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El criterio objetivo de atribución de responsabilidad en el sistema sancionador aduanero

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Para entender mejor el concepto de responsabilidad objetiva, quizás es mejor empezar explicando su opuesto, la responsabilidad penal. En esta, según los parámetros predominantes en Occidente, se exige la concurrencia de tres factores, que comúnmente se denominan: (i) la antijuridicidad de la conducta, (ii) la imputabilidad y (iii) la culpabilidad. La imputabilidad y la culpabilidad son factores propios del imputado (si se quiere, “subjetivos”) que pueden descartar la responsabilidad aun cuando se pruebe la autoría de la conducta y la antijuricidad de esta. Así, por ejemplo, un niño de corta edad o una persona sin el pleno uso de sus facultades mentales son “inimputables”, y por ende no les cabe responsabilidad penal, aunque cometan un acto tipificado como delito. Por otro lado, una persona que en condiciones normales sería imputable puede librarse de responsabilidad penal si prueba que no obró con dolo (cuando el delito exija dolo), o con culpa (cuando el delito admita la modalidad culposa), o que actuó bajo el influjo de alguna causal de exoneración, como por ejemplo legítima defensa o estado de necesidad.

En su expresión más simple, la responsabilidad objetiva es la que se atribuye a un sujeto por el solo hecho de cometer un acto que esté tipificado como infracción, sin importar su estado o circunstancias personales. En comparación con la responsabilidad penal, en la determinación de la responsabilidad objetiva no se examina la imputabilidad del sujeto, y es por eso que un niño de corta edad o una persona con problemas mentales sí pueden ser sancionados por la comisión de infracciones administrativas. En la responsabilidad objetiva tampoco se averigua por la culpabilidad, ya que esta se presume, incluso de derecho (es decir, sin admitir prueba en contra): si el sujeto incurre en la falta tipificada, se le considera responsable, y por ende culpable. En lo que hace relación a las causales de exoneración, por lo general solo se admite la fuerza mayor o el caso fortuito, aunque incluso estas a veces son descartadas por los jueces, o admitidas con tantas condiciones que resulta difícil hacerlas valer en la práctica.

El sistema de responsabilidad objetiva impera en el derecho sancionatorio aduanero por razones de orden práctico. En lo penal, la importancia de la ofensa y la magnitud del castigo hacen aceptable para el Estado y para la sociedad que se empleen recursos de importancia tanto en una investigación detenida de los hechos como en un proceso  minucioso, en el que la evolución de esa rama del derecho ha conseguido rodear de garantías al acusado. En las infracciones administrativas, por el contrario, se privilegia la celeridad del procedimiento y la obtención de los objetivos estatales. No debe caber ninguna duda de que la responsabilidad objetiva entraña en sí misma un inocultable menoscabo en las garantías y posibilidades de defensa de los particulares a los que se atribuye una infracción administrativa. Los que defienden la doctrina de la responsabilidad objetiva no tienen éxito en negar ese menoscabo, por lo que se enfocan más bien en explicar por qué es admisible, para lo cual invocan otros valores o bienes jurídicamente tutelados, que consideran de mayor importancia.

En Colombia, de tiempo atrás el Consejo de Estado ha sostenido que las infracciones administrativas defienden el orden público económico, y que este se ve alterado ante cualquier infracción, aunque se cometa sin culpa. En esencia, se asume que cualquier infracción administrativa causa daño al Estado, y que este daño debe ser sancionado, en parte a modo de castigo, pero fundamentalmente con el fin de disuadir a los infractores e incentivar el cumplimiento de la ley.

La única garantía que se reconoce nominalmente a los presuntos infractores en un sistema de responsabilidad objetiva es el principio de tipicidad, que exige que la conducta sancionable esté previa y adecuadamente descrita en la ley. Una y otra vez hay que recalcar que la supresión de los principios de imputabilidad y culpabilidad lleva por fuerza a reforzar la exigencia del principio de tipicidad, y no simplemente para defender al particular, sino porque es una consecuencia absolutamente lógica y forzosa de la tesis de la responsabilidad objetiva. En efecto, si el único factor del que depende la sanción es que se ejecute o no un acto, una tipificación exacta es el único medio que permite aseverar sin lugar a dudas que el acto ha sido o no consumado.

Para que no haya margen de error en cuanto a cuáles son los actos que la ley quiso reprimir, una adecuada tipificación de las infracciones aduaneras debería cumplir cuando menos con dos requisitos: (a) describir completamente y sin ambigüedades la conducta que se considera antijurídica, y (b) en ningún caso debería admitirse que una sanción se aplique por analogía o por interpretaciones extensivas de la ley. Lamentablemente, en los regímenes aduaneros se admite normalmente una tipificación mucho menos detallada y exacta que en el derecho penal. De nuevo, las razones para defender este relajamiento del principio de tipicidad son de orden práctico y buscan favorecer al Estado y, más concretamente, a la administración. Con esto se va al traste la única garantía que se reconoce en teoría en el esquema de la responsabilidad objetiva, pero además –paradójicamente- nos lanza de lleno a un subjetivismo de otro tipo: no ya al del presunto infractor, sino al del criterio del funcionario sancionador, al que se le concede la facultad de interpretar si una determinada conducta viola o no la ley.

En el derecho aduanero colombiano hay numerosas infracciones cuyo alcance exacto no se determina en la norma. Otras son en apariencia concretas, pero son aplicadas con un criterio laxo, de modo que los términos exactos de la infracción son amplificados al admitir sinónimos o conductas similares. En no pocos casos, la tipificación se vale de verbos rectores que por sí mismos parecen descartar la tesis de la responsabilidad objetiva. Para citar un ejemplo, la conducta “simular una operación de comercio exterior” da la idea de una acción orquestada y consciente tendiente a montar una farsa, pero la determinación de si se cometió o no exige adentrarse hasta tal punto en las intenciones de los presuntos infractores que difícilmente una investigación diligente puede limitarse a los áridos confines de lo objetivo.

Los abogados vemos con natural recelo esta doctrina, porque ofrece menores posibilidades de defensa y abona el terreno para las injusticias. Al mismo tiempo, es innegable que pocas administraciones aduaneras tienen los medios para adelantar investigaciones que esclarezcan, así sea de manera aproximada, los elementos subjetivos de la responsabilidad. Idealmente, debería encontrarse un punto intermedio, pero por ahora concluyamos con la aseveración de que la responsabilidad objetiva es una doctrina útil para el aparato estatal, pero decepcionante e insuficiente desde el punto de vista del derecho.


FUENTE DE IMAGEN: www.globallogistics.eu

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