La sentencia emitida recientemente por el Tribunal Constitucional (TC)[1], según la cual se precisan los criterios de improcedencia in limine de los recursos de agravio constitucional (RAC), de conformidad con lo previsto tanto por la jurisprudencia de este colegiado como por el código procesal constitucional, pone sobre la palestra dos temas sobre los cuales deseo pronunciarme brevemente. El primero, tiene que ver con la necesidad de pensar en estrategias creativas que permitan combatir la, a veces, insoportable carga procesal de este colegiado sin afectar con ello la protección de los derechos fundamentales; y el segundo, se relaciona con la necesidad de pensar, de una vez por todas, en el TC como lo que debería ser: una corte de vértice, no una instancia más en la sustanciación de los procesos constitucionales.
Empiezo entonces por lo primero.
El TC ha desarrollado una vasta jurisprudencia que ordena los criterios para determinar en qué casos un recurso de agravio constitucional puede ser declarado improcedente in limine[2]. Esta sentencia no es sino el último eslabón de una larga cadena, que tiene su punto de partida en el artículo 18° del código procesal constitucional. Se trata, en esa medida, de una sentencia útil pues permite tener claro cuáles son esos criterios, generando incentivos para evitar que la carga procesal agobie, de forma desproporcionada, el trabajo que lleva adelante este colegiado.
De los criterios avanzados por el Tribunal Constitucional en esta sentencia me llama la atención, especialmente, uno: que sea posible declarar improcedente in limine un RAC cuando “la cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional”[3]. Confío en que los jueces sabrán interpretar a su mejor luz un mandato como ese, pero no deja de ser paradójico que, conjuntamente con este criterio, convivan otros como el de iura novit curia que permiten, precisamente, a los jueces enderezar aquellos procesos donde la cuestión de hecho o de derecho no esté, por decir lo menos, debidamente planteada[4]. Mi punto en concreto es que, aun cuando tengo claro que esa no ha sido la intención de este precedente, estándares como el mencionado pueden convertirse, con el paso del tiempo, en armas de doble filo. Pueden servir lo mismo para evitar que la carga procesal aumente desproporcionada e irrazonablemente, como para limitar el derecho al acceso a la justicia, que en países como el nuestro es aún muy feble.
El segundo punto que quisiera comentar en relación a esta sentencia tiene que ver con el papel institucional que cumple el Tribunal Constitucional en nuestra democracia. Lamentablemente, el constituyente de 1993 quiso que el TC actuara en determinados procesos como una instancia más, lo cual, como parece obvio a estas alturas, desnaturaliza su rol y función constitucionales[5]. El TC no debería ser –pienso en lo deseable- una corte de instancia, sino una corte de vértice, con capacidad de dictar precedentes que articulen la aplicación del derecho en las demás cortes de instancia. Debería ser un tribunal con capacidad de desarrollar líneas jurisprudenciales claras y robustas, comprometidas con la protección de los derechos fundamentales. Debería ser, en suma, un tribunal que actúe como contrapeso efectivo de la arbitrariedad y el abuso de poder.
Una reforma constitucional, en ese sentido, parece urgente. El TC ganaría mucho con una enmienda que le permita concentrarse en lo esencial, no en lo accesorio. Esta intuición, que por cierto, es compartida por varios juristas y académicos en nuestro medio[6], parece haber estado presente, en algún sentido, en la sentencia proferida en este caso, pues aun cuando lo nieguen sus integrantes, el TC ha dado un paso decisivo hacia una suerte de certiorari informal que, si es aplicado con sabiduría y corrección, puede contribuir a la optimización de la democracia constitucional en el Perú.
[1] STC 00987-2014-PA/TC Caso Vásquez Romero
[2] Entre las sentencias emitidas por el TC que abordan de manera saliente este tema se encuentran: STC 02877-2005-HC/TC; STC N° 1417-2005-AA/TC; STC N° 3390-2008-PA/TC, y 3227-2007-PA/TC.
[3] Fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC Caso Vásquez Romero
[4] Cfr. HAKANSSON, Carlos. El proceso de inconstitucionalidad. Lima, Palestra, 2014.
[5] Cfr. LANDA, Cesar. El Tribunal Constitucional y Estado democrático. Lima, Palestra, 2009.
[6] Cfr. El Informe que sobre el particular emitió hace unos años la CERIAJUS: http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/reforma.htm; PASARA, Luis. La reforma imposible: La justicia latinoamericana en el banquillo. Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 2014.