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Hace unas semanas el congresista Marcó Falconi presentó su renuncia al Parlamento para postular a la presidencia regional de Arequipa, pese a que la Constitución señala, claramente, en su artículo 95° que el cargo de congresista es irrenunciable. Falconi ha afirmado que existe un conflicto de derechos entre ese artículo constitucional y su derecho a la igualdad y a la libertad de trabajo y que en ese contexto lo que deben prevalecer son sus derechos fundamentales.

El argumento de Falconi, con algunos matices, fue expuesto en su momento por el recordado parlamentario Javier Valle Riestra. Este sostuvo, al igual que Falconi, que cuando se presenta un conflicto entre la parte orgánica y la parte dogmática de la Constitución es esta última la que ha de prevalecer. El juzgado que estuvo a cargo del análisis del pedido del “tribuno” al final falló a su favor. Sostuvo, entonces, que si bien, en principio, el cargo de congresista es irrenunciable, este podía dejar de serlo si mediaba causa justa y se demostraba una vulneración evidente a los principios y derechos fundamentales como consecuencia de esta prohibición constitucional.

Ahora bien, y sin perjuicio de los argumentos tanto de Falconi como de Valle Riestra, me interesa en este post discutir si, efectivamente, es posible ir en contra de la prohibición expresa señalada en el artículo 95° de la constitución y si es así qué requisitos deben presentarse para ello.

Hay dos argumentos que permiten afirmar que, en efecto, el cargo de congresista es renunciable pero solo excepcionalmente. El primero es el que, de alguna forma, esbozaron tanto Valle Riestra como Falconi. Cuando se presenta un conflicto entre la parte orgánica y la parte dogmática de la constitución es esta última la que prevalece. Este argumento expuesto de esta forma requiere, sin embargo, de un desarrollo más amplio. La parte orgánica de la Constitución se refiere a las funciones y competencias que poseen los diversos poderes y órganos constitucionales para el cumplimiento de sus fines. Mientras que la parte dogmática se refiere a los derechos y principios que irradian el ordenamiento jurídico en su conjunto. Cuando entra en conflicto resulta evidente que ha de prevalecer la parte dogmática en atención a que, como señala el artículo 1° de la Constitución, la protección de la dignidad humana es el fin último del estado.

Ahora bien, ello no quiere decir que en el caso puntual de la renuncia de un congresista al cargo para el que fue elegido se configure siempre un conflicto entre la parte orgánica y la parte dogmática de la Constitución. Este argumento hábilmente urdido por Falconí le permitirá decir luego que, como en efecto, tal colisión se presenta en su caso, entonces, se deberá preferir, como sostuvimos en el párrafo anterior, la protección de su presunto derecho a la igualdad y a la libertad de trabajo. Pero no. El tema parece ser más complejo que ello. La renuncia al cargo de congresista –en la medida que existe una regla expresa que lo prohíbe- solo debería proceder excepcionalmente. Cuando, en efecto, se configure la colisión de la que hablábamos antes. ¿Y cuándo será ello? Cuando medie una causa justificada que permita la renuncia. Esta, por supuesto, no podrá ser la mera declaración de voluntad de un congresista, porque si fuera así el artículo 95° quedaría vacío de contenido, sino una de mayor peso. En el caso del congresista Valle Riestra la razón que se alegó fue la merma en su salud. Esa, por ejemplo, sería, en mi opinión, una razón valedera.

En suma, el cargo de congresista es irrenunciable por regla general, pero excepcionalmente es renunciable siempre que medie una causa justificada. Una causa justificada en este contexto es aquella que permita verificar la existencia de una colisión entre la parte orgánica y dogmática de la constitución y donde ha de prevalecer la protección incondicional de nuestros derechos y garantías fundamentales.

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