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1. INTRODUCCIÓN:

El derecho penal tiene como una de sus funciones el proteger bienes jurídicos; éstos deben ayudar a la vida en sociedad que debe basarse en la libertad y dignidad de la persona. En los últimos años, se ha abierto un debate sobre un bien jurídico en especial, estamos hablando del bien jurídico “vida”, definición del cual no se ha llegado a un consenso.

Si el derecho penal quiere proteger de manera adecuada los bienes jurídicos debe identificarlos y tener una visión clara de que es lo que va a proteger; es por ello que en el presente trabajo buscamos en primer lugar analizar ciertos conceptos de vida para poder ver como es considerada; en segundo lugar queremos explicar cómo se ha desarrollado el tema del suicidio lo cual nos ayudará posteriormente a definir el derecho a la vida, y luego tener un concepto claro de bien jurídico “vida” para el derecho penal de forma que de ese modo se resuelvan ciertos problemas que giran en torno al concepto de el bien jurídico mencionado.

2. APRECIACIONES SOBRE LA VIDA Y SU DISPONIBILIDAD:

2.1 Concepto de Vida:

La vida ha sido conceptualizada de muchas maneras. Por ejemplo la Real Academia Española menciona que vida es: 1. “Fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee 2. Estado de actividad de los seres orgánicos”[1]. No obstante, cabría preguntarse qué es en realidad la vida para el derecho penal, ya que en base a ello es que se brindará una protección adecuada a dicho bien jurídico.

Es necesario revisar diversas concepciones de la vida en diversos ámbitos y ver si en verdad tomar conceptos de otras disciplinas para entender el bien jurídico vida es adecuado.

2.1.1 Concepción Religiosa:

Dentro de las diversas religiones, en especial la católica por ser la religión con más personas dentro de ella en nuestro país, – al año 2013 de aproximadamente 29 millones de habitantes 26 millones son católicos[2]–  la vida puede ser considerada como un regalo de Dios, así en Colosenses 1:16 se menciona que “por medio de él fueron creadas todas las cosas en el cielo y en la tierra”.

Santo Tomás de Aquino, que fue el máximo exponente de la escuela escolástica, decía tal y como menciona Toledano que “denomina no lícito al suicidio, por ser contrario a la ley natural, a la propia comunidad y constituir una ofensa a Dios” (Toledano 1999: 31); aunque sobre el suicidio hablaremos más adelante, se puede observar que se concibe desde su perspectiva a la vida como intangible.

Consideramos que dicha concepción es errada ya que el Derecho Penal deberá buscar proteger de manera racional a la vida, y este criterio religioso no permite realizar una protección basada en la razón sino en la fe, que no discordamos como dogma religioso pero si debe cuestionarse desde el derecho penal.

2.1.2 Concepción Científica:

Bajo esta perspectiva la vida es considerada como un “Fenómeno biológico, abarca varios aspectos. Así existe el meramente celular. Hállense, además, las funciones fisiológicas y las químicas.” (Martinez y Uprimny 1984: 31).

Ahora bien, si bien es cierto que tener una concepción médica sobre la vida nos da una noción con mayor credibilidad; nos deja con la duda desde cuándo empieza y cuando acaba la vida en el sentido de que no hay un criterio definido dentro de la medicina.

El conocer ciertos conceptos sobre la vida, es especial los dos mencionados por ser la base para diversas posturas, nos muestra que el derecho penal no puede tomar irreflexivamente conceptos de otras disciplinas.

3. SUICIDIO

Para poder arribar a un concepto adecuado de vida para el derecho penal es necesario ver, aunque sea de manera sucinta, cómo ha sido y es tratado el tema de la disponibilidad de la vida desde el prisma del suicidio.

3.1 Suicidio, evolución y percepción:

El suicidio a groso modo es la acción por la cual un sujeto se quita la vida a sí mismo. Este acto humano ha sido visto y tratado de diversas formas a lo largo de la historia.

Toledano Toledano hace una explicación interesante sobre la evolución histórica del suicidio. Menciona que en la época en donde regía la “Ley de Moisés” el suicidio estaba prohibido y eran casi nulos los casos de este tipo de comportamiento; posteriormente, en Grecia los suicidios fueron muy frecuentes en un afán de buscar libertad, ello a pesar de que se tomaban medidas contra los suicidas como el cercenarle la mano derecha al cadáver; en la época romana el suicidio seguía siendo reprochable. En la edad media, el suicidio disminuyó significativamente debido al arraigo de las concepciones religiosas que predominaban. Con el surgimiento de la doctrina filosófica del racionalismo el acto suicida toma otra connotación y ya no es más una ofensa a la naturaleza misma del hombre, sino ahora es una expresión de libertad[3].

Hoy en día el suicidio no es reprochable penalmente de modo alguno a aquella persona que trató de hacerlo y no pudo. Ello demuestra que en realidad la vida no es indisponible, es decir, si la vida fuese un bien jurídico indisponible, se sancionaría a aquella persona que fracasó en su intento de suicidio. Esta acción humana incluso ya no es, ahora, ni siquiera reprochable socialmente.

Tengamos en cuenta lo dicho en el párrafo precedente debido a que aquella libertad que tiene una persona para hacer consigo mismo lo que crea conveniente, sustentará más adelante el concepto de bien jurídico que creemos es el adecuado.

4. HACIA UN NUEVO CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO VIDA EN EL DERECHO PENAL

En el punto anterior, consideramos adecuado realizar un análisis suscito sobre el suicidio con la intención de poder hacer notar el margen de libertad con el que cuenta la persona para disponer de su vida, ahora es necesario plasmar nuestra posición sobre el bien jurídico vida para esta rama del derecho.

4.1 El Derecho a la Vida

El artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] reconoce el derecho a la vida y establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida; al respecto de ello han surgido diversas teorías que tratan de explicar en qué consiste el derecho a la vida. No es nuestra intención explicar cada uno de ellas, sino plantear cuál es nuestra posición en este aspecto.

La mayoría de personas asumen que el derecho a la vida es el derecho a vivir o el derecho a permanecer vivos, pero si ello fuese cierto estaríamos concibiendo un derecho que sólo puede ser planteado contra nosotros mismos. Es más, si se concibe este derecho como inalienable, tal y como es concebido por gran parte de la doctrina, estaríamos aceptando que las personas por ninguna circunstancia podrían dejar de vivir si no es por muerte natural. Como lo plantea Figueroa García-Huidobro, el derecho a la vida tiene que estar dirigido hacia las demás personas de no ser así sería una figura solipsística; es decir, que estaríamos concibiendo a este derecho solo dirigido contra el titular del mismo, lo cual sería ilógico.[5]

Pues bien, nosotros entendemos el derecho a la vida como el derecho a que no nos maten arbitrariamente, es decir, que cualquier tercero de ninguna forma podría mediante el uso de su libertad transgredir nuestra libertad por razones arbitrarias y privarnos de la “vida”.

Si se asume la posición que planteamos, estamos dotando de dignidad y libertad a las personas en el sentido de que solo ellas mismas tendrán la libertad de poder decidir sobre su propia vida, mas no un tercero arbitrariamente. Ello se refuerza debido a que “la esencia misma el derecho a la vida se encuentra establecida en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en los cuales se señala que nadie puede ser privado arbitrariamente de ella” (Comisión Andina de Juristas 1997: 54) (subrayado nuestro).

Ortiz Leal menciona dentro de los alcances del derecho a la vida que es un derecho inalienable ya que “es la misión especial de ser humano lo que le impide disponer de sus derechos a vivir. El hombre no puede obrar contra su propia naturaleza y, por tanto, ni puede desprenderse ni ser despojado de aquello que está vinculado a su desenvolvimiento natural” (Ortiz 1978: 25).

Lo mencionado por Ortiz es incorrecto; ya que, si es que consideramos que la “misión especial” del ser humano es vivir, tendríamos que aceptar que un ser humano tenga que vivir incluso en condiciones deplorables y tengamos en cuenta la palabra “ser humano” al obligar eventualmente a un sujeto a vivir en condiciones infrahumanas lo cual atentaría contra la propia naturaleza que el autor menciona.

Entonces, si entendemos el derecho a la vida como aquel derecho a que no acaben con ella arbitrariamente podremos revestir de dignidad y libertad a la persona.

4.2 El Bien Jurídico “Vida” para el derecho penal:

“Los bienes jurídicos son tales no porque el legislador los considere merecedores de protección jurídica, sino porque, son en sí, presupuestos indispensables para la vida en común” (Hurtado 1987: 39). Aquella definición de bien jurídico debe ser complementada con la estimación que debe de tener el bien jurídico esto es “la propia relación de disponibilidad que, respecto de ciertos objetos, reconoce y garantiza el orden normativo” (Niño 1994: 127).

Entonces, si tenemos en cuenta que los bienes jurídicos son necesarios para la vida en común, ella sólo se dará cuando una persona pueda estar en adecuada armonía con su entorno. Además, el bien jurídico tiene como presupuesto la relación de disponibilidad; nos queda ver ahora si la vida entra también dentro de esa relación de disponibilidad o si, por el contrario, es indisponible.

Creemos que no hay razón alguna para que este bien jurídico sea exceptuado de aquella disponibilidad, es decir, que no existe un fundamento adecuado para hacer indisponible a la vida, máxime cuando estamos en un estado liberal, el cual no puede inmiscuirse en las decisiones más íntimas de la persona; su papel sólo debe basarse en la protección del ser humano en relación a otros individuos que quieran vulnerar de manera alguna su esfera de libertad.

En primer lugar, si es que la vida no fuese un bien jurídico disponible, de ninguna manera se la podría poner en riesgo; por ejemplo, si yo pusiese un bien de gran valor, una laptop muy cara, en medio de la pista, y si es que pasa un auto y la destroza, yo he puesto en riesgo mi patrimonio y, al ser éste un bien disponible – que deriva de mi libertad patrimonial,- no podrían sancionarme por realizar dicha acción. Lo mismo pasa con la vida al existir actividades que implican un alto riesgo para la misma: la realización de deportes extremos, participar en actividades riesgosas, algunas operaciones con un fin estético que generan un riesgo para la vida, etc. y por realizar dichas actividades las personas no son sancionadas, por lógica si es que la vida fuese un bien jurídico indisponible cualquier actividad que la ponga en riesgo no debería ser permitida, lo cual no es así. Ello implica que existe un espacio en el cual la persona puede decidir libremente qué hacer con su vida.

En segundo lugar, y como se mencionó de manera rápida anteriormente, en el estado liberal no es posible un “paternalismo” en el cual el estado decida por los sujetos. Así pues, Valiente Lanuza, interpretando el pensamiento de Jakobs, menciona que “la valoración de la pérdida del sentido de su vida – ha de atribuirse únicamente a la esfera privada del propio sujeto afectado-“(Valiente 1999: 105).

Además, de no darle libertad a las personas estaríamos asumiendo que el ser racional no es tan racional como se dice; es decir, que estaríamos limitando la toma de decisiones pensadas de acuerdo al contexto en que vive el individuo y que “su proyecto vital queda subordinado a la comunidad a la que se debe”(Toledano 1999: 32). Es más “se acuerda, generalmente, que los ciudadanos adultos, con competencia normal, tienen derecho a la autonomía, es decir, un derecho a tomar, por sí mismos, decisiones importantes definitorias de sus propias vidas”. (Dworkin 1998: 290). Asumir que ello no se aplica a la elección de qué hacer con la vida sería evidentemente un contrasentido a las posturas mayoritarias. Estaríamos dejando que el Estado decida por nosotros asuntos que solo deben permanecer en la esfera privada del individuo, ello porque la vida es personalísima: mi vida no depende de la vida de otra persona y viceversa.

Luego de lo expuesto, estamos listos para poder definir el bien jurídico vida como aquella esfera de libertad con la que cuenta el ser humano para decidir sobre su proyecto de vida y las actividades en sociedad que le ayudarán a satisfacer sus expectativas. Es decir, el ser humano como ser esencialmente libre puede basarse en dicha libertad para decidir responsablemente sobre su actuar que puede eventualmente ser el de quitarse la vida, lo cual no debe ser prohibido si tomamos en cuenta la dignidad de la persona, que la hace un ser racional.

Si nos basamos en la definición de bien jurídico vida que es propuesta en el presente artículo, se resolverán diversas discusiones penales. Además, deberán derogarse algunos tipos penales.

5. IMPLICANCIA DEL CONCEPTO ADECUADO DE BIEN JURÍDICO VIDA EN EL DERECHO PENAL PERUANO:

Sin querer extendernos más de lo que el tema nos permite, parece necesario identificar cuáles serán las implicancias que tendrá este concepto de bien jurídico vida en nuestro sistema penal.

En lo referente a la ayuda al suicidio, éste no sería punible. Esto porque, siendo la vida un bien jurídico disponible, entonces yo podré pedir ayuda a otra persona para acabar con ella.

En lo que respecta al denominado “homicidio piadoso” que se encuentra tipificado en el artículo 112° del Código Penal Vigente, se resolvería fácilmente en virtud de artículo 20° inciso 10) del Código Penal que menciona que “Está exento de responsabilidad penal…10) El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición”. Esto debido a que el artículo en mención expresa lo siguiente: “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores…”; entonces, si es que el sujeto titular del bien jurídico vida ha prestado su consentimiento para que el otro sujeto le quite la vida, el problema está resuelto.

Estos son los resultados inmediatos que se podrán ver al considerar el bien jurídico vida como lo hemos planteado. Obviamente que el beneficio no queda reducido a ello, sino que aclarará diversas cuestiones en un Estado de Derecho como el nuestro en donde se pregona la libertad de la persona y el respeto a la dignidad de la misma.

6. CONCLUSIONES:

De lo realizado podemos sacar las siguientes conclusiones:

  • Para el derecho penal no es adecuado tomar los conceptos de vida de otras disciplinas si es que no se ha considerado la implicancia de éstas.
  • La concepción del suicidio ha ido cambiando conforme al paso del tiempo. Hoy ya no se tiene una idea prohibida del mismo; la idea que se tenga de éste muestra el grado de libertad con el que puede actuar un individuo respecto a su vida.
  • El Derecho a la Vida debe ser considerado como aquel derecho por el cual no nos pueden quitar la vida arbitrariamente.
  • El bien jurídico vida en el derecho penal debe ser considerado como aquella esfera de libertad con la que cuenta el ser humano para decidir sobre su proyecto de vida y las actividades en sociedad que le ayudarán a satisfacer sus expectativas.
  • La definición dada de bien jurídico vida ayudará a resolver temas como la eutanasia y la ayuda al suicidio que vienen siendo debatidos actualmente, además de otros temas no menos importantes.

 

7. BIBLIOGRAFÍA:

COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS (1997). “Protección de los Derechos Humanos: Definiciones operativas”. Lima: COMISION ANDINA DE JURISTAS, pp. 44 – 59.

DWORKING, Ronald (1998). “El Dominio de la Vida”. Barcelona: Editorial Ariel S.A., pp. 285 – 311.

HURTADO POZO, José (1987). “Manual de Derecho Penal – Parte General”. Lima.

MARTINEZ ACOSTA, Carlos Dario y Andrés UMPRIMNY YÉPES (1984). “El Feto Humano”. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, pp. 31.

NIÑO, Luis Fernando (1994). “Eutanasia. Morir con Dignidad”. Buenos Aires: Editorial Universidad, pp. 127 -131.

ORTIZ LEAL, Fabio (1978). “El derecho a la vida”: tesis de grado para optar el título de doctor en Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas.

TOLEDANO TOLEDANO, Jesús (1999). “Consideraciones Generales del Suicidio” en: “Límites Penales a la Disponibilidad de la Propia Vida: El Debate en España”. Barcelona: Atelier, pp, 31 – 48.

TOMÁS-VALEINTE LANUZA, Carmen (1999). “La Disponibilidad de la Propia Vida en el Derecho Penal”. Bogotá: Boletín Oficial del Estado y Centro de Estudios Políticos y Criminales, pp. 96 – 124.


[1] La Real Academia Española establece una lista extensa sobre significados de vida siendo los que hemos nombrado los más resaltantes. Buscado el 25 de Mayo del 2014 en: http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=19UR0xDsZ2x5T7HuzaT .

[2] Estos datos son proporcionados desde la Santa Sede del Vaticano; fueron buscados el 15 de Junio del 2014 en:  http://www.rpp.com.pe/2013-07-18-vaticano-en-peru-hay-26-1-millones-de-catolicos-noticia_614363.html

[3] Cfr. Toledano, Jesús. Evolución Histórica del Suicidio. Límites Penales a la Disponibilidad de la Propia Vida: El Debate en España. Barcelona: Novagrafik, 1999, p. 49 – 57.

[4] Suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.

[5] Cfr. Figueroa, Rodolfo. Concepto de Derecho a la Vida. 2008. Buscado el 04 de julio de 2014 en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122008000100010&script=sci_arttext

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