hechos que guarden determinadas características. 

A efecto de hacer un análisis de Derecho comparado, se analizará de manera muy sucinta, la regulación legal, en el proceso civil de Argentina, de la consecuencia jurídica ante el ofrecimiento de medios de prueba que no cumplan con las condiciones señaladas en los párrafos que preceden. Así, el art. 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece (para el Proceso Ordinario), lo siguiente:

“Pertinencia y admisibilidad de la prueba.

Art. 364. – No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.”

Si bien, en esta disposición, a diferencia de la regulación peruana, tampoco se hace referencia expresa a las condiciones típicas que deben adoptar los medios de prueba a fin de que sean admitidos; no obstante, se emplean otras referencias como medios de prueba “manifiestamente improcedentes” o “superfluos” o “dilatorios”. Lo que conlleva a suponer que, aquellos medios de prueba que no persigan el fin de demostrar la veracidad (sea la objetiva, la procesal, entre otros) de los fundamentos de hecho planteados por las partes, no será admitida.

Aunado a lo expuesto, y al tratamiento legal sobre los requisitos de los medios de prueba para que estos puedan ser admitidos; y, posteriormente, valorados, resulta importante traer a colación lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico No. 12 de la sentencia No.1014-2007-PHC/TC, en donde va un paso más allá, y no solo se limita a precisar qué condiciones o requisitos debe guardar un medio de prueba para que sea meramente admitido; sino, desarrolla las características que debe guardar dicho medio probatorio para que sea “capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez”. Estas son: 

“(1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.”

De la glosa expuesta se coligen dos cuestiones: (i) que, para el Tribunal Constitucional, la “constitucionalidad” del medio probatorio determina el grado de generación de un conocimiento cierto o probable en el juzgador; y, (ii) que, para dicho órgano constitucional, las características o condiciones de admisibilidad de un medio de prueba, también contribuyen a este último fin en mención. 

Al respecto, cabe señalar que el ofrecimiento de una prueba “inconstitucional”, llámese aquella que ha sido obtenida mediando la vulneración de un derecho fundamental, no necesariamente es un factor que contribuye a la falta de generación de un conocimiento cierto o probable de los hechos controvertidos por parte del juez. Es más, la denominada “prueba ilícita”, en muchas ocasiones, constituye una barrera netamente procesal (con un trasfondo de tutela de derechos fundamentales), que impide el conocimiento de la alegada “verdad objetiva”, a la que hace referencia dicho órgano jurisdiccional constitucional. De modo que, lo expuesto por este último, no resulta ser una conclusión exacta. 

Por otro lado, ¿la pertinencia y la utilidad necesariamente generan un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez? No es controvertido que, dichas características de los medios probatorios, coadyuvan a que, de admitirse estos últimos, el juzgador obtenga una cognición – siquiera – probable de los hechos ventilados en el proceso; empero, el análisis de la utilidad y pertinencia, es un ejercicio que se efectúa de manera previa o inicial, incluso, a la valoración de estos y a la generación del conocimiento de las circunstancias de las situaciones planteadas por las partes. 

En suma, resulta relevante precisar que, la parte, al ofrecer un medio de prueba, debe procurar que, este no solo guarde las características de admisibilidad establecidas en los diversos cuerpos normativos correspondientes, para “superar un primer filtro”; sino que, en adición, ofrezca medios probatorios altamente cualificados en contenido, a fin de evitar, una decisión de fondo desfavorable, como consecuencia de la falta de generación de convencimiento en el juez, por los innumerables medios ofrecidos, pero la inexistente (o poca) demostración de certeza de los hechos alegados. 

 

4. Lo medular en el planteamiento de una demanda: el apartado de “Medios probatorios”:

Resulta común en la elaboración de demandas, o en su defecto, de contestaciones de demandas [3], que se destine un amplio espacio a la redacción de los fundamentos de hecho; otro tanto, al planteamiento de las disposiciones reglamentarias, legales y constitucionales aplicables al caso en concreto, en el apartado de fundamentos de Derecho; y, como apartado final, se listen los medios de prueba ofrecidos. En algunos casos, el letrado opta por desarrollar, de manera muy breve, la relevancia de dicho ofrecimiento.

Este planteamiento no resulta del todo óptimo para alcanzar un convencimiento contundente en el juzgador de lo alegado, si se tiene en consideración lo desarrollado en los apartados que preceden del presente artículo. El desarrollo de la relevancia, de la utilidad, de la pertinencia, conducencia y la justificación del contenido cualificado de aquellos, es igual de importante, que una adecuada formulación del petitorio de la demanda. 

Siendo ello así, la forma sugerida de desarrollar de una manera concisa y persuasiva las condiciones de los medios de prueba, radica en que, en el apartado de fundamentos de hecho, se proponga un diálogo con aquellos; vale decir, que dicho apartado no contenga meras alegaciones sobre lo acontecido o sobre la versión de la parte; sino que, se reproduzcan los extractos más relevantes de los medios que serán propuestos. De esa manera, el Juez advertirá de plano que, no está frente a una historia bien contada; sino, frente a una historia bien probada. 

De manera posterior al desarrollo completo de los fundamentos de hecho, con esta atingencia señalada; y, habiendo elaborado los fundamentos de Derecho, corresponderá formular el apartado de “Medios probatorios”. En este, no bastará con realizar un listado enumerado de cada documento, ofrecimientos de testimonios de parte, de testigos, de pericias, de inspecciones judiciales o de cualquier otro medio que la parte considere pertinente; sino que, se deberá fundamentar cada uno de ellos, de manera prolija; y, en adición, para poner en evidencia, que no se trata un “ofrecimiento formal”, se sugiere que en cada uno de aquellos se haga referencia a las circunstancias expuestas en el apartado inicial, de fundamentos de hecho. 

Así, el Juez advertirá una correlación lógica, entre las aseveraciones expuestas y lo que se pretende probar en el proceso. Esta será una forma eficaz de ejercer el derecho a la prueba.

 

5. Conclusiones:

1 . El derecho a probar, en ningún escenario, representa o se encuentra subsumido en el derecho a la prueba. Se trata de dos derechos fundamentales con garantías sustancialmente disímiles. Mientras que, a través del primero, el justiciable está habilitado para ofrecer los medios de prueba que considere necesarios, a fin de dotarle de contenido a los hechos alegados, y, se desarrolla en una etapa postulatoria del proceso; a través del segundo, el foco se encuentra en la valoración que efectúa el juzgador, al momento de expedir un pronunciamiento de fondo. Esto es, la etapa en la que se desarrolla este derecho, es en la decisoria. 

Por tanto, todos los reflectores deben estar dirigidos a analizar escrupulosamente la vigencia del derecho a probar durante el proceso; toda vez que, de nada servirá que el juez efectúe una valoración racional de los medios probatorios, si el análisis de admisibilidad ha sido realizado de manera defectuosa; y, en adición, si la parte no ha desplegado su mayor esfuerzo en proponer los más útiles, conducentes, pertinentes y cualificados. 

2. Desde una visión netamente pragmática, el medio probatorio no tiene como finalidad, en el proceso, el esclarecimiento de la verdad (lo que no obsta que este sí sea el fin último o el objetivo ulterior deseado). Solo cumplirá un propósito de acreditación y/o respaldo de lo sostenido por la parte que lo ofrece. Lo que no supone – siquiera – la intención de demostrar la “verdad” de los hechos controvertidos; sino, únicamente de generar convencimiento respecto de lo alegado, en la persona que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses.

3. Sobre las condiciones que debe cumplir un medio probatorio, para que este sea admitido en el proceso, se debe dejar en claro que, no basta con que las partes ofrezcan medios de prueba útiles, conducentes y pertinentes en la etapa postulatoria; sino que, dicho ejercicio deberá efectuarse con la proyección de que aquellos constituyen o resultan ser los más cualificados para que el juzgador, después de efectuar una debida valoración de aquellos, se convenza de la narrativa y se incline por una de las dos posturas en controversia.

4. Finalmente, el planteamiento de la fundamentación de los medios probatorios es tan importante como una adecuada formulación del petitorio. Por tanto, corresponderá, no desarrollar como un apéndice enumerado del escrito postulatorio o de la contestación de la demanda, el apartado referido a los medios de prueba; sino que, se sugiere que se realice un diálogo de estos con las circunstancias acontecidas en el apartado de fundamentos de hecho. 

 


(*) Sobre el autor: Asociado del área de Solución y Controversias de Estudio Benites, Vargas & Ugaz.


Citas:

[1] Taruffo Michelle. La verdad en el proceso. En Revista Derecho & Sociedad No. 40. 2013. Traducido por Eugenia Ariano Deho. Lima, pág. 242.

[2] Ibídem.

[3] Se hace mención a estos dos escritos; toda vez que, en la legislación procesal no penal, la regla general es que la etapa del proceso en la que se deben ofrecer los medios de prueba, es en la postulatoria.

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