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¿División es igual a Escisión? Estado de cuestión de una de las instituciones más importantes sobre reorganización empresarial en la actualidad, la escisión | Fabricio Huamán

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Escrito por Fabricio Huaman (*)

En el transcurso de los últimos años, el Perú no ha sido ajeno a la constante evolución de las circunstancias del mercado. En pleno siglo XXI, el desarrollo de mayores actividades económicas hace que el sector empresarial sea cada vez más competitivo, lo que desencadena en la adopción de medidas estratégicas por parte de los responsables de las sociedades empresariales, quienes tienen el objetivo de mantener airosas a estas personas jurídicas en los constantes partidos a los que les toca enfrentarse en una cancha que es muchas veces impredecible, el mercado. En esta línea introductoria, las distintas formas de reorganización empresarial, la transformación, fusión y escisión, han sido una adecuada herramienta para moldear la estructura organizativa de una entidad conforme a los requerimientos del desarrollo económico o incluso para contrarrestar los riesgos de la elección de un cierto tipo social. Es decir, para hacer de las sociedades en instituciones más competentes y viables. 

Precisamente, la escisión empresarial puede entenderse en un primer momento como la figura opuesta a la fusión de sociedades, ya que tal y como Duque Domínguez menciona, esta figura puede entenderse desde la desconcentración empresarial que ocurre cuando una sociedad se divide en varios bloques patrimoniales para que posteriormente estos mismos sean absorbidos por distintas sociedades existentes o incluso nuevas (1987, p.38-39). De esta manera, el siguiente trabajo tiene como objetivo realizar un estado de cuestión acerca del fenómeno jurídico de la escisión en el Derecho mercantil peruano. Para ello, se analizará el surgimiento de dicha figura, sus características, los diversos tipos que ha adoptado y su forma de constitución. 

 

  • SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE LA ESCISIÓN 

 

Es innegable que el fenómeno empresarial de la escisión ha evolucionado con el pasar de los años, pues, como muchas otras figuras societarias, es posible encontrar cambios entre la manera de su concepción al momento de su surgimiento y la forma en la que es entendida en la actualidad. Ahora bien, el origen de la escisión no responde a un sólo evento ni mucho menos a una sola legislación extranjera, sino es el resultado de la convergencia de distintas situaciones económicas, mercantiles y tributarias que dieron partida a la institución jurídica que es materia de cuestión del presente documento. Así, conforme a Laroza, para referirse al origen de la escisión en el Derecho peruano y latinoamericano, es necesario hacer alusión en un primer momento a la Ley de Sociedades de Francia de 1966 (1997, p. 273). Dispositivo donde se inicia una mención expresa de la escisión.  

No obstante, conforme a Jorge Ramírez y Luis Velarde, los antecedentes legales para el tratamiento normativo de la institución jurídica de la escisión se centran en las normas fiscales vinculadas al Derecho Tributario de Francia y no necesariamente al carácter mercantil de la legislación del país europeo (2011, p. 350). Esta situación, debido a que se ha corroborado que en los países que mantienen una regulación legal de la escisión en su Derecho Mercantil, han tenido anticipadamente la regulación de una norma fiscal que está vinculada al régimen impositivo de las reorganizaciones de las sociedades, entre ellas la fusión y la escisión (Laroza, 1997, p. 274). Sobre la situación francesa, Laroza comenta que la escisión tuvo una reciente aparición en el sistema jurídico francés a partir de las décadas de los cuarenta y cincuenta, cuando el legislador francés debido a diversas razones económicas tuvo que extender ciertas ventajas tributarias que existían para las fusiones a situaciones u operaciones de división o desmembración de empresas. Si bien, en ese entonces la escisión no era ni imaginada como la concebimos hoy en día, era cada vez más necesario que aquel fenómeno de desmembración sea comprendido en una norma, he aquí la razón para que la escisión sea asimilada por primera vez en la mencionada Ley francesa de 1966 (1997, p. 274-275).

Cómo era imaginable, la legislación y la consecuente incorporación expresa de la escisión es un hecho reciente en el Perú en comparación al continente europeo, ya que es recién en la Nueva Ley General de Sociedades donde se hace alusión por primera vez a esta institución. Sin embargo, si bien la escisión no estaba comprendida en la antecesora Ley de Sociedades Mercantiles, existen circunstancias que hacen posible afirmar que dicho fenómeno jurídico societario era un hecho practicado con antelación en nuestro ordenamiento. En efecto, desde el ámbito de la Administración Pública, se ha podido encontrar que nuestra legislación tributaria regulaba algunos efectos fiscales que derivan de lo que actualmente comprendemos como escisión (Ramírez y Velarde, 2011, p.277). Así, son dos dispositivos normativos que han regulado a la escisión antes de que esta haya sido incorporada expresamente en la Nueva Ley General de Sociedades que entró en vigencia recién en 1998. 

Por un lado, el Decreto Ley N° 25748 conocido cómo la Antigua Ley del Impuesto General a las Ventas dispuso que la transferencia de bienes que eran el resultado de un proceso de reorganización o transferencia de empresas no se consideraba como una operación gravada con el impuesto general a las ventas. Indistintamente, como bien expone Laroza, el reglamento de esta norma comprendía que aquella reorganización de las empresas había desencadenado de la fusión o división de las mismas. Por otro lado, el Decreto Ley N° 25751, hoy Antigua Ley del Impuesto a la Renta, comprendía que, en aquella transferencia de bienes como consecuencia de la reorganización de sociedades, la muy posible ganancia o utilidad que resultaba de un valor mayor otorgado a los bienes transferidos no eran objetos gravables del impuesto a la renta. Indistintamente a la Ley anterior, se consideraba a la reorganización de sociedades como procesos de fusión y de división de las sociedades. Como se ha podido evidenciar, se puede hacer un símil con los beneficios que mencionaba la legislación francesa también su Derecho Tributario que fue el camino para incorporar la escisión en su sistema. 

En este sentido, resulta conveniente afirmar que la antigua denominación de división de sociedades reflejaba los grandes espacios sin regulación jurídica en nuestro ordenamiento y la inseguridad de poder calificar diversas situaciones dentro de un fenómeno del que realmente no formaban parte. Así, la carencia de un marco legal sobre la escisión como un auténtico mecanismo de reorganización societaria fue una problemática que condujo no sólo a que la escisión sea regulada, sino también a que se determinen sus alcances y limitaciones (Otaegui, 1976, p. 239-240). De ahí que, es necesario que el contenido de la actual Ley General de Sociedades debe entenderse no sólo como una siempre incorporación extranjera, sino como el resultado de una constante necesidad y resultado de una evolución. 

 

  • CONCEPTO Y FINES DE LA ESCISIÓN

 

Después de haber presentado los antecedentes de este mecanismo de reestructuración societaria y haber brindado una posible aproximación a lo que se entiende de la misma, es crucial presentar su concepto actual como también aquellas particularidades que la convierten en una de las instituciones jurídicas más importantes del Derecho Mercantil.

De esta manera, es razonable aludir al artículo 367° de la actual Ley General de Sociedades (desde ahora la Ley o LGS).  A partir del análisis de este dispositivo, concordamos con la interpretación de García, Bilbao y Terrones, quienes mencionan que, se puede resaltar que la escisión es una división del patrimonio social de una sociedad en dos o más partes con el objetivo de traspasar en bloque una, varias o incluso la totalidad de estas partes resultantes. Además, estas autoras añaden que los accionistas de la sociedad escindida reciben acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias en contraprestación al aporte realizado con las mencionadas transferencias (2018, p. 26).  

Indistintamente, diversos autores o quienes han abordado este fenómeno coinciden con la conceptualización presentada, pero no basta con mencionar tal afirmación, sino se debe citarlos para poder dar mención y entender los caracteres de la escisión. En esta línea expositiva, Carlos Enríquez en su análisis de la aplicación de las reorganizaciones societarias en la acreditación de la transferencia de titularidad de licitaciones públicas y privadas con el Estado entiende por escisión al tipo de Reorganización Societaria que permite la transmisión de uno o más bloques patrimoniales correspondiente a una sociedad a favor de una o más sociedades(2022, p. 101). En el mismo sentido, Juan Hernández Gazzo manifiesta que, “la escisión de sociedades supone la transferencia en un solo acto, a una o más sociedades, de uno o más patrimonios netos -conjunto de activos y pasivos- vinculados a una o más líneas de producción, comercialización o servicios” (1997, p. 31). 

Sin embargo, si bien podemos encontrar más posturas que se direccionan al mismo concepto presentado, en esta definición de escisión es imprescindible el aporte de Luz Israel Llave y Alfredo Filomeno Ramírez, quienes para materia de este trabajo realizan un gran aporte. En un primer momento, estos autores presentan a la escisión como una alternativa jurídica que permite conseguir la reorganización económica de una sociedad, pero, sobre todo, también alcanzar la desconcentración y especialización de esta misma (2005, p. 1180). Es decir, además de las definiciones presentadas por los anteriores autores, Israel y Ramirez añaden que la escisión es prevista también para aquellas situaciones cuando una empresa llega a conseguir un inevitable gigantismo producto de su posicionamiento en el mercado, por lo que para el mantenimiento de su eficiencia productiva se procede a realizar una descentralización organizativa, pero no empresarial. 

Entonces, la figura de la escisión permite una adaptación y especialización rápida a una empresa mediante su descentralización. Cabe resaltar que, según estos mismos autores, no se debe relacionar a la escisión solo como un mecanismo de descentralización económica, sino también como un instrumento jurídico que se ajusta a las necesidades concretas de racionalización de cada entidad, por lo que articula también procesos de concentración y expansión empresariales (2005, p.1180-1181). Sobre lo último, dicha expansión empresarial se logra cuando se origina un reagrupamiento simultáneo de los bienes patrimoniales de varias sociedades extinguidas en otras preexistentes o nuevas, o en el aporte del patrimonio o partes del mismo de una sociedad a otras ya existentes. 

Respecto a los fines que persigue esta forma de reorganización empresarial, es necesario resaltar aquellos que Acevedo y Acevedo han desarrollado a partir de una entrevista al profesor Ricardo Beaumont y que coinciden con el concepto presentado en este estado de cuestión. Así, la escisión busca solucionar los conflictos que existen entre los socios al interior de una sociedad. Además, tiene el objetivo de resolver el crecimiento exagerado o imprudente de las unidades productivas o conjuntos empresariales. Asimismo, busca alcanzar la especialización de las diferentes actividades que desarrolla una empresa, mediante la separación de ésta en unidades económicas independientes, de ahí que se conoce a la escisión como un medio para conseguir la descentralización. Pero, no cualquier tipo de descentralización, sino uno que puede asegurar la reparación de una sociedad que ejerce más de una actividad empresarial, cuando una de estas carece de productividad o viabilidad (1998, p. 69-70). Como se ha demostrado, existen varios objetivos que persigue la escisión que han motivado a nuestro legislador a su regulación y la simplificación de su proceso. 

 

  • FORMAS DE ESCISIÓN 

 

Como era de esperar, una figura tan relevante en el Derecho Mercantil ha requerido que sea regulada en función a diferentes formas o tipos. Sobre estos, a partir del artículo 367 de la Ley es posible encontrar una primera clasificación entre lo que este dispositivo denomina escisión total y la escisión por segregación. 

Sobre la escisión total, en el primer inciso del artículo mencionado y en concordancia con la interpretación de Oswaldo Hundskopf, la denominada también escisión propia o pura sucede cuando se divide la totalidad del patrimonio de una sociedad en más de un bloque patrimonial. Posteriormente, estos bloques son transferidos a una nueva o nuevas sociedades o a una sociedad o sociedades ya constituidas o, incluso, a ambas cosas a la vez, lo que produce la extinción de la sociedad escindida y la consecuente pérdida de su personalidad jurídica (2015, p. 20). Sin embargo, a partir de esta primera definición, Llave y Filomeno sostienen que es más viable, para criterios de organización, realizar una división dentro de esta primera forma de escisión. En esa línea, es posible hablar de una escisión total por constitución cuando los bloques segregados dan lugar a la constitución de una nueva sociedad. Distintamente, estos mismos autores presentan a la escisión total por absorción, que surge cuando uno de los bloques patrimoniales que han sido segregados van a ser absorbidos por sociedades preexistentes. Por último, la escisión total mixta implica a que, por lo menos, uno de los bloques patrimoniales que se segrega sirva para la constitución de una sociedad y otro bloque sea transferido a una sociedad ya vigente (2005, p. 1184). 

Por su parte, la escisión por segregación o escisión impropia o parcial, que es como Hundskopf ha encontrado que la doctrina también llama a esta segunda categoría, es la que la Ley comprende en el numeral 2 del artículo 367. Se configura cuando una sociedad decide escindirse sin necesidad de su extinción, por lo que divide su patrimonio en uno o más bloques patrimoniales con el fin de transmitirlos a una o más sociedades nuevas, para ser absorbidas por sociedades preestablecidas o para ambas situaciones a la vez, lo que ocasiona un ajuste en su capital sin que se extinga y pierda su calidad como persona jurídica (2015, p. 20-21). Ahora bien, al igual que la escisión total, la escisión parcial puede ser subdividida en escisión parcial por constitución cuando el bloque o los bloques patrimoniales divididos por la sociedad se destinan al surgimiento y formación de nuevas sociedades. Por su parte, esta segunda categoría también admite la escisión parcial por absorción que sucede cuando estos bloques segregados por la sociedad escindida se transfieren a sociedades que ya existen en el mercado. De este modo, es entendible que también exista una escisión parcial mixta que se configura cuando al menos uno de los bloques patrimoniales de la sociedad escindente es separado para constituir una nueva sociedad y otro sea transferido a otra sociedad preexistente (Llave y Filomeno, 2005, p. 1184 -1185). 

En este punto, es indispensable definir lo que se entiende por un bloque patrimonial, por lo que se debe recurrir al artículo 369 de la Ley, dispositivo legal donde nuestro ordenamiento lo define. Así, en función a esta norma, podemos señalar que existen cuatro diferentes situaciones para la composición de un bloque patrimonial. Primero, el bloque puede componerse por un sólo activo, un elemento aislado del total del patrimonio de la sociedad escindida que podría ser un inmueble, una marca o incluso un vehículo. Segundo, al contrario, el bloque puede componerse también por un conjunto de activos que no necesariamente la ley exija que formen o constituyan una unidad económica integrada; no obstante, al igual que el anterior, en este supuesto se exige que el bloque segregado sea positivo, es decir esté compuesto únicamente por activos (Hernández, 1997, p. 33-34). 

El tercer supuesto lo desarrollan Llave y Filomeno, este sucede cuando el bloque se compone por uno o más activos que son acompañados a su vez por uno o más pasivos, habrá pues una combinación que implican varios posibles supuestos. Entre tales, la composición de un activo y un pasivo, un activo y varios pasivos o varios activos y un pasivo. Lo más importante de este tercer tipo de bloque patrimonial es que el valor de los activos y pasivos determinará el valor neto final del bloque, por lo que, si el valor de los activos supera al de los pasivos, el bloque tendrá un valor positivo. Contrariamente, el valor neto del bloque será negativo si el valor de los pasivos sobrepasa al de los activos. Por último, dentro de este segundo grupo, existe la posibilidad de que el bloque patrimonial tenga un valor neutro o igual a cero. Situación que sucede cuando el valor de los activos es igual al de los pasivos y viceversa (2005, p. 1185-1186). Por último, el bloque patrimonial puede componerse por un fondo empresarial que es definido como un conjunto de elementos organizados por parte de una o varias personas naturales o jurídicas con el objetivo de realizar una determinada actividad empresarial, lo que la hace susceptible de valoración económica (Llave y Filomeno, 2005, p. 1186). 

 

  • PROCEDIMIENTO DE LA ESCISIÓN

 

Como se ha mencionado, para otorgarle una completa regulación a la escisión, nuestro legislador ha previsto un procedimiento que se puede obtener desde un análisis integral del título III de la sección segunda sobre reorganizaciones empresariales en la Ley General de Sociedades. 

En este sentido, el primer paso para constituir esta institución jurídica es la aprobación del proyecto de escisión. De acuerdo con el artículo 371 de la LGS, este proyecto no debe ser aprobado únicamente por el directorio de la sociedad escindida, sino también por el directorio de la sociedad o sociedades beneficiarias del evento. Así, esta norma requiere el voto favorable por la mayoría absoluta de los miembros de ambos directorios; empero, si sucede que una o unas de estas no tienen directorio, la mayoría absoluta será en base a las personas encargadas en la administración de la sociedad. Sobre el proyecto de escisión, es necesario aclarar que la mayor rigurosidad o especificidad del mismo contribuye favorablemente al adecuado desarrollo del procedimiento, su orden y la intervención de sus interesados. 

Precisamente, el artículo 372 de la LGS enumera los elementos del contenido que este proyecto debe albergar, por lo que, para materia de este trabajo, nos limitaremos a pronunciar sobre los que se consideran más importantes. Según Elías Laroza, se debe reflejar expresamente el acuerdo de las sociedades participantes sobre la forma de escisión que se ejecutará y la definición que ésta cumplirá en cada una de ellas. Igualmente, otro requisito importante que dicho autor indica es una adecuada explicación del proyecto de escisión, es decir exhibir sus aspectos jurídicos como económicos. Para ser más precisos, se exigen los criterios de valorización empleados respecto de los bloques patrimoniales a escindir y la relación de intercambio o canje con las participaciones de los socios de las demás sociedades actoras de la escisión. Además, es necesario que se incluyan los elementos del activo y del pasivo que serán adscritos a cada uno de los bloques patrimoniales, sin olvidar los tipos de bloque patrimonial explicados en un apartado anterior. Por último, este autor señala que es indispensable que se precise la relación del reparto de las participaciones a ser emitidas por la escisionarias en favor de los socios de la sociedad escindida y las demás compensaciones complementarias que hayan considerado conveniente (Laroza, 1997, p. 279). 

Un posterior paso en este procedimiento se denomina abstención de realizar actos significativos, comprendido en el artículo 373 de la Ley. Sobre el mismo, Echaiz señala que después de aprobado el proyecto de escisión se debe poner en marcha el procedimiento, por lo que nace la obligación en todos sus participantes de abstenerse a la realización de actos o contratos que puedan comprometer la aprobación del proyecto y alterar el canje de las acciones o participaciones hasta la fecha de las juntas o asambleas generales de las sociedades convocadas para pronunciarse sobre la escisión (2009, p. 47). Posteriormente, es necesario que se concrete la convocatoria que la Ley la regula en su artículo 374. Respecto a dicha convocatoria, el Directorio o, en su ausencia, los administradores deben convocar a una junta o asamblea a los socios para considerar el proyecto de escisión. Asimismo, esta debe realizarse mediante un aviso publicado con por lo menos diez días de anticipación a su celebración (García, Bilbao y Terrones, 2018, p. 39). Después de estos eventos, surge la exigibilidad de cumplir con uno de los pasos más importantes en esta reorganización, el acuerdo de escisión que está comprendido en el artículo 376 de la LGS. García, Bilbao y Terrones se refieren a este momento como aquel cuando la Junta General o Asamblea de cada sociedad que interviene en este proceso debe aprobar el proyecto de escisión, para lo cual todas deben fijar una fecha en común de la entrada en vigencia de la escisión. Cabe resaltar que, según estas autoras, si devienen cambios significativos en los patrimonios de las sociedades participantes entre la fecha que se estableció la relación de canje en el proyecto de escisión, los administradores o directores tienen la obligación de comunicar a la sociedad antes de concretar el acuerdo de escisión (2018, p. 39). Ahora bien, como indica la Ley en el artículo 377, de no suceder la aprobación del proyecto de escisión por parte de la Junta General o la Asamblea dentro de los plazos establecidos, se extingue el proyecto de pleno derecho (Echaiz, 2018, p. 47-48). 

La publicación del acuerdo de escisión es una etapa también relevante en todo este proceso que se encuentra positivizado en el artículo 380 de la LGS. De conformidad con esta norma, los acuerdos de escisión adoptados por las juntas o asambleas de las sociedades participantes deben ser publicadas en tres oportunidades y con un intervalo de cinco días entre cada aviso. Es más, en este momento se permite que las sociedades hagan las publicaciones conjunta o independientemente, pues se debe garantizar el mecanismo de de información a los socios, accionistas y acreedores de cada entidad (Llave y Filomeno, 2005, p. 1203). Precisamente, como se acaba de mencionar que la publicación es en favor de los socios, es comprensible mencionar los derechos que poseen los socios de las entidades intervinientes en el transcurso de la escisión. Por un lado, el derecho a la separación está comprendido en el artículo 385 de la Ley y permite que los socios o accionistas puedan separarse dentro de los diez días contados a partir del día siguiente del último aviso de la publicación del acuerdo de la escisión. Ello, en concordancia con el artículo 200 de este mismo dispositivo y con el aclaramiento que los separados no se liberan de su responsabilidad por las obligaciones sociales hasta antes del acuerdo de la escisión. Por otro lado, en los artículos 383 y 384 de la LGS se regula el derecho de oposición de la escisión. Si bien este es un derecho al que acceden todos los socios o los accionistas de las sociedades participantes conforme el artículo 219 de esta normativa, no se permite una oposición motivada con mala fe o sin claro fundamento. Por ello en estas últimas circunstancias, el juez puede imponer una penalidad de acuerdo o incluso una indemnización por los posibles daños y perjuicios ocasionados (García, Bilbao y Terrones, 2018, p. 39). 

Por último, todo el procedimiento culmina con la escritura pública y la consecuente entrada en vigencia de la escisión. La escritura pública de la escisión, regulada en los artículos 381 y 382 de la Ley, se debe otorgar después de vencidos los treinta días de contado a partir del último aviso del acuerdo de escisión. Pero, de suceder una oposición dentro de tal plazo, el otorgamiento de esta queda suspendida hasta el levantamiento de la suspensión o la conclusión del proceso que declare infundada la oposición (Garcia, Bilbao y Terrones, 2018, p. 41). Otro momento indispensable es la entrada en vigencia, conforme al artículo 378 de la Ley, la escisión entra en vigencia en la fecha fijada en el acuerdo, pues a partir de este momento cuando las sociedades asumen de manera automática las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos, por lo que de esta fecha cesan los efectos y el contenido de los bloques patrimoniales en las sociedades escindidas, ya sea que se hayan extinguido o no. Ahora bien, estas reorganizaciones deben ser fijados por cada sociedad según el artículo 379 ya que, como Garcia, Bilbao y Terrones indican, las entidades participantes de esta reorganización deben realizar un balance de su situación financiera al día anterior de la entrada en vigor de la escisión (2018, p. 40). 

De esta manera, nuestro ordenamiento comprende un proceso de reorganización empresarial en diferentes secciones de la Ley General de Sociedades para asegurar que la escisión se constituya conforme a sus requisitos y sin vulnerar los derechos de los que tanto los socios o los accionistas de las sociedades participantes son titulares. 

 

  • REFLEXIÓN

 

Una figura tan relevante en el Derecho Mercantil debe poder analizarse desde varios puntos de vista, por lo que, para esta reflexión final, es necesario poder problematizar algunos asuntos respecto de la escisión que podrían desencadenar en un posible fraude a la Ley o abuso de derecho. El fraude a la ley tiene una inevitable existencia desde hace mucho tiempo y ha sido definido de diferentes maneras. Para este trabajo, es conveniente aludir a al concepto contenido en la Resolución N° 0329-2005-TDC-INDECOPI, donde en el punto III.2 se menciona lo siguiente sobre esta figura jurídica: 

Mediante la figura del negocio en fraude a la Ley, los sujetos celebran un determinado negocio (o acto) jurídico con el propósito de alcanzar un resultado práctico que no guarda correspondencia alguna con los efectos que normalmente se pretenden conseguir a través de la realización de tal negocio, sino con la finalidad de obtener un resultado prohibido por contravenir el orden público, las buenas costumbres o alguna norma imperativa en particular. El elemento que caracteriza dicha modalidad de fraude es la apariencia de respeto a la norma que ofrece el acto celebrado, pero que en realidad oculta la finalidad de eludir su cumplimiento.

A partir de esta referencia, se puede resaltar que el fraude a la Ley sucede en el contexto de un negocio o acto jurídico, donde perfectamente calza la escisión al ser un acuerdo patrimonial celebrado por dos sociedades. Además, se exige que mediante la apariencia de una norma se busca conseguir un resultado prohibido en la Ley. Sobre lo último, en la Resolución N° 797-2021-SUNARP-TP se expone el acuerdo de escisión entre la Asociación Iglesia adventista del Séptimo Día (empresa escindida) y la Asociación Iglesia Adventista del Séptimo Día Peruana del Norte (empresa beneficiaria). El posible fraude a la Ley que buscaban realizar estas dos sociedades era emplear la figura de la escisión parcial para un supuesto de hecho distinto, ya que la empresa escindida del caso buscó realizar la transferencia de su patrimonio en un bloque patrimonial a título universal en beneficio de la escindiaria. Sin embargo, después de haber dispuesto de todo su patrimonio lo adecuado hubiera sido que la Asociación Iglesia adventista del Séptimo Día se extinguiera y pierda su calidad de persona jurídica al ya no disponer de ningún activo, lo que calificaría como una escisión total. 

Muchos otros supuestos pueden suceder en el mercado, pues no sólo su constante evolución implica que los actores de este campo incurran en discrecionalidades, sino también porque el principio de buena fe no es una realidad instaurada en nuestro ordenamiento en general. Precisamente, Centeno y Almeyda definen a este principio en el campo de la escisión como “una condición o estado del intelecto que se presenta como una guía de la voluntad o un modo de ser del juicio (ignorancia o error) y que determina la realización de una determinada conducta jurídicamente relevante dirigida a fines prácticos inmediatos […], pero sin perjudicar la ley o esfera jurídica de otros sujetos” (2017, p. 13-14). En esta línea, cuando el intelecto y un adecuado juicio de razonabilidad guía el comportamiento de los actores del mercado es posible conseguir la eficiencia de sus sociedades sin la necesidad de vulnerar normas imperativas y de orden público. 


(*) Sobre el autor: Estudiante de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro ordinario de la asociación civil IUS ET VERITAS y miembro del Consejo Editorial de IUS 360.


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