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EFECTOS DE UNA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOPONIBILIDAD DE LO NO INSCRITO: UNA MIRADA DESDE EL PLENO REGISTRAL LXIV

Escrito por María Alejandra Villavicencio Rodríguez (*)

I. INTRODUCCIÓN

La Resolución Nº 1084-2010-SUNARP-TR-L fue objeto del Pleno Registral LXIV, de fecha 2 de setiembre del 2010, el cual aprobó el siguiente Acuerdo Plenario: “procede incorporar al Registro una compraventa celebrada por gerente con facultades vigentes al momento de la transferencia, aun cuando a la fecha de la solicitud de inscripción dichas facultades se encuentran suspendidas por una resolución judicial que nombra a un administrador”.

El caso en cuestión versó sobre si correspondía la inscripción de una Escritura Pública de transferencia de propiedad de ciertos inmuebles, o si se había producido el cierre registral de la Partida por la inscripción de una medida cautelar genérica que suspendió las facultades de la Gerente General de la Sociedad, en virtud del principio de prioridad excluyente.

El presente caso resulta de interesante análisis, en la medida en que nos permite analizar la aplicación del principio de prioridad excluyente en los Registros Públicos en el particular caso de la medida cautelar genérica de administración judicial de bienes. Además, nos permitirá estudiar la aplicación del principio de inoponibilidad de lo no inscrito en el Registro de Personas Jurídicas. Es decir, si corresponde la inscripción de un acto que fue celebrado en base a la confianza de la información proveída por los Registros Públicos ya que, al momento de celebrarse la transferencia de propiedad, la medida cautelar aún no se encontraba anotada.

En el presente artículo se evaluará la aplicación de ambos principios registrales en el caso en cuestión, dilucidando la importancia de la inaplicación de ciertos principios registrales, que por una incorrecta aplicación podrían generar un perjuicio a los terceros que confían en el Registro.

II. MARCO TEÓRICO

2.1. SOBRE PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE

Conforme fue desarrollado en líneas precedentes, uno de los elementos que el registrador debe de evaluar al momento de calificar es la compatibilidad o incompatibilidad de los títulos con respecto a los que ingresaron primero, o aquellos que ya constan inscritos en la Partida Registral. Esta obligación del registrador deviene del principio de prioridad excluyente, el cual conforme señala Ortiz, es un principio que se da durante la calificación registral y está referido a la situación en la que dos o más títulos tienen derechos incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos y la determinación de su preferencia y rango, sino que la presentación del primero determinará el cierre registral respecto al segundo[1].

Este principio se encuentra regulado en el artículo 2017 del Código Civil: “no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior”. Asimismo, el numeral X del Reglamento de Registros Públicos precisa los alcances del Principio de Prioridad Excluyente, indicando que “no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha”.

De la normativa anteriormente citada, queda claro que este principio regula una prohibición dirigida al registrador de inscribir un título que es incompatible con otro, a pesar de que el título que se pretende inscribir sea de fecha anterior.

2.2. SOBRE EL PRINCIPIO DE INOPONIBILIDAD DE LO NO INSCRITO

Con respecto a la definición del principio de inoponibilidad de no lo inscrito, este es aquel principio que se manifiesta cuando un hecho jurídico no se inscribe, lo cual genera que la no inscripción resulte inoponible frente al tercero. Es decir, es como si el derecho no existiera para él. Sobre el particular, Arata señala que:

Coincidimos en cuanto a que la oponibilidad y, por consiguiente, la inoponibilidad no son fenómenos equivalentes a la eficacia o ineficacia de los hechos que generan las situaciones y relaciones jurídicas, sino que más bien conciernen al denominado valor relativo que frente a terceros tienen (…) en general, (…) una situación o relación jurídica.[2]

Con respecto a la regulación legal de este principio, podemos encontrar que el mismo se encuentra regulado en diversos artículos del Código Civil, como por ejemplo el artículo 2034 (Registro de Personas Naturales)[3] y el artículo 2038 (Registro de Mandatos y Poderes)[4]. Asimismo, conforme señala Gonzales Barrón, el mencionado principio lo podemos encontrar en el caso del Registro de Personas Jurídicas en el Código de Comercio:

El artículo 26 del C. Com[5], referido a actos en general, regula este principio cuando establece de manera elíptica (por remisión a otras normas), que la falta de inscripción no perjudica a terceros; en el mismo sentido se encuentra el artículo 29 del C. Com.[6], por el cual los poderes no inscritos no pueden utilizarse en perjuicio de tercero.[7]

Posteriormente, en el año 2017 se modificó el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, a través del Decreto Legislativo Nº 1332, “Decreto Legislativo que Facilita la Constitución de Empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE”, en donde se incluyó este principio para el caso de las personas jurídicas societarias, al indicar en su último párrafo:

         Artículo 14.- Nombramiento, poderes e inscripciones

(…)

Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general (…) goza de facultades de disposición y gravamen  (…)

Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros.

Consideramos que la inclusión de este apartado en la Ley General de Sociedades resulta de fundamental trascendencia, ya que conforme señala Gonzales Loli, anteriormente, en la jurisprudencia del Tribunal Registral de la SUNARP, “ante la carencia de normas societarias que protejan al tercero respecto a los actos celebrados por un representante sustantivamente revocado, pero registralmente vigente, dicha instancia registral ha tenido que efectuar una aplicación “extensiva” del artículo 2038 del Código Civil, que se encuentra destinado únicamente al caso de apoderados de personas naturales”[8].

Ahora bien, con respecto al tercero registral protegido por el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, debemos precisar que el mismo debe contar con las siguientes características: (i) El tercero es aquel que entra en relación negocial directa con la sociedad, por lo que en puridad nos encontramos frente a un “segundo”; (ii) es aquel sujeto que entra en relación con la sociedad por un acto de tráfico (negocial), por lo que no se incluye a terceros que se vincularon a la sociedad en forma involuntaria o fortuita; (iii) debe tener buena fe[9]; (iv) es aquel que inscribe como el que no inscribe (tercero civil)[10]; y, (v) Por último, resulta fundamental que el hecho jurídico del cual el tercero confía existe y es válido, caso contrario, si se impugnara la validez (o existencia) del hecho jurídico estaríamos frente a otro principio: el principio de fe pública registral.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:

3.1. SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE: ¿LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO RESULTA INCOMPATIBLE CON LA MEDIDA CAUTELAR QUE CONSTABA ANOTADA EN EL REGISTRO?

Con respecto a este punto, consideramos que los Registradores no deberían realizar un análisis desde el principio de prioridad excluyente. Lo señalado, debido a que uno de los problemas de las Medidas Cautelares, es que la ejecución de las mismas suele ser ajena al Registro. Es decir, el Registrador se encuentra imposibilitado en conocer todos los actos procesales que generan que la Media Cautelar surta efectos -por ejemplo, desconocen la fecha de notificación de la medida cautelar, el cual es el momento en el cual las mismas surten efectos frente a las partes-.

Por tanto, el Registrador se encuentra frente a la gran limitación de no poder realizar un análisis de juicio, al no contar con todos los elementos necesarios para determinar el momento preciso en que la Gerente General se puede considerar suspendida de sus facultades. Por tanto, el Registrador no debería de hacer un análisis de compatibilidad en estos supuestos. Por este motivo, consideramos que el Registrador debería de realizar su análisis no desde el principio de prioridad excluyente, sino desde el principio de inoponibilidad de lo no inscrito. Caso contrario, podría terminar realizando una interpretación que genere un gran perjuicio a las partes contratantes, al intentar determinar dese que momento surtieron efecto los actos, y en consecuencia, determinar incorrectamente si existe o no un cierre en la partida registral.

3.2. SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOPONIBILIDAD DE LO NO INSCRITO: ¿LA MEDIDA CAUTELAR NO INSCRITA EN EL REGISTRO LE RESULTA INOPONIBILIDAD A QUIEN SUSCRIBIÓ UNA COMPRAVENTA CON UN APODERADO QUE A LA FECHA DE FIRMA, TENÍA FACULTADES INSCRITAS?

En el presente caso, consideramos que el análisis a realizarse desde el registro debió ser desde el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, ya que la tercera compradora, al suscribir la Dación en Pago, y al revisar la vigencia de poder de la sociedad, efectivamente, determinó que la Gerente General tenía poderes vigentes en la fecha de suscripción del documento. Ahora bien, que posteriormente se hubiese inscrito una medida cautelar de no innovar sobre la partida de la sociedad, revocando los poderes de la Gerente General, no le resulta imputable, en la medida en que no se encontraba inscrito en la fecha de suscripción de los documentos, y no tenía forma de conocer los mismos.

El presente caso resulta de interesante análisis, ya que frente a una revocación de poderes la respuesta es sencilla: aplica el principio de inoponibilidad de no inscrito. Pero frente a medidas cautelares de no innovar, los registradores pueden dudar con respecto a qué principio utilizar, por la naturaleza de la limitación de facultades. No obstante, somos de la opinión que los terceros de buena fe no deberían verse afectados por actos ajenos al registro, sin importar el documento que revoque las facultades. En caso no fuese así, ¿para qué hemos creado un sistema registral que busca proteger a los terceros por la información que publicita, si estos no se van a encontrar efectivamente protegidos por el mismo?


(*) Sobre la autora: Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Derecho Registral

Gerente Legal de CORFID CORPORACIÓN FIDUCIARIA S.A. – Grupo Coril


Notas

[1] Ortiz Pasco, Jorge con la colaboración de Altez Día, Fiorella y Ataupillco Gálvez Yeniffer y Altez Diaz Paola. Análisis Doctrinario, Legal y de Resoluciones del Tribunal Registral en los Principios Registrales. Lima. pp. 17. Consulta: 10 de mayo del 2019. < http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Analisis_Doctrinario_Derecho_Registral.pdf>

[2] Arata Solís, Moisés (2010). “Principio de Oponibilidad”. Código Civil Comentado. Tomo X. Tercera Edición. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 365.

[3] Artículo 2034.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebran contratos onerosos y de buena fe en dicho lugar

[4] Artículo 2038.- El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos.

[5] Artículo 26.- Efecto de la inscripción en perjuicio de terceros: Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan revalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados.

[6] Artículo 29.- Efecto de poderes no registrados: los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.

[7] Gonzales Barrón, Gunter (2015). Derecho Registral y Notarial. Lima: Ediciones Legales, pp. 352.

[8] Gonzales Loli, Jorge (2010). “Protección al tercero registral societario”. A los 12 años de la Ley General de Sociedades. Lima: Grijley, pp. 255.

[9] Corresponde precisar que conforme indica Pau Pedrón en su obra sobre un nuevo enfoque de la prioridad registral y la oponibilidad, el requisito para que actué la inoponibilidad es que el tercero cuente con buena fe. El autor precisa que reiteradas veces se ha confundido que la buena fe es un requisito para que opere la prioridad, pero en realidad, este es un requisito de la inoponibilidad: “precisamente por entender – como se hace habitualmente- que existe prioridad entre un título inscrito y otro no inscrito, o entre dos títulos inscritos, se ha podido considerar que la buena fe es un requisito para que actúe la prioridad, cuando en realidad la buena fe es un requisito de la inoponibilidad”.  EN Pau Pedron, Antonio. La Prioridad Registral: Un Nuevo Enfoque. 2004, Madrid: Fundación Beneficiencia Et Peritia Iuris, pp. 69

[10] Gonzales Loli, J. (2010). “Protección al tercero registral societario”. A los 12 años de la Ley General de Sociedades. Lima: Grijley, pp. 249.

BIBLIOGRAFÍA

ARATA SOLÍS, Moisés  

2010           “Principio de Oponibilidad”. Código Civil Comentado. Tomo X. Tercera Edición. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 362 – 385.

GONZALES BARRÓN, Gunther

2015                  Derecho Registral y Notarial. Volumen 2. Lima: Ediciones Legales. 

GONZALES LOLI, Jorge

2010          “Protección al tercero registral societario”. A los 12 años de la Ley General de Sociedades. Lima: Grijley. pp. 227 – 259.

ORTIZ PASCO, Jorge con la colaboración de Altez Día, Fiorella y Ataupillco Gálvez Yeniffer y Altez Diaz Paola

S.F.            Análisis Doctrinario, Legal y de Resoluciones del Tribunal Registral en los Principios Registrales. Universidad San Martin de Porres. Lima.

Recuperado el día 5 de mayo del 2019: <http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Analisis_Doctrinario_Derecho_Registral.pdf>

PAU PEDRON, Antonio

2004         La Prioridad Registral: Un Nuevo Enfoque. Madrid: Fundación Beneficiencia Et Peritia Iuris.