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Escrito por Anjana Meza (*)

Dentro de la celebración de un tratado, resulta fundamental analizar la competencia de los sujetos partícipes. Considerando esto, en el caso de los estados compuestos, centrándonos en los estados autonómicos o regionales, dicho tema no ha sido totalmente pacífico tanto en el ámbito interno como en el Derecho Internacional. Es así que, en virtud del principio de autoorganización interna estatal, muchos Estados han optado por otorgar competencia para celebrar tratados a sus Estados miembros, mientras que otros, la han reservada solo para el gobierno central.

Refiriéndonos a la normativa internacional, según la Convención de Viena, en su artículo 6: “todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados”. Por su parte, el artículo 5.2. del Proyecto de artículos sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional, señala lo siguiente: “los Estados miembros de una unión federal podrán tener capacidad para celebrar tratados si esa capacidad está admitida por la Constitución federal y dentro de los límites indicados por esta”.

Un dato a tomar en cuenta es que el referido artículo 5.2. del Proyecto de artículos sobre el Derecho de los Tratados no se refiere a Estado autonómicos o regionales, sino solo a Estados federales. Sin embargo, no existiría ningún sustento para realizar la diferencia entre dichos tipos de organización estatal, ya que ambos resultan ser estados compuestos, por lo que, dicho artículo regularía, en general, a todo Estado compuesto y el supuesto de otorgamiento de capacidad a sus Estados, comunidades o regiones miembros.

Ahora sí, habiendo explicado ello, nos centraremos en el caso español, el cual es el más interesantes dentro de Europa. Partiendo del artículo 6 de la Convención de Viena, el Estado español decide, por un lado, reservarse el carácter exclusivo de ius ad tractatum, es decir, la capacidad para celebrar tratados (Beltrán, 1998, p. 16)[1]. Por otro lado, el Estado español decide no otorgarles a las Comunidades Autónomas la capacidad para celebrar tratados. Así se establece en los artículos 97 y 149.1.3 de la Constitución española y en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.

Para Ridao (2017, p.132)[2], la situación de España como Estado regional o autonómico es deficiente respecto de la celebración de tratados. Cabe resaltar que hubo una mejora en España con su ingreso a la Comunidad Europea, hoy llamada Unión Europea, ya que, tal como lo menciona Ridao, su objetivo principal de ingreso era obtener información sobre la elaboración de tratados y convenios internacionales, considerando su compleja organización interna. En el mismo sentido, se dio una evolución gracias al propio impulso de las Comunidades Autónomas por querer participar en el ámbito del Derecho Internacional, sobre todo, en la celebración de tratados, lo que hizo posible la cooperación entre las Comunidades Autónomas y el Estado español.

Considerando ello, se planteó la intervención de las Comunidades Autónomas en la fase preliminar de negociación de los tratados y su ejecución interna siempre que estas sean titulares de competencias exclusivas y no se afecte el ordenamiento internacional ni las competencias del Estado. Asimismo, se les permitió a las Comunidades Autónomas celebrar acuerdos de ejecución de tratados internacionales y los acuerdos internacionales no normativos (Memorandos de Entendimiento – MOU).

Por ende, el proceso de celebración de los tratados en España se tornó mucho más complejo cuando alguna de las Comunidades Autónomas resultaba afectada o solicitaba la celebración de un tratado, tal como se plasmó también en los estatutos de las Comunidades Autónomas como Cataluña, Aragón, Andalucía, Navarra, País Vasco y Madrid. Las Comunidades Autónomas tienen un rol importante en la etapa de negociación, donde el Gobierno español deberá informarles sobre cómo está yendo la negociación y ellas podrán remitirle sus observaciones o incluso solicitarle que puedan formar parte del equipo español que negocie el tratado. Habiendo culminado con esta etapa, el Estado español continuará, con normalidad, las demás fases de formación del tratado, manifestación de voluntad y registro.

Sin embargo, otra de las etapas que nos genera interés es cuando el tratado ya entró en vigor.  En el caso de España, se prevé la posible existencia de una etapa posterior a la entrada en vigor del tratado, donde las Comunidades Autónomas puedan concretar acuerdos internacionales administrativos para ejecutar el tratado siempre que este último así lo haya previsto.

Habiendo analizado esto, concluimos que resultaría conveniente que el Estado español, a través de su Constitución, otorgue la capacidad para celebrar tratados a las Comunidades Autónomas. Ellas actualmente ya pueden participar en la negociación que, desde mi punto de vista, es la fase más importante, pues es donde se estructura el tratado, se va delimitando su objeto y el texto tentativo. Consecuentemente, el permitirles concluir toda la fase de celebración de un tratado hasta su entrada en vigor resulta viable considerando que ya participan en la fase de negociación e incluso realizan acuerdos de ejecución de tratado.

(*) Sobre la autora: estudiante de Derecho en la PUCP y ex Directora Ejecutiva de la Asociación Civil IUS ET VERITAS.


Referencias Bibliográficas:

[1] Beltrán, S. (1998). La regulación jurídica interna e internacional de los acuerdos exteriores de las colectividades regionales europeo-occidentales: especial referencia al caso español. Tesis para optar el grado de doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona. Recuperado de https://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/5237/sbg1de4.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[2] Ridao J. (2017). El rol de las Regiones Europeas en el marco de las relaciones internacionales de los Estados compuestos. En particular, el Caso Español. IUS ET VERITAS, (54), 124-149. Recuperado de https://doi.org/10.18800/iusetveritas.201702.006

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