Escrito por Anjana Meza
A lo largo del tiempo, las personas con discapacidad han recibido un trato diferenciado por parte de la sociedad. Este trato se fundamentaba en su condición física o psíquica, dependiendo del caso. La preconcepción acerca de que una persona con discapacidad no podía realizar acciones por sí misma fue una idea determinante para que la legislación de distintos países regulara de una manera específica la situación de este grupo de personas.
En la legislación peruana, los artículos 43 y 44 del Código Civil de 1984, previos a la modificación causada por el Decreto Legislativo N° 1384, precisaban quiénes eran considerados como incapaces absolutos o relativos, tomando en cuenta su situación. De esta manera, el ordenamiento preveía que estas personas, al no “poder” manifestar su voluntad, necesitaban de un tercero que pudiera representarlos y decidir en su lugar.
Durante las últimas décadas, esta situación ha cambiado progresivamente. Con el surgimiento de nuevos paradigmas, como el modelo social señalado en las convenciones de derechos humanos (ej. la Convención de los Derechos de la Personas con Discapacidad, suscrito por Perú en 2008), y con la implementación de la Ley General de Discapacidad (Ley Nº 29973), la situación de las personas con discapacidad en el ordenamiento se formularía en virtud al reconocimiento de su autonomía privada. De ese modo, en el año 2013, se crea la Comisión Especial Revisora del Código Civil-Cedis, cuyo objetivo sería realizar reformas al Código Civil que versen sobre el tema de las personas con discapacidad.
A continuación, examinaremos las principales diferencias entre la normativa del Código Civil peruano de 1984 y las modificaciones que realizó el Decreto Legislativo N° 1384 respecto del tema de la capacidad, quiénes pueden ejercerla y las consideraciones en torno a su ejercicio.
CASO 1: El concepto de capacidad e incapacidad ha sufrido cambios, sobre todo, cuando se refiere a las personas con alguna discapacidad.
Anteriormente, existía la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa. Estos dos supuestos estaban regulados y establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Civil.
Con la modificación introducida mediante el Decreto Legislativo N°1384, se derogó el inciso 2 del artículo 43 y, mediante la Ley N°29973 (Ley de la Persona con Discapacidad), se derogó el inciso 3 del mismo artículo. De igual manera, se modificó el artículo 44, mediante el D.L. N°1384.
Esto causó que, por un lado, se eliminara la figura del incapaz absoluto y, por otro lado, se reemplazara la “incapacidad relativa” por la “capacidad restringida”. De esta manera, se dejó sin efecto el concepto de incapacidad para reconocerles capacidad de ejercicio a todos los peruanos mayores de 18 años.
Un primer cambio que anotar está relacionado con la incapacidad de ejercicio absoluta. La “incapacidad absoluta” involucra el hecho de que los actos jurídicos llevados a cabo por personas, a quienes se les atribuye este título, son nulos. Actualmente, según el artículo 43 del Código Civil, son incapaces absolutos “los menores de dieciséis años”. Años atrás, las personas con ciertas deficiencias físicas y mentales eran también consideradas como incapaces absolutas (Roca, 2015, p. 118). De esa manera, se establecía que los sordomudos, ciegos sordos y ciegos mudos eran incapaces porque no podían expresar su voluntad de manera “ordinaria”. Aquello se evidenciaba en el artículo 241 del Código Civil, numeral 4, el cual señala que estas personas no podían contraer matrimonio, ya que no podían expresar su voluntad indubitablemente. Felizmente, este numeral fue derogado por la Ley N°29973.
De la misma manera, anteriormente, se indicaba que las personas con deficiencias psíquicas, al no tener capacidad de discernir, eran también incapaces absolutos. Por ejemplo, el matrimonio del ´enfermo mental´ era declarado nulo, según el artículo 274, numeral 2, derogado por el Decreto Legislativo N°1384.
La presencia de aquellos artículos, hoy derogados, daban a entender que por la sola enfermedad mental o discapacidad física de la persona se presumía su incapacidad.
En síntesis, las personas con alguna discapacidad, al ser consideradas como incapaces absolutas, se veían impedidas de ejercer su capacidad de ejercicio, a pesar de que se les reconocía capacidad de goce. Para entender esto, debemos realizar unas precisiones conceptuales:
- La capacidad jurídica se encuentra relacionada con la personalidad jurídica que es, según Roca, el reconocimiento del ser humano como persona ante la ley (2015, p. 114).
- La capacidad jurídica se subdivide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera se refiere a la aptitud para ser beneficiado con derechos y asumir obligaciones y la segunda se refiere al poder ejercerlos por sí mismo. * Con la modificación hecha a los artículos antes mencionados, podemos señalar que ahora las personas con alguna discapacidad poseen capacidad jurídica absoluta y tienen tanto capacidad de goce como capacidad de ejercicio.
En cuanto al artículo 44 del Código Civil, este, antes del cambio, decía: “son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil”. De esa manera, la incapacidad relativa se sostenía bajo la idea de que estas personas, si bien sí tenían capacidad natural, habían visto alterada su capacidad de discernimiento. En otras palabras, hay una disminución, no pérdida total, de su voluntad. Por tal motivo, los actos jurídicos llevados a cabo por incapaces relativos eran anulables.
Con la modificación de este artículo, mediante el Decreto Legislativo N°1384, se cambiaron dos puntos. Primero, se cambió la “incapacidad relativa” por “capacidad restringida”, y segundo, se añadió un noveno supuesto: “Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad”. En este caso, uno de los cambios que más nos interesa es que se haya eliminado el título de “incapacidad” y se haya reemplazado por el título de “capacidad restringida”. De esa manera se está reconociendo que todas las personas tienen capacidad y que esta solo puede verse restringida, no suprimida del todo. Asimismo, el cambio fundamental es que se haya retirado de ese supuesto a las personas con algún tipo de discapacidad mental, simplemente por su condición de tal.
CASO 2: Ahora se cuenta con “Apoyos y ajustes razonables”.
Anteriormente, el Código Civil emitido en 1984 advertía en su artículo 45 que “los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela”, lo cual suponía que para las personas calificadas como incapaces, tanto absolutas como relativos, se deberá delegar a un tercero la potestad de tomar decisiones por ellos, y manifestar su voluntad de manera total. En este caso, a las personas mayores de edad les correspondía la curatela, la cual permitía al “incapaz” ejercer sus derechos a través de la figura del curador. De esa manera, las personas serían asistidas y representadas por un curador, quien deberá ser nombrado con previa declaración judicial de interdicción, tal como señala el artículo 566. Adicionalmente, con respecto de sus demás atribuciones, el artículo 576 señala que el curador se encarga de la protección, restablecimiento y, si es necesario, de colocar en un establecimiento adecuado a la persona “incapaz”.
Según Roca, en la práctica judicial las resoluciones que declaraban la interdicción de la persona “incapaz”, reguladas en el art. 581, no especificaban aquellos actos en los cuales debería intervenir el curador, y, en ciertos casos, se realiza aun cuando la persona no poseía deficiencia mental que pudiera interferir en sus actos de autonomía privada; inclusive, el autor alude a que, de acuerdo con la facultad del curador de colocar al “incapaz” en un establecimiento adecuado para su rehabilitación, se podrían producir internamientos involuntarios, ya que el individuo podría no requerir de este (2015, p.128). De ese modo, el ordenamiento no reconocía la manifestación de la autonomía privada propia de las personas con discapacidad, y se delegaba a un tercero (no elegido por ella), toda decisión que debieran tomar durante su existencia. Sin embargo, con el paradigma social adoptado paulatinamente, y con la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1384, se da lugar al establecimiento de la figura de apoyos y salvaguardias.
El Decreto Legislativo N° 1384 añade el Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil, el cual está referido específicamente a los apoyos y salvaguardias. En primer lugar, según el art. 659-B, podemos conceptualizar a los apoyos como “formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo” (2018) (el resaltado es nuestro). Asimismo, de acuerdo con el art. 659-C, la persona podría elegir la cantidad de apoyos, su alcance, así como su duración.
En segundo lugar, el art. 659-G define a las salvaguardias como aquellas medidas que garantizan el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de quien recibe el apoyo. Tanto la persona que solicita el apoyo como el juez que interviene pueden establecer las salvaguardas que consideres pertinentes en cada caso. Estas medidas son importantes debido a que su aplicación permite a la personas con discapacidad solicitar la protección que crea conveniente si considera que se está afectando su condición como sujetos que poseen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida, como reconoce la Ley General de Discapacidad en su artículo 9.
Con la inclusión de estas figuras se reconoce que la capacidad jurídica de quienes sufren de alguna discapacidad se encuentra en igualdad de condiciones con la de los demás. En términos coloquiales, se “iguala la cancha” a todos. Más aún, resulta pertinente mencionar algunas consideraciones que hacen de la modificación una medida acertada para regular la situación de este grupo de personas. Roca señala que las personas con discapacidad conforman un grupo diverso, de modo que el apoyo de cada individuo dependerá del grado de discapacidad en cada caso y será tarea del juez considerar aquello para definir qué actos puede realizar la persona por sí misma y dar cuenta de aquellos actos en los que necesite asistencia. De igual manera, el apoyo deberá ser designado a alguien de confianza para la persona con discapacidad y la intensidad de este apoyo variará según los requerimientos de quien lo solicite; y, en caso de que la discapacidad cambie, se modificarán, a la par, las medidas de apoyo (2015, p. 131-132).
De esta manera, la modificación realizada y la inclusión de la regulación presente en el artículo 45, respecto de los ajustes razonables y apoyo, permite a las personas con discapacidad elegir voluntaria y libremente a quienes la apoyarán en lo referente a su capacidad de ejercicio, así como solicitar los mecanismos de protección adecuados para garantizar el reconocimiento de esta y evitar posibles afectaciones de sus derechos.
En conclusión, el cambio trascendental que se logró con el D.L. 1384 fue el reconocimiento de la capacidad jurídica: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Esto involucra también el reconocimiento de su manifestación de voluntad y plena autonomía privada, por ende, también se les atribuye capacidad negocial y capacidad delictual. En cuanto a los apoyos y salvaguardias, estos actúan ya no como representantes o curadores que ´suplen´ a las personas con discapacidad, sino como un soporte para la realización y ejercicio pleno de sus derechos.
Imagen obtenida de: https://www.incluyeme.com/conoce-la-importancia-del-empleo-para-las-personas-con-discapacidad-intelectual/
BIBLIOGRAFÍA:
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Presidente de la República (2018, 3 de setiembre). Decreto Legislativo N°1384. Recuperado de http://bit.ly/30CtHvi
Roca, O (2015) Las capacidad de las personas naturales. Análisis del Código Civil a la luz de Ley General de Discapacidad: Cambio de visión del Derecho Civil por los Derechos Humanos. Recuperado de http://bit.ly/2ZmwDzi
LEX – Facultad de Derecho y Ciencia Política (2017) Constitucionalización de la muerte.